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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PODER ESPECIAL - Requisitos / INDEBIDA REPRESENTACION POR INSUFICIENCIA DE PODER - Improcedencia ya que no existe duda que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de prestaciones sociales Como ya se precisó, en los antecedentes de este proveído, el Tribunal determinó que el poder otorgado por la actora para demandar, resultaba insuficiente por cuanto en el mandato no se identificó con claridad el acto administrativo a demandar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia declaró de oficio la excepción de “indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder”, y a renglón seguido declaró sentencia inhibitoria. El artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. exige que en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. En efecto, el poder sólo hace referencia al restablecimiento de derechos laborales y a la individualización de la parte demandada sin precisar ningún acto administrativo, sin embargo, para la Sala tal omisión no crea confusión acerca del asunto para el cual se otorgó el mandato, ya que no existe duda que lo pretendido por la actora, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se deje sin efectos jurídicos el oficio sin número del 27 de agosto de 2001, por el cual el Municipio de Agustín Codazzi se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, pues ésta negativa coincide y tiene relación con

las pretensiones de la demanda, con la cual se acompaña además el citado acto. Pero, si dicha omisión pudiera originar insuficiencia del poder, tal defecto, como se vio anteriormente, es de orden formal, luego era susceptible de ser corregido dentro del término previsto por la ley para tal fin, si se tiene en cuenta que la demanda se instauró dentro del término de caducidad. Así lo permitía el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A. Lo indicado era, entonces, concederle al actor el término prescrito para subsanar el defecto. Lo contrario, sería desconocer el derecho que le asiste a toda persona para acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. CESANTIAS - Marco normativo para empleados del orden territorial SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES - Sistema de liquidación de cesantías: Retroactivo, liquidación definitiva anual y Fondo Nacional de Ahorro SISTEMA RETROACTIVO DE CESANTIAS - Su liquidación debía realizarse con fundamento en el último salario devengado sin incluir ningún interés El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente: La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Prescribe el artículo 99 de la ley 50 de 1990,

sobre el sistema de liquidación anual lo siguiente: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…). De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a parir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, atribuye a la solución del problema y vivienda En relación con el valor reclamado por concepto de intereses sobre las cesantías, se observa que la actora no especificó ni allegó prueba alguna al plenario que permitiera inferir que

estaba sometida al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, lo que significa que aún continuaba con el sistema retroactivo de cesantías, es decir el régimen aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues su vinculación a la Contraloría del Municipio de Agustín Codazzi en el cargo de analista de contabilidad presupuestal se produjo el 28 de febrero de

1996. En este sentido como la peticionaria, se repite, se encontraba amparada bajo el sistema retroactivo de cesantías su liquidación debía realizarse con fundamento en el último salario devengado sin incluir ningún interés, razón por la cual mal podía ser acreedora al pago de intereses sobre las cesantías, cuando de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tal concepto sólo se encontraba contemplado para el sistema de liquidación anual de cesantías.

INDEMNIZACION MORATORIA - Concepto / CESANTIAS - Término para su liquidación y pago / INDEMNIZACION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS - Procedente. Parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 Finalmente, en relación con la solicitud de pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, esta Sala precisara que ésta es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley. De los artículos 1 y 2 se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro el momento del pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha reconocido en un acto administrativo en firme. Quedó demostrado que la Contraloría del Municipio de Agustín Codazzi el 31 de diciembre de 2000, liquidó la cesantía que le correspondía a la actora asignándole por este concepto un valor de $712.182. Igualmente se probó que dicho valor sólo se canceló hasta el día 15 de septiembre de 2008, es decir transcurrido un lapso muy superior al contemplado en la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual ante el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada, debe declararse que el Municipio de Agustín Codazzi incurrió en mora y por tanto esta obligada al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, desde el momento en que se liquido la prestación solicitada hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago a la peticionaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05)

Actor: MARTHA LUCIA ARGOTE USTARIZ

Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI - CESAR

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso promovido por la señora MARTHA

LUCIA ARGOTE USTARIZ contra el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI

(CESAR).

2. PRETENSIONES La señora Martha Lucia Argote Ustariz, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instaura demanda contra el Municipio de Agustín Codazzi, para que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Alcalde de dicho Municipio se abstuvo de pagar los conceptos prestacionales reclamados por la peticionaria.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al demandado a reconocer y pagar cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido; que se ordene el pago de la sanción moratoria especial establecida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990

en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998. Asimismo que se condene a pagar indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación conforme a la Ley 244 de 1995; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Alega la demandante que laboró para el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) desde el día 28 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000; que fue vinculada para desempeñar el cargo de analista de contabilidad presupuestal en la Contraloría Municipal de Codazzi, inicialmente mediante la Resolución N°. 001 de 1996 y a partir del 4 de diciembre de 1997 por nombramiento como consecuencia de un concurso de carrera administrativa, pero que después fue destituida debido a que se suprimió su cargo. Afirma que la entidad demandada, mediante el acto acusado, le negó el pago de las cesantías, las primas, los intereses sobre cesantías, las vacaciones y todos y cada uno de los emolumentos que se le adeudan, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios al Municipio demandado, con el argumento de que no contaba con los rubros presupuéstales disponibles para realizar el pago.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 7° de la Ley 200 de 1995, el

artículo 39 numerales 1 y 9 de la 50 de 1990, artículo 99 numeral 3, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y artículos 3, 5, 40 del Decreto Ley 1045 de 1978 y artículo 2° de la Ley 244 de 1995. En sentir de la parte actora el acto demandando se expidió de manera irregular, puesto que si bien es cierto no se ha dado un abierto desconocimiento por parte de la demandada de los derechos que como trabajador le corresponden al actor, en dicho acto simplemente se crea al trabajador una expectativa de un posible pago de los derechos que le corresponden con el agravante de que no se manifiesta cuales derechos le van a ser reconocidos. Por su parte, el Municipio demandado omitió dar contestación al libelo.

5. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder y consecuentemente, se inhibió para decidir el fondo del asunto.

Manifestó que el poder conferido por la parte actora a su apoderado no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, pues carece absolutamente de la individualización del acto a demandar o, en su defecto, de la indicación de la actualización que pretende se acuse, o de cualquier otro dato del cual se pudiera inferir el cumplimiento de este requisito exigido por la ley.

7. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante manifestó que el Tribunal al momento de admitir la demanda y al reconocerle personería para obrar dentro del proceso lo hizo de acuerdo a lo planteado en la demanda. Por tanto asegura que carece de toda lógica que se profiera sentencia inhibitoria por insuficiencia del

poder, cuando ya se había pronunciado sobre este punto al admitir la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el presente caso la legalidad del acto administrativo sin número del 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) se abstuvo de ordenar a la señora MARTHA LUCIA ARGOTE DE USTARIZ el pago de los conceptos que por su relación laboral le adeuda.

Como ya se precisó, en los antecedentes de este proveído, el Tribunal determinó que el poder otorgado por la actora para demandar, resultaba insuficiente por cuanto en el mandato no se identificó con claridad el acto administrativo a demandar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia declaró de oficio la excepción de “indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder”, y a renglón seguido declaró sentencia inhibitoria. Para establecer si tal decisión fue acertada, la Sala pone de presente lo siguiente: El artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. exige que en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. Si bien el Código Contencioso Administrativo no contempla en forma taxativa como causal de inadmisión de la demanda la insuficiencia de poder, el

Código de Procedimiento Civil si lo hace en el artículo 85, así: “Inadmisión y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. ...

7. ...

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda...... (se resalta) Obra a folio 1° del expediente el poder conferido por la demandante en los siguientes términos: “… Que confiero poder especial amplio y suficiente al Doctor … para que en mi nombre y representación instaure Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR), representado legalmente por su Alcalde....” En efecto, el poder sólo hace referencia al restablecimiento de derechos laborales y a la individualización de la parte demandada sin precisar ningún acto administrativo, sin embargo, para la Sala tal omisión no crea confusión acerca del asunto para el cual se otorgó el mandato, ya que no existe duda que lo pretendido por la actora, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se deje sin efectos jurídicos el oficio sin número del 27 de agosto

de 2001, por el cual el Municipio de Agustín Codazzi se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, pues ésta negativa coincide y tiene relación con las pretensiones de la demanda, con la cual se acompaña además el citado acto. Pero, si dicha omisión pudiera originar insuficiencia del poder, tal defecto, como se vio anteriormente, es de orden formal, luego era susceptible de ser corregido dentro del término previsto por la ley para tal fin, si se tiene en cuenta que la demanda se instauró dentro del término de caducidad. Así lo permitía el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A. Lo indicado era, entonces, concederle al actor el término prescrito para subsanar el defecto. Lo contrario, sería desconocer el derecho que le asiste a toda persona para acceder a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala desde ya anuncia la revocatoria de la sentencia inhibitoria proferida por el a quo, así sea que prosperen o no las súplicas de la demanda. Ahora bien, se observa a folio 3 del expediente el oficio acusado mediante el cual la entidad demandada se abstuvo de realizar el pago a la señora MARTHA LUCIA USTARIZ ARGOTE, de las acreencias laborales solicitadas en el derecho de petición que presentó el día 25 de julio de 2001 (ver folios 12 y 13 del expediente). En el mencionado derecho de petición se solicitó el pago de prestaciones, por los siguientes conceptos:

“CESANTÍAS $1.752.809.

INTERESES SOBRE CESANTÍAS $420.674.

PRIMAS $362.026.

VACACIONES $362.026.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESPECIAL $19.187.325.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $1.239.938” Tales sumas, presuntamente debidas a la actora, concuerdan con las pretensiones de la demanda (fl.14) por lo que se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa. Ahora bien, establecido lo anterior se procede a realizar el estudio pormenorizado de las prestaciones reclamadas por la peticionaria. De conformidad con la certificación obrante a folio 9 del expediente la señora Martha Lucia Argote, laboró en la Contraloría Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) como analista de contabilidad presupuestal, desde el 28 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando la entidad fue suprimida el 1° de enero de 2001, tal y como lo afirma la parte actora en el escrito introductorio del proceso. SOBRE LA CESANTÍA El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente: a) La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. b) El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso: “los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio

de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” c) El artículo 6º. del Decreto 1160 de 1947 que prescribió: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomara como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor a doce (12) meses…” Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: “artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con

régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Prescribe el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sobre el sistema de liquidación anual lo siguiente: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto…”

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a parir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, atribuye a la solución del problema y vivienda Pues bien, la señora Martha Lucia Argote Ustariz tanto en la petición elevada ante la entidad como en el libelo introductorio de la demanda solicitó el pago cesantías por un valor de $1.752.809 y de intereses de las mismas en un monto de $420.674. Respecto del monto solicitado por concepto de cesantías, debe

precisarse que de conformidad con el documento obrante a folio 102 del expediente la demandada consignó vía electrónica la suma de $1’803.120 a Fiducafe en favor de la actora señora Martha Lucia Argote Ustariz en la cuenta de ahorros N° 224200709, valor que corresponde a cesantías e intereses sobre las cesantías, razón por la cual es claro que el monto solicitado por la peticionaria por este concepto se encuentra cancelado en su totalidad, por lo que no hay lugar a hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto. En relación con el valor reclamado por concepto de intereses sobre las cesantías, se observa que la señora Martha Lucia Argote Ustariz no especificó ni allegó prueba alguna al plenario que permitiera inferir que estaba sometida al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, lo que significa que aún continuaba con el sistema retroactivo de cesantías, es decir el régimen aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues su vinculación a la Contraloría del Municipio de Agustín Codazzi en el cargo de analista de contabilidad presupuestal se produjo el 28 de febrero de 1996. En este sentido como la peticionaria, se repite, se encontraba amparada bajo el sistema retroactivo de cesantías su liquidación debía realizarse con fundamento en el último salario devengado sin incluir ningún interés, razón por la cual mal podía ser acreedora al pago de intereses sobre las cesantías, cuando de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tal concepto sólo se encontraba contemplado para el sistema de liquidación anual de cesantías.

Ahora bien, con respecto a los valores solicitados por la peticionaria por concepto de primas, vacaciones e indemnización por despido que ascienden a un monto de $1’963.990 (ver folios 12 y 14 del expediente), debe manifestarse que de conformidad con la consignación obrante a folio 103 del expediente, el Municipio de Agustín Codazzi canceló a favor de la actora Martha Lucia Argote Ustariz, un valor de $2’847.430, correspondiente a “vacaciones 97, vacaciones 2802-98 a 31-12-00, prima de navidad e indemnización por desvinculación” (sic), motivo por el cual es claro que el valor solicitado por la peticionaria ya se encuentra cancelado. Finalmente, en relación con la solicitud de pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, esta Sala precisara que ésta es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.

Dicha Ley estableció: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los ordenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley. (…) Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 3 de esta ley señaló: “Parágrafo Transitorio. Establécese el Término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante este termino se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2° de esta ley.” De los artículos transcritos, se deduce, que si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago.

Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro el momento del pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la ley 244 de 1995, se causa cuando la administración cae en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha reconocido en un acto administrativo en firme. Quedó demostrado que la Contraloría del Municipio de Agustín Codazzi el 31 de diciembre de 2000, liquidó la cesantía que le correspondía a la actora asignándole por este concepto un valor de $712.182. Igualmente se probó que dicho valor sólo se canceló hasta el día 15 de septiembre de 2008, (ver folio102) es decir transcurrido un lapso muy superior al contemplado en la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual ante el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada, debe declararse que el Municipio de Agustín Codazzi incurrió en mora y por tanto esta obligada al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, desde el momento en que se liquido la prestación solicitada hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago a la peticionaria. La suma así reconocida a favor de la señora Martha Lucia Argote Ustariz se ajustará de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor

histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVOCASE la sentencia inhibitoria del veinticinco (25) de nov

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