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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JURISDICCION CONTENCIOSA – Competencia para establecer la existencia de la relación laboral La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación laboral de carácter público, en la que esté de por medio la efectividad de los principios y normas del Derecho del Trabajo. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuada su naturaleza por una relación de tipo laboral / RELACION LABORAL – Elementos. Prueba / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Efectos. Pago de indemnización Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración surge el derecho a reclamar una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. La demandante cumplió su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades administrativas del Departamento del Cesar, sin un mínimo de independencia. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno . La relación contractual de la actora implicó una relación laboral en la que era indispensable subordinar la labor de secretaria que ella cumplía al interior del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar. Según obra en el plenario, se suscribieron con la demandante contratos de prestación de servicios, de forma continua, entre el 5 de

octubre de 1998 y el 19 de octubre de 1999, lo que muestra el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente sus servicios. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en indicio claro de que, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00560-01(0449-05)

Actor: MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Marlene de los Reyes Avendaño contra el Departamento del Cesar.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Marlene de los Reyes Avendaño solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar anular la Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002, proferida por el Gobernador del Departamento, y el acto ficto o presunto1 configurado por el

silencio del ente demandado frente a la petición de 8 de octubre de 2001, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios. (Fls. 20 a 27). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho como empleada pública; condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculada como secretaria al servicio del Instituto de Tránsito del Departamento del Cesar desde el 5 de octubre de 1998. Por oficio de 15 de octubre de 1999 la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Cesar le informó que la administración Departamental prescindiría de sus servicios como secretaria del Instituto de Tránsito. 1 Ver folio 2 del expediente. El 8 de octubre de 2001 solicitó por escrito al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Cesar el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales adeudados al momento de su retiro. Dicha solicitud no fue resuelta, en consecuencia se produjo el silencio administrativo que le negó las peticiones formuladas. El 15 de febrero de 2002 la accionante interpuso recurso de apelación contra el

acto ficto o presunto de 8 de octubre de 2001 ante la Secretaría Privada de la Gobernación del Departamento del Cesar, para que le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de secretaría. Mediante Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002 el Gobernador del Departamento del Cesar resolvió desfavorablemente las pretensiones. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2 y 25. De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. De la Ley 80 de 1993, el artículo 41. Del Decreto 1086 de 1997, el artículo 1, incisos 1 y 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 51 a 63). Frente a la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, observó que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, Resolución No. 000484, fue expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar el 1 de marzo de 2002 y demandado el 2 de abril de 2002, es decir dentro del término de cuatro meses previsto por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló que si bien la actividad del

contratista puede ser igual a la de los empleados de planta ello se debe a que este personal es insuficiente para colmar las necesidades del servicio, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y, si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de esta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades del personal que presta sus servicios por contrato. Por lo tanto, en lugar de subordinación, surge una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. En este sentido es inaceptable el criterio según el cual no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios y una situación legal y reglamentaria, con base en que tanto los contratistas como los empleados públicos se hallan en una misma condición, ya que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un régimen legal y reglamentario. Así, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva del trabajo, la omisión en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública. En el caso sub exámine la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Cesar le negó el pago de sus acreencias laborales a título de indemnización. En criterio la Sala mal podría reconocerse indemnización alguna ya que los contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, prohíben expresamente el pago de

prestaciones sociales, por lo que este argumento sería más armónico con el ejercicio de una acción contractual, la cual podría servir, además, para que se condene al resarcimiento de perjuicios y se obtengan otras declaraciones y condenas. El recurso de apelación Mediante escrito de 29 de julio de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 65 a 67). El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo establece como principio orientador de toda actuación administrativa la imparcialidad, en el entendido de que las autoridades administrativas deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos administrativos consiste en garantizar los derechos de todos los administrados sin distinción alguna. Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que el desarrollo de la función administrativa exige que las entidades públicas contraten la prestación de servicios personales con carácter permanente, en cuyo desarrollo son evidentes los rasgos característicos de una relación de carácter laboral, razón por la cual en estos casos, el contratista tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales propias de una relación legal y reglamentaria. En este sentido el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según el cual los derechos laborales son de carácter irrenunciable en la medida en que la administración no puede, mediante un acuerdo de voluntades, ocultar la existencia de una relación de carácter laboral. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados, en virtud de la prestación personal

de sus servicios al Departamento del Cesar. Para ello la Sala deberá decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002, por la cual se le negó el reconocimiento de los mencionados derechos, sin que sea necesario pronunciarse sobre el silencio administrativo alegado pues la administración plasmó su voluntad en aquella. Hechos probados Según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Unidad Especial de Tránsito del Cesar, la actora prestó sus servicios del 5 de octubre de 1998 al 19 de octubre de 1999, como secretaria de la Sección de Presupuesto. (Fl. 15) El 15 de octubre de 1999 la Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Cesar le informó que, a partir de la fecha, se prescindiría de sus servicios en razón a la difícil situación financiera por la que atravesaba el Departamento. (Fl. 17). Mediante escrito de 8 de octubre de 2001 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como secretaria del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar, los cuales le fueron negados por la administración departamental mediante Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002. (Fls. 2 a 3 y 12 a 13) Cuestión previa Considera la accionante, en el recurso de apelación, que la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos suscitados entre la administración y los administrados, en los que se pretenda hacer valer el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es la ordinaria, en aplicación del artículo 1 de la

Ley 712 de 2001. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T286 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración de los derechos invocados en este proceso radica en que la administración pretendió desconocer las garantías laborales disfrazando relaciones de esa índole con el ropaje de la prestación de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de índole laboral que se traban entre la administración y los particulares. Unicamente a él atañe definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación jurídica en la que esté de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. (negrilla fuera del texto) (...) Dada esa relación jurídica, que únicamente la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría desatar para darle efectos laborales, no podía el juez de instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinación fuera del ámbito de su jurisdicción y competencia.”. (destacado fuera del texto) En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de reclamar las prestaciones sociales en los eventos en que un contratista se crea con derecho a las mismas, debido a la existencia de una relación laboral2. En estas circunstancias, sostiene la jurisprudencia, el camino indicado es el de provocar el pronunciamiento de la Administración, para que esta, en ejercicio del

llamado privilegio de la decisión previa, estudie la petición y se pronuncie sobre su procedencia. Cuando la entidad exprese su voluntad a través de un acto administrativo, como en el caso sub exámine, o por su silencio dé lugar a un acto ficto negativo, el interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de obtener la nulidad del acto que le negó el reclamo, con la pretensión de que el juez administrativo le restablezca el derecho ordenando el pago de las prestaciones sociales. Estima la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación laboral de carácter público, en la que esté de por medio la efectividad de los principios y normas del Derecho del Trabajo. Análisis del caso La demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos, causados por la prestación personal del servicio, pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencias del 3 de marzo de 2005, correspondientes a los números 0822-2003, actor José Lucas Gnecco Moscote, y 0637 – 2003, actor Gerardo Cáceres Quintero, ambas con ponencia del Doctor Jesús María Lemos Bustamante. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del

servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor de secretaria cumplida como si fuera empleada de planta, y recibía a cambio una remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación de

subordinación como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.3 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas

prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación 3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. personal y remuneración surge el derecho a reclamar una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de

coordinación, no de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la actora y la entidad demandada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a las directrices impartidas por las autoridades administrativas del Departamento del Cesar, sin un mínimo de independencia. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno 4 . 4 Esta posición ha sido sostenida por fallo de esta Subsección del 4 de noviembre de 2004, Expediente No.

150012331000199902561-01, Referencia No.3661-2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos La relación contractual de la actora implicó una relación laboral en la que era indispensable subordinar la labor de secretaria que ella cumplía al interior del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de abril de 2005, Radicación No. 4312-2003, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, señaló: “(...) Mal podría sostenerse que había relaciones de coordinación cuando la actividad de la actora se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del ente mencionado y no bajo su propia dirección y gobierno; con mayor razón cuando se trataba de actividades como las secretariales, que se cumplen con sujeción a un determinado jefe o patrón.”. (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sumado a los memorandos que se arriman al expediente, permite advertir una relación de sujeción de la actora respecto de la entidad durante el tiempo en que se desempeñó como Secretaria: “(...) Le estamos llamando la atención una vez más, porque son constantes y frecuentes sus llegadas tardes a su sitio de labores, por lo tanto la próxima vez que esto suceda la estaremos sancionando con suspensión, inicialmente de dos días no remunerados (...).”. (Fl. 8) En ese mismo sentido se observa memorando del 13 de agosto de 1999, en los siguientes términos:

“(...) DEBIDO A QUE USTED NO HACE CASO A LOS

LLAMADOS DE ATENCION QUE SE LE HA HECHO POR

LLEGAR TARDE, QUEREMOS RECORDARLE QUE LA

PROXIMA VEZ QUE ESTO SUCEDA LE ESTAREMOS SANCIONANDO CON CINCO DIAS DE SUSPENSION NO REMUNERADOS (...).”. (Fl. 9) Finalmente estima la Sala que en el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con la demandante contratos de prestación de servicios, de forma continua, entre el 5 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 1999, lo que muestra el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente sus servicios. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en indicio claro de que, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, se dió en realidad una relación de tipo laboral. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones, y se condenará a la entidad demandada a pagarle a la actora una indemnización equivalente a las prestaciones sociales percibidas por un empleado de igual o similar categoría, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. Como la demandante presentó petición de reclamación de sus derechos el 8 de octubre de 2001 deberán reconocérsele los mismos a partir del 8 de octubre de 1998, en aplicación del término de prescripción de los derechos previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; en consecuencia los períodos por reconocer

serán los comprendidos entre el 8 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 1999, para lo cual la Sala toma como fundamento probatorio la certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar, visible a folio 15 del expediente. Las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA REVÓCASE la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARLENE DE LOS REYES AVENDAÑO, identificada con cédula No. 32640.433 de Barranquilla, Atlántico, contra el Departamento del Cesar. En su lugar, se dispone:

DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 000484 de 1 de marzo de 2002. CONDÉNASE al Departamento del Cesar a reconocerle y pagarle a la demandante una indemnización, equivalente a las prestaciones devengadas por una Secretaria del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Cesar, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. La presente providencia debe cumplirse conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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