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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00144-01(0638-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00144-01(0638-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Se computa a partir de la terminación del vinculo laboral / TERMINO DE PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Es de 3 años para hacer exigibles los derechos prestacionales / RELACION LABORAL DE HECHO – Si se pretende su reconocimiento debe plantearse en la demanda / JURISDICCION ROGADA – Se materializa en los requisitos de la demanda del artículo 137 del C.C.A. La Sala modifica la sentencia apelada, para disponer en su lugar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la entidad demandada consistente en la prescripción del derecho por los derechos pretendidos del 2 de febrero al 2 de mayo de 1998 teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres (3) años desde la causación del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado y la solicitud de reclamación de prestaciones sociales y además, denegará las pretensiones por los derechos pretendidos del mes de junio a noviembre de 1998. En este orden de ideas, se tiene que en eventos como los sometidos a decisión jurisdiccional, la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales. A partir de dicho momento, la parte interesada cuenta con el término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales, los cuales a la postre obran con carácter indemnizatorio. Es decir, el 2 de mayo de 1998 terminó la vigencia de la relación contractual cuya desnaturalización se depreca y en este orden, aplicando las reglas que rigen la prescripción del derecho que se dejaron explicadas al caso sub-lite, se aprecia que la actora formuló la reclamación de las prestaciones sociales por el

“ficticio contrato” el 14 de septiembre de 2001. Adicionalmente, no resulta de recibo la tesis esgrimida por la parte recurrente fundada en que era viable el reconocimiento de los “salarios” dejados de percibir por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 toda vez que durante el lapso en mención, no hubo una relación contractual y si lo pretendido era efectuar el mentado reconocimiento como consecuencia de una relación laboral de hecho, ni en el derecho de petición ni en la demanda se encauzó el concepto de violación hacia esa dirección, siendo ello necesario acorde a las exigencias de la jurisdicción rogada que se plasman como requisito de toda demanda que se dirija ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00144-01(0638-05)

Actor: SANDRA LILIANA MORENO RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL COPEY Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 22 de julio de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES SANDRA LILIANA MORENO RODRIGUEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 4230 del 21 de septiembre de 2001 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE EL COPEY mediante el cual se imparte respuesta a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa formulado por la actora. Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la actora y el MUNICIPIO DE EL COPEY existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente originada por la desnaturalización de la orden de servicios suscrita entre las partes. Se condene al MUNICIPIO DE EL COPEY a pagar a la actora los salarios dejados de percibir durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 y las prestaciones sociales tales como cesantías, auxilio de cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad y demás derechos laborales correspondiente al lapso de tiempo comprendido entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998. Se depreca el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el cumplimiento indexado de las sumas de dinero que se liquiden a favor de la actora. En la demanda se indica, que la actora celebró orden de prestación de servicios educativos el 2 de febrero de 1998 para laborar como docente en la Escuela Mixta San Martín del MUNICIPIO DE EL COPEY. La actora laboró de forma ininterrumpida y bajo subordinación directa del Secretario de Educación Municipal y del Rector de la precitada Escuela desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre del mismo año y prueba de ello son las certificaciones laborales que se adjuntaron al

momento de agotar la vía gubernativa. A la actora no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales a que tiene derecho por disposición legal y jurisprudencial en tanto se puede colegir necesariamente que la actora cumplía un servicio personal, percibía un salario como remuneración y laboraba de manera subordinada recibiendo órdenes del Director del Plantel Educativo. Además, debía cumplir obligatoriamente un horario de trabajo predeterminado. Acorde con lo anterior, se conjugan los elementos necesarios que determinan la existencia de una relación estrictamente de carácter laboral y por ende, es viable el reclamo que se hace en orden a obtener el pago de los salarios dejados de pagar por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 y de las prestaciones sociales por la totalidad del tiempo servido esto es del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Se expresa que aplicando las pautas jurisprudenciales, en concreto las trazadas por el Consejo de Estado mediante la sentencia de Sala Plena IJ-0039, actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, es dable concluir que la actora se desempeñaba como Docente de la Escuela Mixta San Martín y que atendía y cumplía con los objetivos y directrices propias del “Departamento” no surgiendo una relación de subordinación sino una actividad coordinada con la administración según las cláusulas contractuales.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación, se indica que no hubo por parte del Tribunal ningún pronunciamiento en lo referente a las pretensiones relativas al pago de los salarios que no fueron cancelados por la entidad demandada, esto es por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, no obstante que existían suficientes elementos probatorios mediante los cuales se acreditó la vinculación laboral de la actora por el lapso anterior y en general por el comprendido del 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Indica que si bien es cierto el Consejo de Estado ha determinado que las personas que laboran bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios no tienen derecho a que se les reconozcan a modo de indemnización sumas iguales a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos no es menos cierto que aquéllas personas que laboren bajo la precitada modalidad, tienen derecho al pago de los salarios y emolumentos mensuales que se tasen entre las partes y en el caso examinado, la actora laboró durante todo el año de 1998 bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y el MUNICIPIO DE EL COPEY sólo le canceló los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1998 quedando un saldo insoluto por el lapso comprendido de los meses de junio a noviembre del mismo año. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala modificá la sentencia apelada, para disponer en su lugar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la entidad demandada consistente en la prescripción del derecho por los derechos pretendidos del 2 de febrero al 2 de mayo de 1998

teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres (3) años desde la causación del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado y la solicitud de reclamación de prestaciones sociales y además, denegará las pretensiones por los derechos pretendidos del mes de junio a noviembre de 1998. En este orden de ideas, se tiene que en eventos como los sometidos a decisión jurisdiccional, la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales. A partir de dicho momento, la parte interesada cuenta con el término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales, los cuales a la postre obran con carácter indemnizatorio. En el expediente, se encuentra acreditado que el único vínculo por contrato de prestación de servicios celebrado por la actora con el MUNICIPIO DE EL COPEY fue la ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS vista al folio 35, mediante la cual la señora SANDRA MORENO RODRÍGUEZ se compromete a la: “….Prestación de servicios como docente en establecimientos educativo de la Zona Úrbana del Municipio; y acorde con las instrucciones y orientaciones escritas impartidas”. El término del citado contrato, se pactó por tres (3) meses contados a partir del 2 de febrero de 1998. Es decir, el 2 de mayo de 1998 terminó la vigencia de la relación contractual cuya desanaturalización se depreca y en este orden, aplicando las reglas que rigen la prescripción del derecho que se dejaron explicadas al caso sub-lite, se aprecia que la actora formuló la reclamación de las prestaciones sociales por el “ficticio contrato” el 14

de septiembre de 2001, según se aprecia a los folios 48 a 51. En tales circunstancias, se advierte que era factible deprecar el mentado derecho en aras de no incurrir en prescripción hasta el 2 de mayo de 2001. Adicionalmente, no resulta de recibo la tesis esgrimida por la parte recurrente fundada en que era viable el reconocimiento de los “salarios” dejados de percibir por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 toda vez que durante el lapso en mención, no hubo una relación contractual y si lo pretendido era efectuar el mentado reconocimiento como consecuencia de una relación laboral de hecho, ni en el derecho de petición ni en la demanda se encauzó el concepto de violación hacia esa dirección, siendo ello necesario acorde a las exigencias de la jurisdicción rogada que se plasman como requisito de toda demanda que se dirija ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 22 de julio de 2004 en el proceso promovido por SANDRA LILIANA MORENO

RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE EL COPEY.

En su lugar, SE DECLARA PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO formulada por el apoderado de la entidad demandada por los derechos

pretendidos del 2 de febrero de 1998 al 2 de mayo de 1998. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de los derechos deprecados por el lapso comprendido del mes de junio al mes de noviembre de 1998. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Radicación: Expediente Nro. 20001233100020020014401

Referencia: Nro. 0638-2005

Demandante: SANDRA LILIANA MORENO RODRIGUEZ

Autoridades Municipales

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