CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2000-00813-01(2131-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2000-00813-01(2131-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION GRACIA – Cobija también a los normalistas e inspectores educativos / DOCENTE NACIONAL – No puede ser beneficiario de la pensión gracia / ESTABLECIMIENTO OFICIAL DE EDUCACIÓN SECUNDARIA – No era del orden nacional al ser expedida la Ley 37 de 1933 / DOCENTES NACIONALIZADOS – Los vinculados después del 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho a la pensión gracia / DOCENTES NACIONALIZADOS - Tenían derecho a la pensión gracia los vinculados al 31 de diciembre de 1980 y que tuvieren o llegaren a tener derecho a la misma / PENSION GRACIA PARA DOCENTES NACIONALIZADOS – Tienen derecho los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta
norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes
nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. DOCENTES DEL ORDEN NACIONAL – No puede lograr el reconocimiento de la pensión gracia / DOCENTE EN PLANTELES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES – Pueden lograr el reconocimiento de la pensión gracia / PENSION GRACIA – Procede su reconocimiento sólo para docentes departamentales o municipales / PLANTELES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES – Los docentes vinculados a ellos, se les reconoce la pensión gracia El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado
merece ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00813-01( 2131-04)
Actor: CESAR ANDRES LOPEZ SERRANO.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por
CESAR ANDRES LOPEZ SERRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 009049 de 22 de julio de 1999, 012295 de 12 de octubre de 1999 y 000071 de 17 de enero de 2000, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, a partir del 30 de noviembre de 1995 y en cuantía de $383.564,06 mensuales, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más los ajustes de valor, actualizando dichos valores de acuerdo con el índice de precios al
consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la
H. Corte Constitucional.
Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha prestado sus servicios docentes a la Nación, así : En el COLEGIO NACIONAL LOPERENA de Valledupar (Cesar), como profesor de tiempo completo, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 22 de abril de 1976. En el Colegio ALFONSO LOPEZ PUMAREJO de Valledupar (Cesar), desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 1º de septiembre de 1976, fecha en la cual fue declarado insubsistente, mediante Decreto No. 00252 de 1º de septiembre de 1976. En el Instituto Técnico Industrial PEDRO CASTRO MONSALVO de Valledupar (Cesar), desde el 1º de febrero de 1978 y hasta la fecha se encuentra laborando en continuidad. Mediante fallo del 10 de agosto de 1977, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento del Cesar, se declaró nulo el Decreto No. 00252 de 1º de septiembre de 1976, por el cual se declaraba insubsistente el nombramiento del actor, como profesor de tiempo completo del Colegio JORGE ELIECER GAITAN, por abandono del cargo. Nació el 30 de noviembre de 1945 y por ende cumplió 50 años de edad el
29 de noviembre de 1995 (sic). Cumplió 20 años de servicio el 15 de abril de 1995. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 23894/1998, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones No. 009049 de 22 de julio de 1999, 012295 de 12 de octubre de 1999 y 000071 de 17 de enero de 2000, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera. La Resolución No 000071 de 17 de enero de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 009049 de 22 de julio de 1999 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado judicial del actor el 9 de febrero de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º;Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º; Ley 91 de 1938, artículos 1º y 2º; Ley 91 de 1989, artículos 1º, 15, numeral 1º, literal a),
numeral 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda (fls.170 a 177). Señaló que con la certificación de servicio se estableció que el actor laboró mediante designación del gobierno nacional, por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 12 de febrero de 1968 y, por tanto, no tiene derecho a la pensión gracia. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.179 a 188). Manifestó su inconformidad diciendo que es claro que la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha ido variando, al punto de aceptar que no cabe hacer ninguna diferenciación respecto al derecho que tienen de acceder a la pensión gracia los docentes por el tipo de vinculación que tengan, sea nacional o territorial, pues la ley nunca la ha hecho y, por tanto, dicho emolumento es viable para los docentes nacionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 009049 de 22 de julio de 1999, 012295 de 12 de octubre de 1999 y 000071 de 17 de enero de 2000, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 009049 de 22 de julio de 1999, (fls. 56 a 63) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Mediante la Resoluciones Nos. 012295 de 12 de octubre de 1999 (fls. 50 a 55 ) y 000071 de 14 de enero de 2000 (fls. 44 a 49) la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que
hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales
de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folios 30, 31 y 35 del expediente obran certificaciones expedidas por el rector y la secretaria del COLEGIO NACIONAL LOPERENA, en la que consta que el libelista prestó sus servicios a ese establecimiento, como profesor de tiempo completo, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 22 de abril de 1976; por el Jefe de Sección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, en la que consta que el actor prestó sus servicios en el Departamento del Cesar, como profesor del Colegio ALFONSO LOPEZ PUMAREJO de Valledupar, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 1º de septiembre de 1976 cuando fue declarado insubsistente su nombramiento por Decreto 00252 de 1º de septiembre de 1976; por el rector y la secretaria del Instituto Técnico Industrial PEDRO CASTRO MONSALVO, en la que consta que el libelista presta sus servicios a ese establecimiento, como profesor nombrado por el Ministerio de Educación Nacional por Resolución No. 2209 de 6 de marzo de 1978, desde el 1º de febrero de 1978 hasta la fecha de la certificación, 12 de agosto de 1998. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es
indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por CESAR ANDRES LOPEZ SERRANO. Tiénese al Doctor GUILLERMO BERNAL DUQUE, identificado con C.C. No. 80.411.214 de Usaquén y T.P. No. 98.138 del C.S.J., como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 204.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria