CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00674-01(2758-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00674-01(2758-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGOS – El gobernador tiene competencia para suprimir en forma directa los empleos de sus dependencias La Asamblea Departamental del Cesar expidió la Ordenanza 2 del 10 de marzo de 2001, "Por la cual se establece el reordenamiento administrativo y fiscal del Departamento del Cesar, para su modernización institucional, se confieren facultades pro-tempore al señor Gobernador y se dictan otras disposiciones." El apelante considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad porque las facultades conferidas al Gobernador del Cesar vencieron el treinta (30) de junio de 2001 y el acto atacado, Decreto 402, se expidió el 31 de octubre de 2001, por lo que el Gobernador del Cesar profirió el decreto impugnado cuando ya carecía de competencia para suprimir el cargo del demandante. Estima que con ello se violó el artículo 300, numeral 7, de la Constitución. También considera violado el artículo 305, numeral 7, de la Carta. La Sala desestimará el argumento del apelante referido a la extemporaneidad del decreto por el cual se suprimió el empleo ocupado por el actor, pues el gobernador tiene, por mandato constitucional, competencia para suprimir los empleos de sus dependencias, desde luego que en el marco de la ley, pero en forma directa, esto es, sin apelar a la concesión de facultades por parte de la asamblea departamental. Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones. Cabe mencionar entre ellas la sentencia de 22 de enero de 2004, cuya ponencia correspondió al Despacho
que sustancia la presente causa, Actor Diego Iván Saldarriaga Pino, Demandado Departamento de Antioquia, No. Interno 1416 – 2003. En este orden de ideas, no era necesario que la Asamblea Departamental del Cesar hubiera conferido facultades al Gobernador del departamento para suprimir cargos en sus dependencias, entre ellos el de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, pues este funcionario contaba con las facultades que le confiere directamente la Constitución para proceder en tal sentido.
Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala, el 19 de abril de 2007,
en el proceso 2719-05. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).- Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00674-01(2758-05)
Actor: ELIAS ALFREDO DAZA BERMUDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda instaurada por Elías
Alfredo Daza Bermúdez contra el Departamento del Cesar. La demanda Elías Alfredo Daza Bermúdez, mediante apoderado, interpuso el 8 de abril de
2002 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del Decreto 402 del 31 de octubre de 2001, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Cesar suprimió unos cargos de la planta de personal de la Gobernación y sus dependencias, entre ellos el de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03, por él desempeñado (Fls. 8 a 13). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento del Cesar su reintegro a un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando; el pago de los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la supresión del cargo hasta cuando se ordene su reintegro; declarar que no hubo solución de continuidad; y disponer que la sentencia se cumpla en los términos contemplados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos. Laboró para el Departamento del Cesar, en la Secretaría de Salud, como Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03. Se encontraba escalafonado en carrera administrativa. El Departamento del Cesar realizó un proceso de reestructuración de la planta de personal, que culminó con la expedición del Decreto 402 de 31 de octubre de 2001 que suprimió, entre otros, el cargo de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03.
Mediante oficio de 7 de diciembre de 2001 se le comunicó la supresión del cargo. El Decreto en cuestión fue expedido con fundamento en las facultades pro tempore que le otorgó la Asamblea Departamental al Gobernador, mediante Ordenanza 2 de 10 de marzo de 2001. Dichas facultades fenecieron el 30 de junio de 2001. La Gobernación del Departamento del Cesar llevó a cabo el estudio técnico de que tratan la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. Conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ordenanza 2 de 10 de marzo de 2001 tales estudios debían ser remitidos a la Asamblea Departamental con anterioridad a la expedición de los decretos necesarios para la adopción de la planta de cargos, creación, supresión o fusión de los mismos, con el fin de ejercer control político sobre la materia. El Departamento del Cesar, en cabeza de su Gobernador, no dio cumplimiento a lo preceptuado en esta disposición. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 300, numeral 9, y 305, numeral 7. Del C.C.A., el artículo 66. De la Ley 617 de 2001, los artículos 68 y 74. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 7 de octubre de 2004, negó las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos (Fls. 141 a 149): El Gobernador, al expedir el acto acusado, Decreto 402 de 31 de octubre de 2001, actúo dentro del marco legal, en ejercicio de sus funciones; para ello no
requería que la Asamblea Departamental le otorgara facultad pro tempore alguna. Las facultades para eliminar algunos cargos de la planta de personal de la Gobernación le fueron asignadas por la misma Constitución. El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes razones (Fls. 151 a 153). Si se examina el Decreto 402 de 31 de octubre de 2001 mediante el cual se suprimió, entre otros, el cargo del actor, se observa que en su parte considerativa el Gobernador dice actuar en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea, a través de la Ordenanza 2 de 10 de marzo de 2001. Como el plazo para ejercer dichas facultades feneció el 30 de junio del mismo año se concluye inequívocamente que el Gobernador desbordó esta potestad al prolongar indebidamente su uso. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, ELIAS ALFREDO DAZA BERMUDEZ, al cargo de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03, del Departamento del Cesar. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad del Decreto 402 de 31 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Cesar. Hechos probados Mediante Decreto 402 de 31 de octubre de 2001, "Por el cual se suprimen algunos cargos de la Planta de Personal de la Gobernación y sus dependencias", expedido por el Gobernador del Cesar, se suprimió una (1) plaza del empleo Jefe
de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03 (Fls. 3 y siguientes). Por oficio del 7 de diciembre de 2001, suscrito por el Jefe (E) Unidad de Recursos Humanos, Secretaría de Salud Departamental, Gobernación del Cesar, se informó al actor que había sido suprimido el empleo por él ocupado de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, Código 290, Grado 03. También se le informó sobre el derecho que le asistía, como empleado con derechos de carrera, a optar entre ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a su desvinculación o a recibir una indemnización (Fl. 2). Análisis de la Sala La Asamblea Departamental del Cesar expidió la Ordenanza 2 del 10 de marzo de 2001, "Por la cual se establece el reordenamiento administrativo y fiscal del Departamento del Cesar, para su modernización institucional, se confieren facultades pro-tempore al señor Gobernador y se dictan otras disposiciones." (Fls. 47 y siguientes). El artículo 5 de la citada Ordenanza dispone: "Otórgase (sic) facultades protempore al señor gobernador (sic) del Cesar hasta el Treinta (sic) (30) de junio de 2001 con el fin de dar cumplimiento a la presente ordenanza dentro de los precisos términos de la ley 617 de octubre de 2000 y demás normas pertinentes.". El apelante considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad porque las facultades conferidas al Gobernador del Cesar vencieron el treinta (30)
de junio de 2001 y el acto atacado, Decreto 402, se expidió el 31 de octubre de 2001, por lo que el Gobernador del Cesar profirió el decreto impugnado cuando ya carecía de competencia para suprimir el cargo del demandante. Estima que con ello se violó el artículo 300, numeral 7, de la Constitución, que dispone: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (...)
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; (...).
(....).”. También considera violado el artículo 305, numeral 7, de la Carta, que preceptúa: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (...)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. (...)
(...)”. La Sala desestimará el argumento del apelante referido a la extemporaneidad del decreto por el cual se suprimió el empleo ocupado por el actor, pues el gobernador tiene, por mandato constitucional, competencia para suprimir los empleos de sus dependencias, desde luego que en el marco de la ley, pero en forma directa, esto es, sin apelar a la concesión de facultades por parte de la asamblea departamental. Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones. Cabe mencionar
entre ellas la sentencia de 22 de enero de 2004, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa, Actor Diego Iván Saldarriaga Pino, Demandado Departamento de Antioquia, No. Interno 1416 – 2003, en la que se dijo: “Señala la parte actora que el Decreto por el cual se dispuso la supresión de su cargo fue expedido con vicios de competencia pues el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto 1651 del 4 de julio de 1997 luego de expiradas las facultades que le otorgó la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996. La Sala rechazará este cargo por cuanto, conforme al artículo 305, numeral 7, de la Constitución Política, el Gobernador tiene facultades para “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias”. De acuerdo con esto, el Gobernador de Antioquia no requería autorización por parte de la Duma departamental para suprimir el cargo ocupado por el demandante pues cuenta para ello con la competencia que le atribuye directamente la Constitución Política.”. En este orden de ideas, no era necesario que la Asamblea Departamental del Cesar hubiera conferido facultades al Gobernador del departamento para suprimir cargos en sus dependencias, entre ellos el de Jefe de la Sección de Programas Médicos Especiales, pues este funcionario contaba con las facultades que le confiere directamente la Constitución para proceder en tal sentido. Por lo tanto, el presunto vencimiento de las facultades otorgadas por la Ordenanza 2 de 10 de marzo de 2001 de la Asamblea Departamental del Cesar no afectó las
competencias de las que es titular, por cuanto ellas tienen origen en una norma constitucional, el artículo 305, numeral 7. De otro lado expresa el apelante que la Ordenanza 018 del 25 de octubre de 2001, expedida por la Asamblea del Departamento del Cesar, "Por la cual se confieren facultades al señor Gobernador del Departamento del Cesar para contratar empréstitos por la suma de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) MCTE, y reestructurar la deuda vigente", guarda absoluto silencio en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental, lo cual, según se infiere del recurso, vicia de nulidad el decreto acusado (Fls. 151 y ss). La Sala rechazará el cargo formulado por cuanto la Ordenanza 18 de 25 de octubre de 2001 no fue atacada en la presente causa y, por ello, su juridicidad no puede ser examinada en esta instancia. Sin embargo, observa la Sala que no existe relación entre la Ordenanza 18 de 25 de octubre de 2001 y el Decreto 402 de 31 de octubre de 2001 por cuanto tratan materias diferentes y, en especial, porque las facultades del Decreto 402, con base en las cuales se suprimió la plaza de empleo ocupada por el demandante derivan de la Constitución, no de disposiciones del orden departamental, como ya se explicó. Por las razones expresadas se confirmará el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA CONFIRMASE la sentencia de 7 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por ELIAS ALFREDO DAZA BERMUDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12'713.469 de Valledupar, contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión celebrada en la fecha.