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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00962-01(6090-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-00962-01(6090-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PODER ESPECIAL – No indicación de los actos administrativos y de las pretensiones. Efecto / DEMANDA – Ineptitud. Poder especial. No indicación de los actos administrativos y de las pretensiones / PRINCIPIO DE BUENA FE – Presunción. Poder especial. No indicación de los actos administrativos y de las pretensiones / PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Poder especial. No indicación de los actos administrativos y de las pretensiones Una interpretación restrictiva del artículo 1 numeral 23 del Decreto 2282 de 1989, daría al traste con la exigencia de la indicación en el poder de los actos administrativos y las pretensiones de la demandada, y aunque dichos requisitos sin lugar a dudas son necesarios para evitar confusiones con otras demandas que pudiese presentar la actora, la Sala aceptará la determinación en el sub-lite, cuando se adujo que el poder era otorgado (fl. 1) para instaurar “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo…”, en el entendido de que se hace referencia a esta materia, y no a otra, pues visto el plenario en su conjunto no existe duda que lo demandado son pretensiones laborales por la vinculación de la actora con el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar. A juicio de la Sala es improcedente haber declarado la ineptitud de la demandada, cuando el mismo Tribunal al momento de admitirla tuvo la oportunidad de corregir dicha falencia ordenado a la parte interesada subsanar el error, evitando así el desgaste

Jurisdiccional. Debe recordarse que el artículo 83 de la Constitución, consagra la presunción del principio de la Buena Fe en todas aquellas actuaciones que los particulares adelanten ante las Autoridades Públicas, por lo que en aras del Acceso a la Administración de Justicia, esta Sala revocará la excepción declarada por la primera instancia, no sin antes analizar las falencias presentadas en el agotamiento de la Vía Gubernativa. PETICION – Presentación ante funcionario incompetente / ACTO DE TRAMITE – Por el cual se declara incompetente la administración para decidir. No es susceptible de atacarse por vía judicial / VIA GUBERNATIVA – No agotamiento. Petición. Presentación ante funcionario incompetente Teniendo en cuenta que la petición radicada por la actora es de rango constitucional (art. 23), el Alcalde del Municipio de Codazzi, Cesar, estaba en la obligación de darle trámite hasta obtener un pronunciamiento de fondo, conforme lo establece la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Si consideró ser incompetente para emitir la respuesta, debió informarlo así a la interesada remitiendo la actuación a quien consideraba debía responder, en virtud del artículo 33 del C.C.A. El aludido acto claramente no pone término a una actuación administrativa particular, sino que advierte la incompetencia de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi para dar respuesta de fondo a la solicitud, tratándose de un acto de trámite qué informó la entidad Administrativa en quien radicaba la competencia para contestar la petición de la actora en sede gubernativa. Entratándose de dichos actos, el artículo 49 del Código Contencioso

Administrativo, establece que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” (Subrayas fuera del texto), siendo en consecuencia un acto sin firmeza, imposible de acatarse por vía Jurisdiccional. Excepcionalmente el artículo 50 inciso final del C.C.A., prevé que los Actos de Trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla, observando la Sala, que el sub-examine no encuadra dentro de dicha preceptiva, pues el Acto acusado informó a la actora ante quien debía iniciar la actuación, gozando de plenas garantías para obtener el pronunciamiento expreso o ficto de la Administración susceptible de ser atacado ante esta Jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00962-01(6090-05)

Actor: GLORIA LEONOR SOLANO BOLAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE AGUSIN CODAZZI AUTORIDADES MUNICIPALES _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder y su

consecuente inhibición para decidir de fondo. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del “acto administrativo de Abril 15 de 2002 a través del cual la parte accionada, MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, se niega al reconocimiento y pago de los emolumentos que le adeuda a mi representada señora GLORIA LEONOR SOLANO BOLAÑO, producto de la relación laboral.” A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de salarios, reajuste, cesantías e intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria, sanción moratoria especial; dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora laboró para el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2000, ostentando el cargo de Secretaria y “Habilitada” Pagadora del Concejo Municipal, con una asignación mensual de $746.460. Durante su relación laboral con el Municipio, jamás se vinculó a un fondo de cesantías, vulnerando los preceptos legales que ordenan que todo trabajador tiene derecho al pago de su salario y demás emolumentos prestacionales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 25 y 53 de la Constitución. Artículos 32 y 33 del C.C.A. Artículo 7 del Decreto Ley 2400 de 1968. Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Artículo 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947.

Decreto 1582 de 1998. Artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Artículo 14 del Decreto Reglamentario 162 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder y en consecuencia su inhibición (fls. 76 – 80), con fundamento en las siguientes razones: El mandato conferido por la actora a su apoderado no cumple con los requisitos exigidos por la actual jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo indica la sentencia de 19 de febrero de 2004, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 1998-3661-01: “Si la acción contenciosa constituye una confrontación entre el acto administrativo impugnado y las normas que establecen derechos subjetivos, ya sean civiles o administrativos, supuestamente quebrantados, resulta por consiguiente indispensable que en el mandato judicial se señale de manera clara y singularizada los actos administrativos acusados.” Advierte que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los poderes “los asuntos se determinarán claramente”. El poder obrante a folio 1 del plenario, no hizo claridad sobre el acto impugnado, tan sólo indica que se demandará al Municipio de Codazzi, Cesar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación (fls. 85 - 86) contra el anterior proveído, argumentando que: La decisión de declarar oficiosamente la excepción de indebida representación

constituye una vía de hecho, pues al momento de admitir la demanda se reconoció personería jurídica para actuar, determinándose de esta manera el acto administrativo demandado. Indica que el acto demandado está dirigido a nombre del apoderado de la actora, quien se encuentra facultado para agotar la vía gubernativa y demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demostrándose así la facultad de solicitar la nulidad de dicho acto. Finaliza diciendo que el A-quo debió declarar la nulidad de lo actuado hasta el Auto que admite la demanda, y en consecuencia subsanar el yerro ahora esgrimido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Municipio de Agustín Codazzi le pague los salarios y prestaciones sociales adeudadas durante su relación laboral, o si por contrario, existe alguna excepción que deba ser declara por la segunda instancia. ACTO ACUSADO Oficio de 15 de abril de 2002, expedido por el Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, que niega el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales adeudados a la actora. (fl. 3) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada A folios 4 al 9 del expediente obra el Acta No. 048, emanada del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, que consignó la Sesión Ordinaria llevada a cabo el 3 de diciembre de 1999, donde se decidió nombrar a la actora en el cargo

de Secretaria General Habilitada Pagadora, para desempeñarlo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, tomando posesión el 3 de enero del mismo año. (fl. 10) Por Oficio de 9 de abril de 2001, suscrito por el Secretario del Consejo Municipal de Agustín Codazzi, hace constar lo siguiente:

“QUE LA SEÑORITA GLORIA LEONOR SOLANO BOLAÑO

IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 36487.354

EXPEDIDA EN CODAZZI CESAR, TENÍA UNA ASIGNACIÓN

MENSUAL DE SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ML ($746.460), EN EL

CARGO DE SECRETARIA GENERAL Y HABILITADA PAGADORA

DEL CONCEJO MUNICIPAL.

PARA CONSTANCIA SE FIRMA EN CODAZZI A LOS NUEVE (9)

DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL UNO (2001)” Del Poder Conferido La primera instancia manifestó que el poder otorgado al apoderado de la actora carece de los requisitos establecidos en el artículo 65 del C. P. C., por cuanto omitió expresar el acto demandado, siendo confusos los asuntos determinados en su texto. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989, establece el siguiente tenor literal: “PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con

otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)” Una interpretación restrictiva de la anterior norma, daría al traste con la exigencia de la indicación en el poder de los actos administrativos y las pretensiones de la demandada, y aunque dichos requisitos sin lugar a dudas son necesarios para evitar confusiones con otras demandas que pudiese presentar la actora, la Sala aceptará la determinación en el sub-lite, cuando se adujo que el poder era otorgado (fl. 1) para instaurar “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo…”, en el entendido de que se hace referencia a esta materia, y no a otra, pues visto el plenario en su conjunto no existe duda que lo demandado son pretensiones laborales por la vinculación de la actora con el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar. A juicio de la Sala es improcedente haber declarado la ineptitud de la demandada, cuando el mismo Tribunal al momento de admitirla tuvo la oportunidad de corregir dicha falencia ordenado a la parte interesada subsanar el error, evitando así el desgaste Jurisdiccional. Debe recordarse que el artículo 83 de la Constitución, consagra la presunción del principio de la Buena Fe en todas aquellas actuaciones que los particulares adelanten ante las Autoridades Públicas, por lo que en aras del Acceso a la Administración de Justicia, esta Sala revocará la excepción declarada por la primera instancia, no sin antes analizar las falencias

presentadas en el agotamiento de la Vía Gubernativa. Vía Gubernativa Es preciso indicar que si bien la actora presentó una solicitud ante el Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, requiriendo el pago de los emolumentos adeudados, dicho funcionario mediante el Oficio de 15 de abril de 2002 (acto acusado), se negó a darle el trámite debido, informando a la actora que tenía que presentarla ante el Concejo Municipal, con el siguiente tenor: “…Solicita Usted, en representación de la señora GLORIA LEONOR SOLANO BOLAÑO se le cancelen una serie de acreencias laborales debidas a dicha señora, las cuales detalla ampliamente en su oficio, cargo que ocupó la citada en el Concejo Municipal. Al respecto le manifestamos que usted debe dirigir su petición al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, ente autónomo presupuestal y administrativamente para dar respuesta a cualquier petición…” (Resalta la Sala) Aunque el Oficio demandado, si bien no contesta de fondo la petición, respecto al pago de los emolumentos laborales, es claro, que el funcionario que suscribió dicho acto estaba en la obligación de hacer efectivos los derechos de la actora, en este caso la vía gubernativa. Sobre el particular, el artículo 2 del C.C.A. contempla lo siguiente: “OBJETO. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.” (Se resalta)

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la petición radicada por la actora es de rango constitucional (art. 23), el Alcalde del Municipio de Codazzi, Cesar, estaba en la obligación de darle trámite hasta obtener un pronunciamiento de fondo, conforme lo establece la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Si consideró ser incompetente para emitir la respuesta, debió informarlo así a la interesada remitiendo la actuación a quien consideraba debía responder, en virtud del artículo 33 del C.C.A. Sin embargo, la actora no podía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto acusado, por cuanto no contiene una decisión de la Administración que advierta su voluntad de negar o acceder a lo solicitado. El inciso 3 del artículo 135 del C.C.A., contempla lo siguiente: “(…) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” La anterior normativa, si bien consagra la posibilidad de demandar directamente la decisión de la Administración, cuando no se da la oportunidad de interponer los recursos procedentes, también lo es, que no prevé la situación planteada en el sub-lite, siendo improcedente acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para declarar su nulidad. Aceptar dicha nulidad, acarrearía dejar sin efectos jurídicos la decisión que informa la incompetencia para resolver la solicitud, lo cual en criterio de la Sala, es incompatible con el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda. El aludido acto claramente no pone término a una actuación administrativa

particular, sino que advierte la incompetencia de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi para dar respuesta de fondo a la solicitud, tratándose de un acto de trámite qué informó la entidad Administrativa en quien radicaba la competencia para contestar la petición de la actora en sede gubernativa. Entratándose de dichos actos, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, establece que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” (Subrayas fuera del texto), siendo en consecuencia un acto sin firmeza, imposible de acatarse por vía Jurisdiccional. Excepcionalmente el artículo 50 inciso final del C.C.A., prevé que los Actos de Trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla, observando la Sala, que el sub-examine no encuadra dentro de dicha preceptiva, pues el Acto acusado informó a la actora ante quien debía iniciar la actuación, gozando de plenas garantías para obtener el pronunciamiento expreso o ficto de la Administración susceptible de ser atacado ante esta Jurisdicción. En estas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción de indebida representación, y en su lugar, se declarará la excepción oficiosa de falta de agotamiento de vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar, que declaró su inhibición por ineptitud de la demanda por indebida representación. En su lugar, DECLARASE inhibido para fallar el fondo del asunto, por encontrarse probada la excepción de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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