CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00768-01(2724-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00768-01(2724-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUPRESION DE CARGO – Puede realizarse por motivos de carácter económico de la entidad / REESTRUCTURACION - El proceso de reestructuración administrativa que implique fusión o supresión de cargos en la planta de personal no resulta extraño a la política de “austeridad en el gasto público”. Lo importante es que se tengan en cuenta las previsiones legales para el efecto y se observen los principios de razonabilidad y racionalidad en el gasto El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 no contempló de manera expresa las limitaciones de orden económico de las entidades como motivo para la modificación de plantas de personal. Empero el Ejecutivo, consciente de que la situación fiscal de los organismos del Estado se ha convertido en un factor determinante para fijar el tamaño y las características de las plantas de personal, expidió el Decreto 2504 del mismo año que, en su artículo 7, modificó el 149 del Decreto 1572 se infiere de las normas que gobiernan estos casos la posibilidad que tienen todos los órganos públicos financiados con recursos del tesoro público de implementar procesos de reestructuración administrativa, dentro de las políticas de austeridad formuladas por el Gobierno y, como consecuencia, la eliminación de empleos, si las necesidades del servicio así lo imponen. El proceso de reestructuración administrativa que implique fusión o supresión de cargos en la planta de personal, según sea el caso, no resulta extraño a la política de “austeridad en el gasto público”. Lo importante, considera esta Sala, es que se tengan en cuenta las previsiones legales para adelantar un proceso de esta naturaleza y se observen los principios de razonabilidad y racionalidad en el
gasto. De ahí que se hayan hecho extensivas disposiciones de orden legal como la Ley 617 de 2000 a las entidades territoriales, las que deberán seguir los lineamientos de esta normatividad, tendientes a racionalizar el gasto público pues tal directriz les resulta de obligatorio cumplimiento y, como consecuencia, nace la obligación de ajustar sus presupuestos. Como puede verse la modificación de la planta de personal de la Asamblea Departamental del Cesar está fundada en necesidades del servicio, concretamente en razones de orden económico, por lo que en el estudio técnico se concluye que deben suprimirse o fusionarse empleos de esa corporación debido a la reducción de aproximadamente un 60% en la asignación presupuestal para la vigencia 2001. ESTUDIO TECNICO – Le corresponde al demandante demostrar que no cumple con las exigencias legales En criterio de la Sala le correspondía al demandante demostrar que el estudio técnico no cumplía con las exigencias establecidas en precedencia, pues así lo establece la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a la cual le corresponde a quien pretende su invalidez probar tal circunstancia. En el expediente obran a folios 24 y 25 dos hojas que el demandante señala como estudio técnico, empero de su lectura se deriva que el mismo corresponde en realidad a la exposición de motivos de la Ordenanza 01 de 2001, que sin embargo condensa las razones que obligan a la supresión de cargos y a la reestructuración del ente. Era necesario que el actor arrimara al plenario el texto del estudio técnico pues sin el mismo resulta imposible constatar el cumplimiento de los
requisitos enunciados. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El actor no cumplió con esta carga de la prueba y, por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. No existe prueba que demuestre fehacientemente que la decisión de adoptar una 2 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ nueva estructura de personal así como la supresión de cargos obedecieran al simple capricho de la administración departamental. Hubiese podido demostrarse, por los menos mediante prueba documental o pericial idónea, que las razones expuestas para la reestructuración no obedecieron a una realidad presupuestal, laboral o funcional de la entidad, pero ningún esfuerzo se advierte sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00768-01(2724-04)
Actor: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda instaurada por Laureano Domínguez Martínez contra el Departamento del Cesar. La demanda Laureano Domínguez Martínez, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la ordenanza 01 de 21 de febrero de 2001, mediante la cual la Asamblea del Departamento del Cesar, estableció su reestructuración administrativa, fijó su sistema de nomenclatura y remuneración de cargos y adoptó otras disposiciones en materia 3 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ de personal y racionalización del gasto, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario Especializado, por él desempeñado (Fls. 34 a 38). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento del Cesar reintegrarlo a un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando; pagarle los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta cuando se ordene su reintegro; declarar para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; ajustar los valores de condena conforme al índice de precios al consumidor; condenar en costas a la entidad demandada y
disponer que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y ss. del C.C.A. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó al servicio de la Asamblea Departamental del Cesar, como Profesional Universitario Especializado, el 1 de enero de 1998, en virtud de nombramiento hecho por la mesa directiva, previa aprobación del concurso y de la ejecución del período de prueba calificado satisfactoriamente. En virtud del proceso de reestructuración de planta de personal llevado a cabo por la Asamblea Departamental, que culminó con la expedición de la Ordenanza 01 del 21 de febrero de 2001, se suprimió el cargo de Profesional Universitario Especializado por él desempeñado, esta decisión le fue comunicada por oficio sin número de 28 de diciembre de 2001. Para su reestructuración, la Asamblea Departamental se basó en lo que denominó “estudio técnico organizacional para la modificación de la planta de personal de la Asamblea Departamental”, que carece de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, porque dicha norma exige de manera perentoria que todo estudio en el cual se vaya a soportar la modificación de una planta de personal debe fundamentarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen análisis de los procesos técnico misionales y de 4 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ
apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones asignadas, de los perfiles y de las cargas de los empleados. Además el citado estudio carece de la firma del Diputado ROBERT ROMERO RAMÍREZ, lo que indica que no se produjo con las formalidades de ley. Las normas violadas Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 150 y 153. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 26 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 90 a 97). Expuso: La Asamblea Departamental del Cesar no transgredió el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 con la expedición de la Ordenanza 01 de 21 de febrero de 2001 porque dicho acto administrativo contiene toda la motivación necesaria para la reestructuración de la planta de personal exigida por la norma. Cuando el Decreto 1572 de 1998 exige la realización de un estudio técnico no condiciona este tipo de estudios. No aparece probado en el expediente que las personas que suscribieron el estudio técnico no fueran idóneas para emitirlo. Cuando el artículo 150 dice quiénes pueden realizarlo no limita el número de personas que pueden hacerlo, tampoco indica expresamente grupos en especial, habla de equipos interdisciplinarios, que las administraciones tienen libertad para conformar. No puede predicarse que si en el estudio se omite la firma de uno de los que intervinieron en él, este carezca de validez. El artículo 153 de la mencionada norma prescribe la obligación que tienen las
entidades territoriales, pertenecientes a la Rama Ejecutiva, de comunicar a la 5 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, entonces inexistente en virtud de la sentencia C372 de la Corte Constitucional, sobre las modificaciones a las plantas de personal. No establece en ninguna parte la norma que quienes realicen el estudio técnico deban enviar las plantas de personal para conocimiento de la Comisión del Servicio Civil. Esta es una obligación que está en cabeza del ente territorial, en este caso la Asamblea Departamental, por lo que no se vislumbra la violación del artículo en la ordenanza acusada. En cuanto a la manifestación de que el estudio técnico que dió origen a la reestructuración de la Asamblea Departamental no reúne los requisitos contemplados en el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 se considera que el hecho de que se hubiera realizado en dos hojas, corto y conciso, no es argumento suficiente para indicar que no cumple con los requisitos exigidos. Se entiende que el análisis del proceso de reestructuración se originó en la obligación contenida en la Ley 617 de 2000, de forzosa aplicación, que reduce tajantemente el presupuesto para el funcionamiento de las asambleas departamentales en más de un 50% y que establece categorías para estos entes, quedando la del Cesar comprendida en la tercera. El artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 no indica que necesariamente en el
estudio técnico se tengan que considerar todos los aspectos, habla de alguno o varios. El argumento de la necesaria reducción de los gastos de funcionamiento y el perentorio cumplimiento de la Ley 617 de 2000 son causa suficiente para ordenar la reestructuración de la entidad y, por consiguiente, la reducción de la planta de personal. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 99 a 102). 6 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ Un proceso de reestructuración administrativa de planta de personal debe ceñirse a los parámetros trazados en los decretos 1572 y 2504 de 1998, por lo que no constituyen razones suficientes los motivos de índole presupuestal. Se cuestiona que en el estudio técnico no existe un análisis sobre manual de funciones, procesos técnicos a seguir, responsabilidades de cada empleado, principios administrativos de planeación, ordenación y control, funciones que debe cumplir la entidad, ni se recomienda específicamente la supresión de cargos ni la fusión con otros. No hay un estudio sobre las funciones de los empleados, lo que nos indica que no hubo análisis en relación con la necesidad o viabilidad de suprimir o fusionar empleos. La reestructuración de las entidades es reglada, por lo que debe someterse en un todo a las normas que rigen la materia y en la medida en que estas no sean
observadas aquella se vuelve ilegal. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ, al cargo de Profesional Especializado de la Asamblea Departamental del Cesar. Para ello la Sala deberá determinar si se ajusta a la legalidad la Ordenanza 01 de 21 de febrero de 2001, “Por la cual se establece la reestructuración administrativa de la Asamblea Departamental, se fija el sistema de nomenclatura y remuneración de cargos y se adoptan otras disposiciones en materia de personal y racionalización del gasto” (Fls. 13 y ss.) Hechos probados 7 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ El demandante laboró al servicio de la Asamblea Departamental del Cesar del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001 en el cargo de Profesional Universitario Especializado, Código 335, Grado 06 (Fl. 3). Por Ordenanza 01 de 21 de febrero de 2001, “Por la cual se establece la reestructuración administrativa de la Asamblea Departamental, se fija el sistema de nomenclatura y remuneración de cargos y se adoptan otras disposiciones en materia de personal y racionalización del gasto.”, se suprimieron varios empleos de dicha Corporación, entre ellos dos de Profesional Universitario Especializado (Fls. 14 a 18). Mediante oficio de 28 de diciembre de 2001 se le informó que, por disposición de
la Ordenanza 01 de 21 de febrero de 2001, se suprimió su empleo como Profesional Universitario Especializado de la Asamblea Departamental del Cesar y se le ofreció ser reincorporado u optar por la indemnización (Fl. 2). Análisis de la Sala Dos son las razones en las que el apelante centra su inconformidad con la sentencia del Tribunal, los motivos de orden económico o fiscal no son razones para suprimir los empleos de una dependencia y el estudio técnico llevado a cabo por la entidad no cumple con las exigencias establecidas por la ley. La estrechez fiscal como motivo para la supresión de empleos El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 no contempló de manera expresa las limitaciones de orden económico de las entidades como motivo para la modificación de plantas de personal. Empero el Ejecutivo, consciente de que la situación fiscal de los organismos del Estado se ha convertido en un factor determinante para fijar el tamaño y las características de las plantas de personal, expidió el Decreto 2504 del mismo año que, en su artículo 7, modificó el 149 del Decreto 1572, en el siguiente sentido: 8 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
(se resalta). Con base en dicho soporte normativo el Departamento del Cesar en el estudio técnico organizacional respectivo manifestó: “... el fundamento que promueve de manera imperativa la implementación de un proceso de reestructuración administrativa, subyace en la obligatoriedad de dar cumplimiento y aplicación a la referida ley 617 de octubre 6 del 2000, que para el caso del departamento del Cesar reduce el presupuesto de la Asamblea Departamental en cerca de un 60%, bajando de 3.000 millones de pesos de la vigencia 2000 a tan solo 1.300 millones en la actual vigencia, razón suficiente que motiva sin reparo alguno, como ya se mencionó, la propuesta de reducción de la planta de personal.
Por lo tanto, el presente informe técnico debe estar acorde con la realidad administrativa y presupuestal de la Corporación, a fin de que desde la misma racionalización del gasto se restrinjan cargas laborales y se disminuya la estructura de la planta de personal de ahí que ‘la necesidad del servicio o la razón de modernización no serán otras que la austeridad fiscal, la falta de recursos en el presupuesto sin posibilidad de obstentarlos (sic.) en un mediano plazo, o circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o la necesidad de implantar nuevos instrumentos administrativos, y que no sea 9 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ posible adoptar o capacitar a quienes vienen laborando en la planta de personal. De acuerdo a la ley 617 en lo referente a la categorización de los entes territoriales, el departamento del Cesar, fue certificado en la tercera categoría, por ende el presupuesto para gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental no podrá ser superior al 25% de la remuneración de los diputados; lo que en consecuencia hace insostenible la actual Estructura de personal. Del análisis de la situación financiera y presupuestal de la Asamblea Departamental se concluyen los siguientes aspectos que deben ser tenidos en cuenta para el proyecto: Supresión y fusión de cargos y dependencias y a pesar de que la estructura formal de la Asamblea Departamental no mostraba de manera clara y precisa la existencia de ciertas dependencias; a través del diagnóstico administrativo adelantado, se determinó que operaban de manera informal pero práctica para el cumplimiento de
la misión institucional.” (Fls. 24 y 25). . Si bien en el documento anterior no se hace referencia expresa a la supresión de algún cargo en concreto sino de forma general, como solución a los gastos de administración, se infiere de las normas que gobiernan estos casos la posibilidad que tienen todos los órganos públicos financiados con recursos del tesoro público de implementar procesos de reestructuración administrativa, dentro de las políticas de austeridad formuladas por el Gobierno y, como consecuencia, la eliminación de empleos, si las necesidades del servicio así lo imponen. El proceso de reestructuración administrativa que implique fusión o supresión de cargos en la planta de personal, según sea el caso, no resulta extraño a la política de “austeridad en el gasto público”. Lo importante, considera esta Sala, es que se tengan en cuenta las previsiones legales para adelantar un proceso de esta naturaleza y se observen los principios de razonabilidad y racionalidad en el gasto. De ahí que se hayan hecho extensivas disposiciones de orden legal como la Ley 617 de 2000 a las entidades territoriales, las que deberán seguir los lineamientos de esta normatividad, tendientes a racionalizar el gasto público pues tal directriz 10 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ les resulta de obligatorio cumplimiento y, como consecuencia, nace la obligación de ajustar sus presupuestos. Como puede verse la modificación de la planta de personal de la Asamblea Departamental del Cesar está fundada en necesidades del servicio,
concretamente en razones de orden económico, por lo que en el estudio técnico se concluye que deben suprimirse o fusionarse empleos de esa corporación debido a la reducción de aproximadamente un 60% en la asignación presupuestal para la vigencia 2001. Por las razones expresadas resulta claro para la Sala que la ley sí contempla motivos de orden económico para la modificación de las plantas de personal de las entidades. En tal sentido obraron la Asamblea Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar cuando tomaron la determinación de suprimir el empleo del actor por lo que la Sala concluye que el acto demandado se ajustó a la legalidad y, por tal aspecto, deben negarse las pretensiones de la demanda. El estudio técnico Dispone el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 1 : “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 1 La ley 443 de 1998 fue derogada por la ley 909 de 2004 sin embargo es aplicable al presente
caso porque con base en ella se expidió el acto demandado. 11 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidos para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”. El artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, que modifica el artículo 154 del Decreto 1572 dispone: “Artículo 9. Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de
diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.
Para la fecha de expedición del acto acusado se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que, en su artículo 41, previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal; fue reglamentada por el Decreto 1572 de 1998 que, a su vez, se modificó, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 del mismo año. 12 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ En criterio de la Sala le correspondía al demandante demostrar que el estudio técnico no cumplía con las exigencias establecidas en precedencia, pues así lo establece la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a la cual le corresponde a quien pretende su invalidez probar tal circunstancia. En el expediente obran a folios 24 y 25 dos hojas que el demandante señala como estudio técnico, empero de su lectura se deriva que el mismo corresponde en realidad a la exposición de motivos de la Ordenanza 01 de 2001, que sin embargo condensa las razones que obligan a la supresión de cargos y a la reestructuración del ente. Era necesario que el actor arrimara al plenario el texto del estudio
técnico pues sin el mismo resulta imposible constatar el cumplimiento de los requisitos enunciados. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El actor no cumplió con esta carga de la prueba y, por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. No existe prueba que demuestre fehacientemente que la decisión de adoptar una nueva estructura de personal así como la supresión de cargos obedecieran al simple capricho de la administración departamental. Hubiese podido demostrarse, por los menos mediante prueba documental o pericial idónea, que las razones expuestas para la reestructuración no obedecieron a una realidad presupuestal, laboral o funcional de la entidad, pero ningún esfuerzo se advierte sobre el particular. En estas condiciones la Sala considera que el demandante no logró desvirtuar la ilegalidad del acto acusado y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. Decisión 13 REF: EXPEDIENTE No 200012331000200200768 01
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AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: LAUREANO DOMÍNGUEZ MARTINEZ El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo
del Cesar que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por LAUREANO DOMÍNGUEZ RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.5’013.676 de Chiriguaná, contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión celebrada en la fecha.