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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-01522-01(10007-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-01522-01(10007-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos, y entre éstos y el Estado. El derecho de acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, implica el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser controvertidas en vía judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCION – Oportunidad para decretarla La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia e implicará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Al respecto, tal como lo anota el Ministerio Público, la entidad, con anterioridad a la expedición del acto demandado, atendió una petición relacionada con el incremento salarial para el año 1999. Sin embargo, de su contenido no se puede extraer con certeza que hubiera sido idéntico. Por tal razón esta Sala no considera que sobre la materia objeto de análisis haya operado el fenómeno de la caducidad, pues el acto expedido en 1999 no es el demandado en este proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

143 DEMANDA – Individualización de los actos administrativos /

INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Ineptitud de la demanda Cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer del fondo del asunto. Al respecto, sostiene la parte demandada y el Ministerio Publico que la parte actora debió demandar la ordenanza departamental que omitió incluir el incremento salarial para la vigencia de 1999, sin embargo considera la Sala que aunque dicho acto tiene efectos particulares, es de contenido general. El acto que presuntamente le vulneró los derechos al accionante fue el que efectivamente demandó, por lo cual por este aspecto no hay lugar a declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Determinación. Competencia del legislador, el ejecutivo y

las autoridades territoriales De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes. La fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / LEY 4 DE 1992

INCREMENTO SALARIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR – No es un derecho absoluto. Limitaciones. Criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad En el sub judice demanda la parte actora la nulidad del oficio sin número de 21 de junio de 2002, por el cual, el Gobernador (e) del Departamento del Cesar le negó el reconocimiento del incremento salarial para el año 1999 y en consecuencia los demás reajustes e indemnizaciones solicitados de forma accesoria. Al respecto debe sostenerse que ningún derecho es absoluto ni siquiera aquellos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son considerados como fundamentales. Al estar tan estrechamente ligada la remuneración de los empleados públicos con el estado general de la economía del país, la Corte, en la

misma providencia, sostuvo que el incremento anual no puede ser medido bajo una tábula raza sino atendiendo al nivel de ingresos del estado así como al de los mismos servidores. Incluso sostuvo que, bajo determinadas circunstancias, el incremento salarial en los niveles máximos de la administración puede ser limitado. Por lo anterior, en razón a que el salario devengado por el accionante para el año 1998 y 1999 supera en más de 7 veces el salario mínimo legal de cada anualidad, no se acreditaron criterios para fijar un incremento a su salario y no hay evidencia probatoria que desvirtúe que la falta de incremento a su salario obedeciera a una política económica estrictamente necesaria para la entidad, esta Sala no puede acceder a lo pretendido por el accionante.

NOTA DE RELATORIA : Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1064 de 2001, M. P., Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Treviño; Del Consejo de Estado se cita la sentencia de 30 de marzo de 2006, expediente 129404, M. P., Jesús María Lemos Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01522-01(10007-05)

Actor: IVAN CASTRO MAYA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por IVÁN

CASTRO MAYA contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el señor IVÁN CASTRO MAYA solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 21 de junio de 2002, por el cual el Gobernador del Departamento del Cesar le negó el incremento salarial por el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 26 de agosto del mismo año. (Fls. 7 a 13). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar su salario en el año 1999, a pagarle el excedente por cesantías, vacaciones y primas vacacional y de navidad, más la sanción moratoria por no haberle pagado estas sumas dentro de los términos legales. Adicionalmente solicitó que las sumas adeudadas se reajusten conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Basó su petitum en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Departamento del Cesar en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 04, del 3 de noviembre de 1998 al 26 de agosto de 1999. La asignación básica devengada durante el año 1998 ascendió a la suma de $1.665.216,oo pesos m/cte, y los gastos de representación a la misma cantidad,

por lo cual devengaba mensualmente la suma de $3.330.432,oo pesos m/cte. Para el año 1999 devengó el mismo salario. Presentó derecho de petición ante el Gobernador del Departamento con el objeto de obtener el reajuste salarial para el año 1999 y esta autoridad atendió negativamente su solicitud mediante oficio de 21 de junio de 2002. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, literales a) e i), y 4. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de agosto de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Fls. 37 a 44): Condenó al ente territorial accionado a pagarle al demandante el incremento salarial del año 1999 en porcentaje del 12.5% sobre su salario y el reajuste de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1 de enero y el 26 de agosto de 1999. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: De las disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992 se concluye con claridad el derecho a la movilidad del salario, el cual se garantiza no sólo con su actualización sino con el verdadero incremento: “Esta obligación de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos tiene concreción en la ley 4ª de 1992, especialmente en los artículos 1º, 2º y 4º. En efecto, las normas constitucionales

citadas se hacen realidad cuando el Congreso al expedir la ley impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios.”. El ente territorial omitió esta obligación constitucional en el año 1999, razón por la cual el acto acusado debe ser declarado nulo en este aspecto. No existe violación al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por cuanto no existe acto administrativo que reconozca el auxilio de cesantía, con inclusión del incremento que mediante la sentencia se ordena. El monto al que debe ascender el incremento está dado por el promedio del porcentaje del reajuste decretado “por el Gobierno Nacional dentro de la escala de aumentos salariales realizados en el sector central de la administración pública, el cual osciló entre el 9.8 y el 16% según decretos 40 de enero 10 de 1998 y 35 de enero 8 de 1999.”. El recurso de apelación Mediante escrito de 31 de agosto de 2005 la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: (Fls. 48 a 51). Es contrario a la seguridad jurídica proteger una situación que quedó consolidada en el año 1999 y se pretendió revivir mediante un derecho de petición del año 2002. Los actos que han debido impugnarse son la Ordenanza por medio de la cual se expidió el presupuesto del Departamento para la vigencia de 1999 y el Decreto por el cual se discriminó el gasto. El Departamento del Cesar no incurrió en la omisión que le atribuyó el a quo de

no incluir en su presupuesto el incremento salarial para la vigencia de 1999 pues fue la Ley 482 de 15 de noviembre de 1998 la que no lo consagró. El incremento para el año 1999 sólo se vino a autorizar en virtud de la sentencia C-1433 de 2000.

Agregó el recurrente: “(...) esta posición adoptada por el Departamento, se explica con fundamento en los principios del sistema presupuestal de coherencia macroeconómica, artículo 20 del estatuto presupuestal (Decreto 111 de

  1. ...

Luego, si el Gobierno Nacional no había decretado aumento salarial en el presupuesto general de la Nación, mal podía entonces el departamento adoptarlo fuera de los lineamientos del Gobierno y de estos principios.”. El a quo no se pronunció sobre las causales de nulidad que recaían sobre el acto demandado. Intervención del Ministerio Público Mediante Concepto No. 139 de 21 de junio de 2006 la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, dictar fallo inhibitorio, con base en los siguientes fundamentos: Dentro del expediente obra prueba de que con anterioridad a la expedición del oficio cuya nulidad se solicita la administración ya había atendido la misma solicitud mediante otro acto, sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. La demanda fue incoada contra un acto que no fue expedido por la autoridad administrativa que ella sostiene. Debió demandarse la nulidad de la ordenanza por la cual se fijó el presupuesto del ente territorial para el año 1999: “(...) es claro para el Despacho que el demandante tiene conocimiento de que la

Ley General del Presupuesto nacional fija los parámetros generales sobre los cuales el Departamento, a través de la respectiva Ordenanza Departamental, establece también el presupuesto territorial, por lo que el ente territorial es autónomo e independiente para expedir el mencionado régimen salarial de sus funcionarios. En ese orden de ideas, es claro que el acto administrativo, Ordenanza Departamental, debía demandarse también siguiendo lo dicho por el artículo 138 del C.C.A., (...)”. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en dilucidar si el actor tiene derecho a que se ordene el incremento de su salario para el año 1999 y, en consecuencia, se le reajusten las prestaciones causadas en dicho período y se acceda al pago de la indemnización por mora regulada en la Ley 244 de 1995. Hechos probados El señor IVÁN CASTRO MAYA laboró al servicio del Departamento del Cesar del 3 de noviembre de 1998 al 26 de agosto de 1999, como Secretario del Interior y Asuntos Municipales, dependiente del Despacho del Gobernador (Fl. 5). Devengó como asignación básica en 1998 y en 1999 la suma de $1.665.216,oo. Mediante Resolución No. 009095 de 29 de noviembre de 1999, proferida por la Gobernación del Departamento, se le autorizó el pago de las prestaciones sociales en los siguientes términos: a) $2.870.955,oo por concepto de cesantía definitiva, teniendo en cuenta un sueldo promedio de $3.515.456,oo. b) $277.536,oo por concepto de prima de servicio, teniendo en cuenta un sueldo

promedio de $3.330.432,oo. c) $2.037.191,oo por concepto de prima de navidad, teniendo en cuenta un salario promedio de $3.492.328,oo (Fls. 3 y 4) Mediante documento de 11 de febrero de 2002, la Jefe Unidad de Recursos Humanos del Departamento del Cesar le manifestó al accionante: “Me permito dar respuesta a su derecho de petición presentado ante el señor gobernador y trasladado a mi dependencia para que se le responda. Le comunico que una vez revisado (sic) los archivos dela (sic) Dependencia, no se encontró soporte alguno donde se demuestre que a los funcionarios de la Administración Departamental para la vigencia fiscal de 1999, se le realizara incremento a los salarios de estos durante ese año. Por lo anterior, esta dependencia no puede darle tramite (sic) a lo solicitado por usted.” (Fl. 6). El 21 de junio de 2002, el Gobernador (e) del Departamento del Cesar le negó el reconocimiento de los derechos que constituyen el objeto de la presente acción (Fl. 1)1. Análisis de la Sala I De la caducidad de la acción La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos, y entre éstos y el Estado. El derecho de acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, implica el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual se han establecido legalmente términos de

caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser controvertidas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”2. 1 Dentro del proceso no obra copia de los derechos de petición que originaron los actos administrativos contenidos en los oficios sin número de 11 de febrero y de 21 de junio de 2002. 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Específicamente en cuanto a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”. La providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones: “ La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda3, debe ser declarada en la sentencia e implicará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Al respecto, tal como lo anota el Ministerio Público, la entidad, con anterioridad a la expedición del acto demandado, atendió una petición relacionada con el incremento salarial para el año 1999. Sin embargo, de su contenido no se puede extraer con certeza que hubiera sido idéntico. Por tal razón esta Sala no considera que sobre la materia objeto de análisis haya operado el fenómeno de la caducidad, pues el acto expedido en 1999 no es el demandado en este proceso. 3 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es

causal de rechazo de la demanda. II De la individualización de los actos administrativos demandados El artículo 137 del C.C.A. establece como requisitos de la demanda los siguientes:

1. Designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

5. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer;

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”.

Por su parte el artículo 138 ibídem, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión (…).”. La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. Cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial.

No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer del fondo del asunto. Al respecto, sostiene la parte demandada y el Ministerio Publico que la parte actora debió demandar la ordenanza departamental que omitió incluir el incremento salarial para la vigencia de 1999, sin embargo considera la Sala que aunque dicho acto tiene efectos particulares, es de contenido general. El acto que presuntamente le vulneró los derechos al accionante fue el que efectivamente demandó, por lo cual por este aspecto no hay lugar a declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo. III Del reconocimiento del incremento salarial anual De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes4. 4 Respecto a este tópico ha sostenido la Corte Constitucional: “Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. En efecto, de

conformidad con el artículo 300 de la C.N. corresponde a las asambleas departamentales determinar por medio de ordenanzas y a iniciativa del Gobernador, la estructura de las dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gestión de la administración departamental; igual predicamento se hace con relación a los órganos de la administración municipal pero dentro de los "límites de la Constitución y la ley", como se desprende de la lectura del artículo 287 del Estatuto Superior.”. C-054 de 1998. “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”. C-510 de 1999.

Dispone el artículo 150, numeral 19, literal e): “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”. Con base en esta facultad el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados del orden territorial: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales. La competencia respecto a la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales, concretamente en las Departamentales, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la

gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias

2. Ejercer las competencias que les correspondan

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

5. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”.

La fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto. Estas razones han sido expuestas en los siguientes términos, en casos que,

mutatis mutandis, son aplicables al presente: “De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se señalan unos criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de la misma disposición, se pretende con ello establecer unos parámetros para que el Gobierno Nacional pondere los distintos elementos e intereses que concurren en relación con dicha materia, dada su condición de autoridad económica. En consecuencia cabe al Ejecutivo un margen de apreciación del conjunto de los aspectos mencionados pues debe armonizarlos en función de la satisfacción de los derechos económicos y sociales de los servidores públicos así como de la marcha general de la economía, cuya responsabilidad pesa en muy buena medida sobre el Gobierno Nacional. Prueba de esto último es la técnica de las leyes marco o cuadro del artículo 150, numeral 19, de la Constitución que establecen la concurrencia de las facultades del legislador con las del Ejecutivo en la regulación de las materias económicas. Esta facultad compartida se justifica por el carácter dinámico de la economía que reclama una capacidad de respuesta pronta, y por la necesidad de tomar en consideración elementos de conveniencia y oportunidad, propios de la actividad que despliega el Ejecutivo en dicho campo. El Gobierno, entonces, bien pudo tomar en consideración para expedir los decretos de fijación de la escala salarial criterios establecidos en el mentado artículo 2 de la Ley 4 de 1992, como los que reclaman que tal decisión debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica (literal h)) y a la racionalización de los recursos públicos y su

disponibilidad (literal i)), pues la responsabilidad del Ejecutivo también comprende dichos campos y los incrementos salariales tienen un indudable impacto en la marcha de la economía y en el desempeño de las finanzas públicas.”5. Del caso concreto En el sub judice demanda la parte actora la nulidad del oficio sin número de 21 de junio de 2002, por el cual, el Gobernador (e) del Departamento del Cesar le negó el reconocimiento del incremento salarial para el año 1999 y en consecuencia los demás reajustes e indemnizaciones solicitados de forma accesoria. Al respecto debe sostenerse que ningún derecho es absoluto ni siquiera aquellos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son considerados como fundamentales. El incremento salarial solicitado por el accionante no escapa a esta característica, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C1064 de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño: “2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absol

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