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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-01916-01(9759-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2002-01916-01(9759-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS – Pueden demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera frente a prestaciones periódicas / REAJUSTE SALARIAL – Prestación periódica. No caducidad de la acción Como lo pretendido es el reconocimiento y pago del reajuste salarial para los años 1999 y 2000, es claro que constituye una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo, y dado que el Oficio acusado data de 1 de octubre de 2002 y la demanda fue presentada el 31 del mismo mes y año no existe razón alguna para declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS

TERRITORIALES – Regulación legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Competencia / ENTES TERRITORIALES – Autonomía en materia salarial. Límites La Constitución Política en el artículo 287, le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses esto no incluye la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República, el cual, en uso de la misma, le fijó al Gobierno Nacional, a través de la Ley 4ª de 1992, los principios a los que debe someterse para ejercer la atribución de fijar dicho régimen. La autonomía y facultades que la Constitución le otorga a los entes territoriales en materia salarial (artículos 287, 300, 313, 305, y 315), están supeditadas no sólo a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República (Ley 4 de 1992) sino

también a las normas que, dentro de su competencia, dicta el Gobierno Nacional para desarrollarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300

REAJUSTE SALARIAL A NIVEL TERRITORIAL – Procedencia Ahora bien, respecto a los empleados públicos departamentales, la Constitucional Política también previó una competencia reglada en materia salarial, indicando (art. 305) que es atribución del Gobernador fijar los emolumentos de sus empleos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas. Este desarrollo normativo está previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, cuando establece que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales guardando equivalencia con los cargos similares del Orden Nacional. En suma, el Gobernador del Cesar debió ordenar el reajuste salarial con base en el límite máximo dispuesto por el Gobierno Nacional, quien en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 debió fijar el reajuste salarial conforme con los criterios y objetivos establecidos en el artículo 2, literales h.) e i.) ibídem, que autoriza el reajuste salarial siempre y cuando esté sujeto al Marco General de la Política Macroeconómica y Fiscal, racionalización de los recursos públicos, y disponibilidad y limitaciones presupuestales de cada organismo o entidad. Empero, para ordenarse el incremento salarial anual el Gobierno Nacional requiere estudiar las razones de Política Macroeconómica y Fiscal, y la

disponibilidad presupuestal existente que viabilicen tal gasto, sin que la Sala cuente con las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para omitir el reajuste salarial para el año 1999, y que a la postre restringieron la movilidad salarial para este período. Situación distinta sucedió con el reajuste salarial dispuesto para el año 2000, pues como se dijo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 547 de 1999 ordenando informar al Presidente y al Congreso de la República la decisión tomada para que dentro de la órbita de sus competencias, cumplieran el deber omitido antes de la expiración de esa vigencia fiscal, profiriéndose el Decreto No. 2720 de 27 de diciembre de 2000 fijando las escalas de las asignaciones básicas con retroactividad al 1 de enero de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01916-01(9759-05)

Actor: LELY MAYA DE MURGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES __________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Lely Maya de Murgas contra el Departamento del Cesar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 1 de octubre de 2002, proferido por el Gobernador del Cesar, que negó el reajuste salarial y prestacional de los años 1999 y 2000 a favor de la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el pago del reajuste salarial y prestacional previsto para 1999 y 2000; la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones reajustadas y se indexen los valores a cancelar. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora prestó sus servicios para el Departamento del Cesar del 1 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000, en el cargo de Directora de la Oficina de la Mujer, percibiendo una asignación básica mensual de dos millones ciento veinticuatro mil pesos ($2124.000). Durante los años 1999 y 2000 el salario no fue incrementado, percibiendo desde su ingreso la misma asignación salarial. Presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste salarial para los años 1999 y 2000, con incidencia en la cesantía, prima de vacaciones y sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 84 del C.C.A. Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Artículo 2, literales a.) e i.) de la Ley 4ª de 1992.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando pagar un incremento salarial y prestacional del 12.5% ponderado para 1999 y años subsiguientes (fls. 52 - 60), con fundamento en las siguientes razones: El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, prevé que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, sin que puedan las Corporaciones Públicas territoriales abrogarse dicha facultad. La anterior norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995, bajo el entendido de que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, sería el límite máximo salarial para los empleados territoriales. En el Orden Departamental, corresponde al Gobernador crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, indicando sus funciones y fijando sus emolumentos con sujeción a la Ley, sin que sobrepase en todo caso el monto fijado por el Gobierno Nacional. El trabajador a través de su fuerza laboral, además de cumplir una función social, persigue como interés particular una retribución económica que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia en condiciones justas y dignas, es por ello que los artículos 25 y 53 de la Constitución y 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, consagran la movilidad del salario para

todos los trabajadores públicos y privados, con la finalidad de mantener el poder adquisitivo. La Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, indicó que esta equivalencia debe ser real y permanente a través de la movilidad del salario, en concordancia con el comportamiento de la inflación, pues de lo que trata es de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo. La actora como servidora pública devengó durante los años 1998, 1999 y 2000, la misma asignación básica ($2124.000), concluyéndose que existe una vulneración de las normas Constitucionales y Legales por no haberse dispuesto la movilidad del salario. Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, prevista el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, manifiesta que es improcedente, pues el incremento legal al no reconocerse mediante acto administrativo careció de los efectos para la contabilización de los términos que conllevan a la moratoria sin que dicha indemnización pueda ordenarse. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 62 y 63) contra el anterior proveído, argumentando las siguientes razones: Manifiesta que existe caducidad de la acción por cuanto los hechos que generaron la demanda acaecieron en 1999 y la solicitud de reajuste salarial fue presentada en el año “2003”, sin que exista la posibilidad de estudiar el problema jurídico. Advierte que las disposiciones que debieron ser demandadas son aquellas que contenían el Presupuesto Departamental del Cesar para la vigencia fiscal de 1999 y 2000, sin que el A-quo se haya pronunciado sobre dicho cargo en la sentencia

ahora impugnada. La Ley 547 de 1999, que aprobó el presupuesto de rentas y recursos de capitales y apropiaciones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, fue demandada ante la Corte Constitucional quien ordenó que se cumpliera con el deber legal de aumentar los salarios antes de la expiración de la vigencia fiscal del 2000, siendo inexistente la omisión por parte de la entidad demandada que cumplió los parámetros establecidos en el Ley para el incremento salarial según lo ordenando para los cargos del Orden Nacional. No es cierto que la Gobernación del Cesar haya omitido el deber legal de reajustar el salario a través de la Ordenanza que adoptó el presupuesto para el año 1999, pues fue la Ley 547 de 1999 la que no incluyó dicha partida, siendo autorizada por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, es decir, que sólo hasta dicha providencia el Gobierno Nacional adoptó las medidas necesarias para tal fin, y no con anterioridad. La posición asumida por el Departamento del Cesar guarda coherencia con los principios del Sistema Presupuestal Macroeconómico previsto en el artículo 20 del Estatuto Presupuestal (Decreto 111 de 1996), que al referirse a los gastos advierte que deben ser compatibles con las metas fijadas por el Gobierno Nacional en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República y el principio de universalidad, debiendo contener el presupuesto la totalidad de los gastos públicos que se realizarán durante la vigencia fiscal, sin que se puedan transferir créditos no previstos en él.

Indica que la primera instancia no se pronunció sobre las causales de nulidad del Oficio impugnado, cuando la Ley prevé los criterios para anular un Acto de la Administración. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que la entidad territorial demandada le reconozca el reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años 1999 y 2000, pagándole la sanción moratoria por el retraso en la cancelación, o si por el contrario para aquellas vigencias fiscales existía excepción para su pago. ACTO ACUSADO Oficio de 1 de octubre de 2002, proferido por el Gobernador del Cesar, que negó el reajuste salarial y prestacional correspondiente a los años 1999 y 2000. (fl. 2) CUESTIÓN PREVIA Previo al análisis de fondo, corresponde definir si se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción que alega la entidad demandada en el recurso de apelación. Frente a la caducidad de la acción, esta Sala dijo en providencia anterior: “La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos en general según el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. “(...) caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Ahora bien, la caducidad de la acción relacionada con actos de reconocimiento de prestaciones periódicas ha

sido regulada en el C.C.A. y ahora, aparece modificado y adicionado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que en lo pertinente dispuso: “(…) Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.”1 Como lo pretendido en el sub-judice es el reconocimiento y pago del reajuste salarial para los años 1999 y 2000, es claro que constituye una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo, y dado que el Oficio acusado data de 1 de octubre de 2002 y la demanda fue presentada el 31 del mismo mes y año (fl. 14) no existe razón alguna para declarar probada la excepción de caducidad de la acción. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral Mediante Acta de 26 de enero de 1998, la actora tomó posesión en el cargo de Directora de la Oficina de la Mujer del Departamento del Cesar, Nivel 01, Grado 01 (fl. 6) con efectos fiscales a partir de esta fecha y un “sueldo mensual de $2 124.000.”. (fl. 3) Por Oficio de 15 de octubre de 2002, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Archivo de la Gobernación del Departamento del Cesar, certifica que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en el cargo de Directora de la Oficina de la Mujer, dependiente del Despacho del Gobernador, desde el 26 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000, devengando un “sueldo

básico” mensual de $2124.000 durante toda su permanencia en la entidad. (fl. 4) Prestaciones Sociales Por Resolución No. 000136 de 19 de febrero de 2001, proferida por los Secretarios de Hacienda y Servicios Administrativos y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento del Cesar (fls. 6-7), autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora por haber laborado entre el 26 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2000, así: Cesantía Definitiva $8261.834 1 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 4565-05, actora Nancy Molina Jurado. Prima de Servicios $1160.235 Vacaciones $1759.689 Prima Vacacional $1256.921 ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable El artículo 25 de la Constitución Nacional prevé el derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas, conforme con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”(Subrayas) A su vez, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, con el siguiente contenido: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración

mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”(Resaltado) El artículo 150 ibídem, dispone: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” (Negrillas).

Por su parte, el artículo 189 de la Carta Política, atribuyó al Presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los cargos de la Administración Central, según la Ley, indicando: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)” En virtud de tal competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 300 de la Carta, advierte sobre las competencias en materia salarial de las Asambleas Departamentales, indicando lo siguiente: “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (Rayas fuera del texto).

En cuanto a las atribuciones del Gobernador en materia salarial, el artículo 305 de la Constitución, establece: “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”(Resaltado y Subrayado) Conforme con las funciones establecidas en la Constitución Nacional, el Congreso de la República a través del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y de la

Fuerza Pública. Para la fijación de dicho Régimen Salarial y Prestacional, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 ídem, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado

tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las

circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Negrillas) Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, preceptúa: “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Sobre el reajuste salarial, el artículo 4 de la citada Ley 4ª de 1992, conceptúa: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, (dentro de los primeros diez días del mes de enero) de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. (Los aumentos que decreto el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo” (…)” La anterior normativa fue declarada condicionalmente exequible y los apartes entre paréntesis declarados inexequibles, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 22 de septiembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, destacándose lo siguiente: “Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos

por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta

del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional. (…) En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad. (…) Lo dicho en la parte motiva de esta Sentencia está vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es, por tanto, obligatorio.”. (Negrillas) A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, prevé: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.(Negrillas) Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, M.P. Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. CASO CONCRETO Si bien la Constitución Política en el artículo 287, le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses esto no incluye la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada Constitucionalmente en el Congreso de la República, el cual, en uso de la misma, le fijó al Gobierno Nacional, a través de la Ley 4ª de 1992, los principios a los que debe someterse para ejercer la atribución de fijar dicho régimen. La autonomía y facultades que la Constitución le otorga a los entes territoriales en materia salarial (artículos 287, 300, 313, 305, y 315), están supeditadas no sólo a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República (Ley 4 de 1992) sino también a las normas que, dentro de su competencia, dicta el Gobierno Nacional para desarrollarla. El Gobernador del Departamento del Cesar, tenía la obligación de fijar, para 1999, los salarios de los empleados de sus dependencias atendiendo los límites máximos y las equivalencias con cargos similares que en el Orden Nacional fijó el Gobierno Nacional para ese año, es decir, que dicha atribución dependía de la expedición del decreto respectivo.

Revisadas las normas expedidas por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios, para 1999 no fue proferido el relacionado con el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales, razón por la cual, para esa anualidad la entidad demandada no ajustó los salarios en sus dependencias, tal como lo afirmó la Entidad recurrente al indicar que “…sí el Gobierno Nacional no había decretado aumento salarial en el presupuesto general de la Nación, mal podía entonces el departamento adoptarlo fuera de los lineamientos del Gobierno y de estos principios.”. (fl. 63) Similar situación sucedió en el año 2000, aunque para esta ocasión fue el Legislador quien omitió incluir en la Ley 547 de 1999 o Ley de presupuesto presentada por el Gobierno, las partidas destinadas a cubrir el aumento salarial para todos los servidores públicos; sólo lo hizo a favor de quienes devengaban menos de dos salarios mínimos, siendo demandada la norma ante la Corte Constitucional. Mediante la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, la Corte Constitucional declaró que el artículo 2 de la Ley 547 de 1999 incurrió en el incumplimiento de un deber jurídico emanado de las normas de la Constitución y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual lo declaró inexequible en cuanto omitió el mencionado deber jurídico referente al ajuste salarial de los servidores públicos para el año

2000. En consecuencia, ordenó poner en conocimiento del Presidente y del Congreso la decisión tomada para que, dentro de la órbita de sus competencias,

cumplieran el deber omitido antes de la expiración de esa vigencia. En esa ocasión la Corte Constitucional afirmó: “El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajado

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