CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Permite analizar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretende ocultar una relación estatutaria o legal Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, ya sea que la actividad es personal, que se cumple con un horario de trabajo, además que la subordinación sea de carácter permanente. VINCULACION CON EL ESTADO – Clases Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
EMPLEO PUBLICO – Varias disposiciones contemplan su definición / EMPLEO PUBLICO ADMINISTRATIVO – Tiene la característica de desarrollar una función administrativa Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. En cuanto a la “definición de empleo público” se anota que están proliferando en diversas disposiciones, lo cual puede llegar a crear confusión; es preferible que en una sola disposición legal se determine con toda claridad y a ella nos atengamos. Ahora, se pueden encontrar empleos públicos en el ámbito legislativo (del Congreso), de la Rama Administrativa, de la Rama Jurisdiccional y de todos los organismos públicos creados. En cuanto a los empleos públicos administrativos ellos tienen la característica de desarrollar una función administrativa, la cual tiene relación con esa función desarrollada por el Estado. EMPLEO PUBLICO – Elementos / CONTRATO DE TRABAJO – De la demostración de sus elementos no es posible inferir la existencia del empleo publico / EMPLEO PUBLICO – No es posible inferir su existencia de la demostración de los elementos del contrato de trabajo / EMPLEADO PUBLICO – Relación legal y reglamentaria. Su ingreso al servicio se realiza
en la forma establecida en el ordenamiento jurídico / FUNCIONARIO DE HECHO - Para esta figura es indispensable la existencia del empleo Respecto de los “elementos propios de los empleos estatales”, para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den “los elementos” propios y atinentes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual, como son: 1.) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe. 2.) La determinación de las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la
C. P.). Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple. La “obligación” del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos. Ahora, cuando el empleo específico (que el interesado pretende desempeñar) no está previsto en la respectiva planta de personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por contrato de prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe de acuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para luego admitir que esa relación
contractual encubre una relación legal y reglamentaria. 3.) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P.) Entonces, es necesario distinguir entre los recursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos estatales. Por lo tanto, la existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza (v. gr. las derivadas de contratos estatales) no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. Por lo tanto, la presunta demostración de los elementos del contrato de trabajo laboral (subordinación, etc.) podrían llegar –en un momento dadoa demostrar esa clase de relación, discutible ante la jurisdicción laboral ordinaria; pero de ello no es posible inferir la existencia del empleo publico y la vinculacion como empleado publico y de las relaciones controlables por la jurisdiccion contencioso administrativa. El empleado público aunque tiene superiores que ejercen control sobre él, en estricto sentido se encuentra sometido al imperio de la ley, es decir, deben cumplir los mandatos legales y no la voluntad del superior por fuera del ordenamiento jurídico. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Ahora, muy excepcionalmente se da el
caso de los funcionarios de hecho, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la existencia del empleo, lo cual implica que esté previsto en la respectiva planta de personal. TRABAJADOR OFICIAL – Está vinculado al Estado por una relación laboral pública contractual / CONTRATO DE TRABAJO – De las controversias derivadas de éste conoce la Jurisdicción Laboral Ordinaria / TRABAJADOR OFICIAL - Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles / TRABAJADOR OFICIAL - Salvo situación especial no cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración También pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. Por el Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, (D.O. No 25.933) el Presidente de la República, reglamentó la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo. Ahora bien, los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas
compatibles (relación de contrato de trabajo) y, así, en verdad, el trabajador oficial –salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración; por eso, quienes tienen que ver con estas funciones estatales en las Empresas Industriales y Comerciales tienen el carácter de empleados públicos. CONTRATO DE TRABAJO – Elementos esenciales / CONTRATO DE TRABAJO – Sus elementos son diferentes a los de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos / RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA – Sus elementos son diferentes a los del contrato de trabajo A los trabajadores Oficiales les es aplicable el Capitulo de los derechos sociales, económicos y culturales, en particular el Art. 53, y el Código sustantivo del Trabajo. El Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 123 consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo. Entonces, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE RIGEN TODO CONTRATO DE TRABAJO son en resumen, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario a título de retribución. Se advierte que estos tres elementos (tipificadores de la relación contractual laboral del trabajador oficial) son “diferentes” a los establecidos en la misma Constitución Política respecto de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos (relación laboral administrativa de derecho público) que ya se han enunciado. El cierto parecido de algunos de esos elementos no puede llevar a confusión: El trabajador cumple órdenes del superior según su voluntad, el reglamento y el contrato, mientras que el empleado público debe cumplir lo que dispone el ordenamiento jurídico al cual está sometido; el salario –como
retribución del serviciopara el trabajador se determina libremente por el Patrono con algunas limitaciones por convención, etc. mientras que la remuneración del empleado público se fija conforme a las normas proferidas por las autoridades señaladas en el régimen jurídico. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No genera vinculación laboral ni prestaciones sociales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Eventos en los que la administración puede usar este tipo de vinculación En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995 –Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo únicose determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “… para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Entonces, una situación autorizada por esta ley es cuando en la
Planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios, personal para atender las funciones que autoriza la ley. Otro evento autorizado legalmente es para vincular personal con conocimientos especializados. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Contrato realidad / CONTRATO REALIDAD – Efectos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Reconocimiento de prestaciones sociales a título de indemnización / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No es posible admitir que encubra una relación legal y reglamentaria de empleado público En Sentencia de Nov. 30 /00 del proceso No. 2888-99 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, para la época se unificó la decisión en esta clase de controversias (contrato realidad). Se concluyó que mientras no existiera empleo que proveer y no se dieran otras circunstancias allí señaladas no era factible considerar que con el contrato de prestación de servicios se hubiera querido ocultar una relación laboral de derecho público. Se enfatizó que para adquirir la condición de empleado publico (relación legal – reglamentaria del laboral administrativo) y que de éste se deriven derechos que ellos tienen, conforme a la legislación es necesario que se verifiquen “otros elementos” propios de esta clase de relación en el derecho público. Y respecto de salarios y prestaciones reclamadas en igualdad de condiciones a empleados públicos se llegó a la conclusión que no era factible su reconocimiento, lo cual concordaba con lo dispuesto al respecto en la Sentencia C-555 de 1994. Sobre el reconocimiento del
tiempo bajo el contrato de prestación de servicios para efectos prestacionales y pensionales se consideró su improcedencia, porque la persona no tenía la calidad de empleado público conforme al ordenamiento jurídico. Ahora, se señaló que en algunos casos en los cuales la persona desempeñó labores realmente similares a las de los empleados públicos era factible, en aras de los principios de igualdad y equidad, hasta donde es posible, reconocerles a título de INDEMNIZACION y teniendo en cuenta los “honorarios” pactados, el valor equivalente a las prestaciones sociales que no pudieron devengar. Son múltiples las providencias de esta Jurisdicción en las cuales se ha aceptado reconocer a TITULO DE INDEMNIZACION las prestaciones sociales (que hubiera podido devengar de haber sido empleado público) teniendo el tiempo laborado y los “honorarios pactados” en el contrato de prestación de servicios en aras de una “equidad” hasta donde es factible, cuando se ha demostrado plenamente que la persona ha desempeñado una labor “similar” a la de un empleado público, en misión relevante al ejercicio de función administrativa propia de la entidad, aunque no exista el empleo. Se repite, se ha accedido, como se ha dicho, en aras de los principios de justicia y equidad. Aún en ese caso no es posible admitir que el contrato de prestación de servicios “encubra” una relación legal y reglamentaria (de empleado público), porque no están demostrados los elementos constitucionales propios que tipifican este tipo de relación, más el nombramiento y posesión, lo cual concuerda con la decisión que analizó esta situación en la Corte Constitucional. Y se resalta que en una controversia de esta naturaleza es
trascendental que la parte interesada reclame desde su inicio a la Administración el reconocimiento de su relación laboral administrativa para luego impetrar unas reclamaciones de este corte. No puede llegar en la demanda a reclamar presuntos derechos de orden laboral administrativas (v. gr. Salarios y prestaciones sociales, etc.) si no se tiene una relación laboral pública o, por lo menos, desde la VIA ADMINISTRATIVA (petición) se haya planteado su discusión, sin que sea viable solo venir a hacerlo en la VIA JURISDICCIONAL porque en ese caso se impide a la administración su discusión y pronunciamiento oportuno, para aquí ejercer el “control de legalidad” sobre el mismo y sus consecuencias (negación de los presuntos derechos derivados de dicho status).
EMPLEO TEMPORAL – Ley 909 de 2004
La Ley 443 de junio 11 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones; en cuanto a empleos de carácter temporal nada consagró. La Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, vino a llenar unos vacíos en materia de empleo público. En su art. 19, sobre el empleo público, destacó las funciones del mismo –que tienen relación con sus competenciasy los requisitos para el cargo; pero, se recuerda que la Constitución también exige la determinación del empleo en la Planta de Personal y los recursos económicos. Este artículo también exige que se determine el tiempo en el caso de los empleos temporales. El art. 21 de esta ley, en cuanto a los EMPLEOS TEMPORALES O TRANSITORIOS es
trascendental y debe ser observado rigurosamente. Estos parámetros legales permitirán efectuar controles de legalidad sobre los actos administrativos en los cuales se creen EMPLEOS TEMPORALES O TRANSITORIOS. Ello, se espera, ayude a resolver múltiples situaciones relacionadas con CONTRATOS DE
PRESTACION DE SERVICIOS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis. (2006) Radicación número: 20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03) Actor: JAIME DE JESUS VALENCUELA JARAMILLO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAControv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Ref.: 05414-03 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Demandada contra Sentencia de junio 17 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el Exp. No.00-01403, mediante la accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE
LA DEMANDA. El señor JAIME DE JESÚS VALENCZUELA JARAMILLO, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 15 de noviembre de 2000 demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, solicitó la nulidad del Oficio No. 2020-03730 del 31 de octubre de 2000, del Director Regional del Cesar mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral; que se condene al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por el no aviso oportuno de la terminación del contrato con anticipación de 30 días, sanción moratoria. Que se condene al pago de las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor, tomando como base el IPC, tal como lo prescribe el Art. 178 del C.C.A.; Que el fallo condenatorio se le de cumplimiento conforme a los Arts. 176 y 177 del C.C.A. y lo previsto en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995. Hechos. Se relatan de folios 32 del Expediente. Las Normas Violadas y el Concepto de Violación. Se citan como transgredidas las siguientes disposiciones: 53 y 122 de la C.P.; 84 del C.C.A.; 1º del Dcto. 2767 de 1945; 17 de la ley 6 de 1945. Argumentó: Que los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento y pago de las prestaciones se baso en la definición de contrato de prestación de servicios que señala la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta que los elementos de
la relación contractual se desdibujaron, porque a la P. Actora se le obligó al cumplimiento de un horario y es así como el servicio adquirió el carácter de permanente. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 55-63) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera: “ 1. Declarar que no prospera la excepción de falta de causa para pedir.
2. Declarar la nulidad de la decisión contenida en el oficio número 202003730 del 31 de octubre de 2000originario de la secretaria Regional (E) del servicio Nacional de Aprendizaje-Regional –Cesar.
3. A título de Indemnización el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA pagara al señor JAIME DE JESUS VALENZUELA JARAMILLO el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos vinculados a la entidad, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1997 hasta el 6 de octubre de 2000, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales por el anterior laborado según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
4. La liquidación se efectuará con base en el valor pactado en los respectivos contratos u ordenes de trabajo. Las sumas que resulten a favor del señor JAIME DE JESUS VALENZUELA JARAMILLO serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando
para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice final
Índice inicial
5. Ordénase a la entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos en los términos previstos en los artículos 178 y 179 del C.C.A.
6. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
7. Sin Costas.
8. En firme esta providencia, archívase el expediente.” Argumentó: Que en proceso consta que el demandante se desempeñaba como instructor de Ganadería, es decir, no realizaba labores de los trabajadores oficiales. Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público nacional, ineludiblemente resulta su asimilación al orden legal y reglamentario. De lo cual se derive que el juez competente para conocer de este asunto es el contencioso administrativo. (Fl. 108-124) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Argumentó: De las órdenes de trabajo que obran al expediente se desprende claramente que el actor se obligaba a prestar sus servicios profesionales como instructor de Ganadería y Especies menores, atendiendo acciones de capacitación en el área de la Ganadería dirigido a estudiantes externos, asunto inherente al ente público por la duración de los módulos. (Fl. 127-128) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la Oficio No. 2020-03730 del 31
de octubre de 2000, del Director Regional del Cesar mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandada contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este proceso se acusa en nulidad la actuación por la cual se negó las prestaciones sociales de la P. Actora, como consecuencia de un contrato de prestación de servicios entre este y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAdonde se desempeñaba como instructor de Ganadería.
1. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, ya sea que la actividad es personal, que se cumple con un horario de trabajo, además que la subordinación sea de carácter permanente.
2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se
debe hacer precisión respecto de ellas. De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios. Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia. La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas. En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera: “Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público. El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y
antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta `prohibición constituye causal de mala conducta. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.” Art. 63 No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.” Art. 64 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Enriéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. “ Art. 65 Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.” En conclusión bajo la Carta del 1886, se estableció de manera general los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que ellos deberían tener, las condiciones de ascenso, jubilación y regimenes especiales que dan derecho a pensión del tesoro público. Las autoridades Administrativas en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público,
de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía que no habría ningún empleo que no tuviera funciones detalladas en ley o reglamento. La Constitución Política de 1991: “ Capìtulo II - FUNCIÓN PÚBLICA Art. 122 Desempeño de funciones públicas. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (. . ). “ Y en el Art. 150 numeral 19 se dispone que el Congreso expedirá la ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y, en el f) sobre el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Tres clases de vinculaciones con las entidades publicas. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de ob
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