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CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-90317-01(0519-16)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-90317-01(0519-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN DE IMPEDIMENTOS - IMPOSIBILIDAD PARA DECLARASE IMPEDIDO De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 142 inciso 4(cid:176) del C(cid:243)digo General del Proceso no serÆn recusables, ni podrÆn declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Por tanto, dado que en el presente caso le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca decidir respecto de la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por el Juez SØptimo Administrativo Oral del Circuito de PopayÆn para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia, a los referidos Magistrados no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CGP-ART˝CULO 142 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (E)

BogotÆ D.C., cinco (5) de julio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-33-33-000-2015-90317-01(0519-16)

Actor: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL

Referencia: MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO Mediante auto del 31 de agosto de 2014 el Juez SØptimo Administrativo Oral del Circuito de PopayÆn, se declar(cid:243) impedido para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Hernando Jaramillo Delgado, contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n

Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. En auto del 27 de octubre de 2015, el Magistrado Naun Mirawal Muæoz Muæoz del Tribunal Administrativo del Cauca, adujo encontrarse impedido para pronunciarse sobre la manifestaci(cid:243)n del juez, con fundamento en las causales 1” y 3” del art(cid:237)culo 141 del C.G.P. A su vez el magistrado del mismo Tribunal, David Fernando Ram(cid:237)rez Fajardo, en auto de 16 de diciembre de 2015, se declar(cid:243) impedido por la causal 1” del art(cid:237)culo antes mencionado. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 142 inciso 4(cid:176) del C(cid:243)digo General del Proceso1 no serÆn recusables, ni podrÆn declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Por tanto, dado que en el presente caso le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca decidir respecto de la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por el

Juez SØptimo Administrativo Oral del Circuito de PopayÆn para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia, a los referidos Magistrados no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestaci(cid:243)n. Por lo anterior, previo a resolverse DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo. Cumplido lo anterior regrese el proceso al despacho para lo pertinente.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (E) 1 “Art(cid:237)culo 142.- (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”

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