CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2001-01282-01(2082-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2001-01282-01(2082-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION Y COMPETENCIA – Definición / COMPETENCIA – Factores / FACTORES DE COMPETENCIA - Clases Desde el punto de vista jurídico por competencia se entiende “la medida como la jurisdicción se distribuye entre las distintas autoridades judiciales”; según Rocco, la competencia puede definirse como “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”. Couture la definió como una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a
otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo. COMPETENCIA – Determinación por el factor objetivo por razón de la cuantía / CUANTIA – Para fijar la competencia se toma la fecha de presentación de la demanda sin olvidar la aplicación del efecto inmediato de las normas procesales / READECUACION DE COMPETENCIAS – Transitoria. Hasta que empezaron a operar los juzgados administrativos. Ley 954 de 2005 En el sub-lite el factor que ocupa la atención de la Sala es el objetivo, por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establecía como de conocimiento del Tribunal en única instancia los asuntos cuya cuantía fuera inferior a quinientos mil pesos, con los ajustes previstos por la ley. Esta cuantía se reajustó en un 40% cada dos años. El 8 de julio de 1998 se publicó en el Diario Oficial No. 43.335 la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En virtud de su artículo 164, las competencias fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas hasta cuando entraran en funcionamiento los Jueces Administrativos, razón por la cual continuaron aplicándose las normas de competencia establecidas por el Decreto 597 de 1988 con las modificaciones señaladas. Con posterioridad, la Ley 954 de 2005 en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998
estableciendo la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última. La readecuación temporal de competencias tuvo vigencia desde la fecha de promulgación de la Ley 954 de 2005, 28 de abril de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto del mismo año empezaron a operar los Juzgados Administrativos, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Durante la vigencia de la ley 954 de 2005, a efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, se tuvo en cuenta el monto de los 100 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) pero a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el auto de la Sala Plena Contenciosa de 28 de marzo de 2006. Entrados en funcionamiento los juzgados administrativos el 1º de agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia en única o primera instancia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. En aplicación del efecto inmediato de las normas procesales un proceso que, por vía de ejemplo, gozaba de doble instancia conforme al Decreto 597 de 1988 pudo convertirse en de única instancia por la
vigencia de la Ley 954 de 2005 y aún pasar a ser nuevamente de doble instancia en aplicación de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior que el efecto inmediato de la ley procesal pudo hacer variar las instancias de conocimiento de los procesos laborales en virtud de la modificación de las cuantías. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – En éste subyacen los derechos de impugnación y de contradicción El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La Corte Constitucional se ha ocupado de este tema resaltando que en el principio de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de otra autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. En suma el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Efecto útil / PROCESO DE UNICA INSTANCIA TRANSITORIO – Restablecimiento de la doble instancia / LEY 954 DE 2005 – Restablecimiento de doble instancia al entrar en
funcionamiento los jueces administrativos / RECURSO DE APELACION – Determinación de la cuantía para su procedencia / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Competencia por razón de la cuantía / RECURSO DE QUEJA – Procedencia. Recurso de apelación mal denegado: se concede en el efecto suspensivo Como lo reiteró la Sección Segunda, en materia laboral, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias recaídas en asuntos que cursaron como de única o de primera instancia ante los Tribunales sólo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma, por haberlo dispuesto así de manera expresa la citada Ley. En consecuencia, durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, que consideró como de única instancia los procesos cuya cuantía no superara los cien (100) salarios mínimos, los asuntos pasaron a ser de única instancia en virtud del efecto inmediato de la aplicación de las normas procesales. En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los
Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.). El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Una razonable interpretación del inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio
de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia analiza las cuantías bajo el Decreto 597 de 1988 y las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01282-01(2082-06)
Actor: ADRIAN IVAN AMAYA MOLINA Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01620-01(2205-06)
Actor: MARTÍN ALONSO MUÑOZ MACÍAS Consejero Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00143-01(0462-07)
Actor: JAIME ESPEJO CADAVID RECURSOS DE QUEJA En aplicación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la Sala dispuso que la presente providencia fuera elaborada conjuntamente por los doctores JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, JAIME MORENO GARCÍA Y BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, con el fin de unificar diversas providencias por ellos presentadas a la Sala de Sección, por interés jurídico, en los procesos de la
referencia. La situación fáctica de cada uno de los procesos es la siguiente: 1) Ref: Expediente 200012331000200101282 01, NÚMERO INTERNO: 20822006, Actor: ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA.- En este asunto decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de julio de 2006, que negó las súplicas de la demanda. 1.1. LA DEMANDA ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cesar y la Contraloría Departamental, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Ordenanza No. 05 de 10 de marzo de 2001, expedida por la Asamblea Departamental del Cesar, que modificó la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar. - Resolución No. 000174 de 30 de mayo de 2001, proferida por el Contralor del Departamento del Cesar, que suprimió algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría. - Comunicación del 5 de junio de 2001, expedida por el Contralor Departamental, mediante la cual se informó al actor que el cargo de profesional universitario, grado 10, código 340, de la Contraloría Departamental fue suprimido. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; disponer el pago de todos los sueldos,
primas, bonificaciones, incrementos legales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que se suprimió el cargo hasta la fecha del reintegro. 1.2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- El a quo, en sentencia del 19 de julio de 2006, negó las súplicas de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue negado en razón de la cuantía, por tratarse de un proceso de única instancia. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja contra el que negó el recurso de apelación. El recurso de reposición se desató mediante auto del 12 de octubre de 2006 (Fl. 31) confirmando la decisión impugnada y ordenando la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.
1.3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.
Alega el recurrente que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la ley 954 de 2005, pues se presentó el 14 de agosto de 2006, mientras que la referida ley tuvo vigencia hasta el 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Para el caso hay que darle aplicación a las normas generales de competencia contenidas en la ley 446 de 1998, que no permiten procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.
- Expediente No. 05001-23-31-000-2001-01620-01, Actor: MARTÍN ALONSO
MUÑOZ MACÍAS, Referencia: 2205-2006.
En el asunto del epígrafe decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora para que se le conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.1. LA DEMANDA La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Deportes y Recreación “INDER” el 30 de mayo de 2001, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 107 del 23 de enero de 2001 y 077 del 31 de enero de 2001, por medio de las cuales se le suprimió el cargo de conductor que venía ocupando. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía ocupando y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
2.2. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Para denegar la concesión de la apelación, el Tribunal consideró que el recurso fue presentado en vigencia de la ley 446 de 1998 (18 de agosto de 2006), por tanto, el proceso es de conocimiento en primera instancia de los Jueces Administrativos por no exceder los cien (100) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el Art.134B del C.C.A.. (Fls. 45 a 47). 2.3. EL RECURSO DE QUEJA La parte actora considera que “para el momento de la presentación de la demanda la cuantía excedía el tope mínimo fijado por la ley, en ese entonces equivalente a
$3.810.000.00, para los procesos de doble instancia”, por tanto, debía concederse el recurso de apelación de conformidad con la normatividad vigente para esa fecha. (Fls. 55 a 58).
3. Ref. Exp.470012331000200200143 01, No. Interno: 0462-07, Actor: JAIME
ESPEJO CADAVID.
En este asunto decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de septiembre de 2006 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena no concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, que negó las súplicas de la demanda. 3.1. LA DEMANDA JAIME ESPEJO CADAVID por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta el 24 de abril de 2001 ante la Universidad del Magdalena, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales frente al señor Jairo Figueroa de Avila, ya que ambos desempeñan funciones iguales dentro de las mismas condiciones de jornada y eficiencia como empleados de la Universidad; pero que tenían y devengaban salarios y prestaciones diferentes. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional existente entre él y Jairo Figueroa de Avila a partir del 10 de febrero de 2000; así como el reajuste a las cesantías, vacaciones, primas legales y convencionales, auxilios e
intereses devengados desde que se produjo la diferencia salarial y hasta cuando opere la nivelación requerida; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 14 a 23). 3.2. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia en sentencia de 31 de mayo de 2006 (fl.83) negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo a la prueba documental el demandante ostenta la calidad de empleado público, y por ende, su salario es predeterminado por la Universidad, ya que corresponde al Consejo Directivo determinar la planta de personal de sus dependencias y fijar los sueldos de los empleados públicos. No acontece lo mismo con el señor Jairo Figueroa de Avila, respecto de la nivelación salarial y prestacional, porque ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que estuvo vinculado al ente universitario. Mal podía dar la entidad demandada no dar al demandante un trato diferente en materia salarial y prestacional al otorgado al señor Jairo Figueroa de Avila, porque su vinculación laboral no era igual; ya que el uno era empleado público, y el otro trabajador oficial, situación que imposibilita la igualdad salarial. La clase de vinculación difiere sustancialmente, porque la de trabajador oficial no opera a través de una situación de derecho público, legal y reglamentaria, sino de carácter contractual, lo que le permite negociar su salario con el empleador directamente o a través de una convención colectiva. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 1º de agosto de 2006 (fl.96). Mediante auto de 25 de septiembre de 2006 (fl.97) se desató la alzada en forma
negativa por el factor cuantía, al considerar el a-quo que el proceso es de única instancia, ya que para la fecha de interposición de la demanda el salario mínimo legal vigente era de $309.000 y la cuantía del proceso se estableció en una suma inferior a 100 SMLV, no excediendo la suma de $30.900.000.oo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 134B numeral 1 del C.C.A. 3.4. EL RECURSO DE QUEJA El actor interpuso recurso de queja contra el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 107 y 108. Aduce el quejoso que la cuantía es un factor objetivo y que el juzgador de segundo grado al momento de considerar la admisión de un recurso de apelación, debe revisar si ésta ha sido bien o mal estimada; y que la cuantía del presente proceso pudo ser mal estimada, pero que el superior podrá revisarla para así ajustarla a los requerimientos legales. El Tribunal Administrativo del Magdalena, para inadmitir el recurso de apelación interpuesto tomó el valor del salario mínimo legal vigente para el año 2002, que era de $309.000.oo; pero la prueba demuestra que el actor devengaba por lo menos dos veces el salario mínimo, circunstancia que de acuerdo al material probatorio hace que la cuantía del proceso sea superior a 100 SMLV, por lo que el proceso es de dos instancias y por lo tanto lo debe resolver el Consejo de Estado. Esa decisión confirmaría el principio constitucional de las dos instancias (fls.107 y 108). 3.5. Pruebas relevantes en el recurso de queja.-
Con la probanza que corre a folios 17 a 22 del informativo quedó acreditado que el 27 de febrero de 2002, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta el 24 de abril de 2001 ante la Universidad del Magdalena, para lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el actor y el señor Jairo Figueroa de Ávila. A folios 97 y 98 del expediente obra el auto de 25 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó por el factor cuantía el recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2006 (fl.95), por considerar que le es aplicable la Ley 446 de 1998. Obran a folios 70 a 77 las certificaciones laborales expedidas por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena de los señores Jaime Alfredo Espejo Cadavid y Jairo Augusto Figueroa de Avila, que dan cuenta de su vinculación en el siguiente sentido: “Que el Señor JAIME ALFREDO ESPEJO CADAVID identificado con C.C. No. 12.527.684 de Santa Marta ostentaba la calidad de EMPLEADO PUBLICO (sic) durante el tiempo que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DEL Magdalena. Y el Señor JAIRO AUGUSTO FIGUEROA DE AVILA, identificado con C.C. No. 12.529.213 de Santa Marta, ostentaba la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad del Magdalena.”.
Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- Conforme al panorama descrito el problema jurídico a resolver radica en la procedencia del recurso de apelación interpuesto cuando ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos contra una providencia proferida como de única instancia bajo la vigencia de la ley 954 de 2005. La Sala, por razones metodológicas, resolverá el asunto en el siguiente orden: 1) De la Jurisdicción y Competencia; 2) Cuantía aplicable desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interposición del recurso de apelación y la forma como se debe establecer; 3) Del principio de la doble instancia; 4) Cuantía de cada caso, fijada al momento de presentación de la demanda y 5) Solución al problema jurídico planteado. 1) De la Jurisdicción y competencia. Desde el punto de vista jurídico por competencia se entiende “la medida como la jurisdicción se distribuye entre las distintas autoridades judiciales”1; según Rocco, la competencia puede definirse como “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”2. Couture la definió como una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la
jurisdicción atribuido a un Juez3. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se 1 Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid, Edt. Reus, 1930, pág.3. Citado por el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Procesal Civil, Ediciones Librería el Profesional quinta edición 2001.- 2 Ugo Rocco, Trtado de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Buenos Aires, Edit. Temis-Depalma, 1970, pág.42. Citado por el Doctor Jaime Azula Camacho, Manuel de Derecho Procesal, Editorial Temis 2006. 3 Derecho Procesal Civil Colombiano, Doctor Hernán Fabio López Blanco quien cita a Eduardo J. Couture. determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo. 2) Cuantía aplicable desde la presentación de la demanda hasta la fecha de
interposición del recurso de apelación y la forma como se debe establecer; En el sub-lite el factor que ocupa la atención de la Sala es el objetivo, por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establecía como de conocimiento del Tribunal en única instancia los asuntos cuya cuantía fuera inferior a la allí señalada, con los ajustes previstos por la ley. El artículo 131, numeral 6º, subrogado por el Decreto 597 de 1988, determinaba la competencia para los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “[…] 6º. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). […] En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando le reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.”. La cuantía de la norma antes transcrita se reajustó en un 40% cada dos años, por
disposición del artículo 4º del decreto 597 de 1988. Así, las cuantías, de acuerdo con el año de presentación de la demanda, quedaron con los siguientes valores: Del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 $ 700.000.oo Del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 $ 980.000.oo Del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 $1.380.000.oo Del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 $1.940.000.oo Del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 $2.720.000.oo Del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 $3.810.000.oo Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 $5.340.000.oo Del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 20054 $7.480.000.oo El 8 de julio de 1998 se publicó en el Diario Oficial No. 43.335 la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En su artículo 164, en cuanto a la vigencia en materia contenciosa, advirtió: “Art. 164. En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. … Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. (Se subraya).”. En consecuencia, por esta normativa expresa las competencias fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas hasta cuando entraran en funcionamiento los Jueces Administrativos, razón por la cual continuaron aplicándose las normas de 4 Según lo anotado al 27 de abril de 2005, inclusive. competencia establecidas por el Decreto 597 de 1988 con las modificaciones señaladas. Ahora bien, con posterioridad se profirió la Ley 954 de 27 de abril de 2005, cuya fecha de promulgación fue el 28 de los mismos mes y año en el Diario Oficial No. 45.893, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, que, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
“Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previst
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