CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-007-2014-00131-01(2557-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-007-2014-00131-01(2557-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-33-33-007-2014-00131-01(2557-20)
Actor: MARÍA CLAUDIA VARONA ORTIZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-33-33-007-2014-00131-01 (2557-2020)
Demandante : María Claudia Varona Ortiz
Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema : Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación : Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Expediente: 19001-33-33-007-2014-00131-01 (25572020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Claudia Varona Ortiz contra la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora María Claudia Varona Ortiz, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 13 a 17 c. ppal.), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 1100 de 31 de diciembre de 2012 y la anulación de la 3887 de 24 de junio de 2013, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor
salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 28 de febrero de 20141 ante la oficina de apoyo judicial de Popayán y asignada al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc2, que el 21 de junio de 2019 dictó sentencia3, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación4, concedido a través de proveído de 23 de agosto siguiente5, por lo que se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, cuyos magistrados, mediante auto de 5 de febrero de 20206, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del presente medio de control en el que la actora demanda la anulación de los actos administrativos, a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación
e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP8. 1 f. 20 c. ppal. 2 En vista de que los jueces administrativos de Popayán se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó un juez ad-hoc de ese circuito para dirimir el caso sub examine. 3 ff. 95 a 103 c. ppal. 4 ff. 109 a 112 c. ppal. 5 ff. 115 c. ppal. 6 ff. 4 y 4 vuelto c. 2. 7 Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 8 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2
Expediente: 19001-33-33-007-2014-00131-01 (25572020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Claudia Varona Ortiz contra la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento9. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal
Administrativo del Cauca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora María Claudia Varona Ortiz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. 9 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca). No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos. 3
Expediente: 19001-33-33-007-2014-00131-01 (25572020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Claudia Varona Ortiz contra la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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