🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Su prestación genera una relación laboral Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3235, cuya denominación es Odontólogo Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio, se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). DESPIDO A LA TERMINACION DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Indemnización. Improcedencia Respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, ésta Sala negará tal pretensión, pues la entidad demandada simplemente dio por terminado el Servicio Social Obligatorio por cumplir el término legal dispuesto para el requisito de convalidación del título profesional, siendo ésta la justa causa para su terminación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05)

Actor: CLAUDIA CECILIA PEREA CABALLERO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR AUTORIDADES MUNICIPALES ______________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por Claudia Cecilia Perea Caballero contra el Municipio de Valledupar.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 1176 y 1244 de 13 y 27 de agosto de 2002, por los cuales se negó el pago de las acreencias laborales durante la prestación del Servicio Social Obligatorio en el Municipio de Valledupar, y declaró improcedente el recurso de apelación. (fls. 4 y 8) Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, la parte actora pretende que se condene al ente demandado al reconocimiento de la existencia de la relación laboral; pague el dinero correspondiente a las cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria, primas de navidad, servicios y vacacional, vacaciones, indemnización por despido injusto y demás emolumentos dejados de percibir, con su respectiva actualización; y se condene en costas a la parte

demandada. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora ingresó a laborar el 9 de mayo de 2001, en el cargo de Odontóloga del Servicio Social Obligatorio del Municipio de Valledupar, siendo vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Durante su permanencia, prestó sus servicios ininterrumpidamente, bajo la dependencia y subordinación de la Directora del Hospital “Eduardo Arredondo Daza”, percibiendo una asignación mensual de $1250.000 y cumpliendo un jornada de 8 horas diarias. Su vinculación fue prorrogada sucesivamente, hasta el 9 de mayo de 2002, cuando sin justa causa la desvincularon. Dentro de la subordinación y dependencia existente en la relación laboral, debía cumplir las ordenes impartidas por la Secretaria de Salud Municipal y la Gerente del Hospital, los servicios fueron prestados de manera personal, estableciéndosen las responsabilidades de su cargo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 2, 3 y 6 de la Ley 50 de 1981; artículos 2 y 6 del Decreto 2396 de 1981; Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud; y la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1197 proferida por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda (fls. 225 a 235), con fundamento en las siguientes razones: El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Indicó que, según la norma anterior, el objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Por lo que el objeto a contratar, es la ejecución de actividades del giro ordinario de la entidad o propias de la finalidad del organismo. Estos contratos deben celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Luego, son dos los eventos en que se pueden celebrar los contratos de prestación de servicios, el primero, referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas con el personal de planta existente, y el segundo, cuando se requiera personal con conocimientos especializados en determinada área. Es probable que la administración, en algunos casos, burle ordenamientos superiores, y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, porque hay vacantes en la planta de personal, celebre con ella contrato de prestación de servicios. En ésta hipótesis, puede pensarse en la invalidación del vínculo contractual, situación que no fue la alegada en el sub-lite. No se viola el derecho a la igualdad de una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, cuando se afirma que existe subordinación por el cumplimiento de los reglamentos del servicio público, pues no existe diferencia

entre los efectos que se derivan del vínculo contractual y la actividad desplegada por los empleados públicos, pues laboran en la misma entidad, desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario, y el servicio se presta de manera permanente, personal y subordinada. Advierte que el contrato de prestación de servicios está autorizado por la ley, y no tiene otro propósito que el de desarrollar labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, lo que significa, que la pretendida identidad jurídica como el vínculo laboral carece de fundamento, pues son las necesidades de la administración, las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Si bien es cierto, que la actividad del contratista puede ser igual a la desempeñada por los empleados de planta, no es menos evidente, que ello se debe a que éste personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, resultando obvio, someterse a las pautas y coordinación de las distintas actividades del personal que presta sus servicios por contrato, surgiendo una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Es inaceptable que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios y la vinculación legal y reglamentaria, a este yerro se llega, sostiene, porque se piensa que por el hecho de trabajar para el Estado se confiere automáticamente el status de empleado público. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por

los sujetos de las relaciones laborales, no tiene el alcance de excusar, por mera prestación efectiva del trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública (nombramiento, posesión, cargo en la planta de personal y disponibilidad presupuestal). La definición del contrato de prestación de servicios, incluye las funciones que se discuten en el sub-lite, pues no existe una limitación en cuanto a la materia u objeto a contratar, luego por medio de este contrato se puede vincular a una persona para cumplir los servicios de odontología, como ocurrió en el caso bajo estudio por no existir prohibición legal. EL RECURSO El apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación (fls. 245 a 249) contra el anterior proveído, argumentando que: La primera instancia no analizó íntegramente las normas violadas, pues los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 50 de 1981, artículos 2 y 3 del Decreto 2396 de 1981, la Resolución 000795 del Ministerio de Salud y la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, no fueron debatidos dentro del proceso, así como tampoco se estudiaron las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, que consagran los derechos que tienen los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio. El ad-quo, no valoró el derecho que tiene la actora de percibir las prestaciones sociales de que trata la Ley 50 de 1981, en sus artículos 2, 3 y 6, así como lo dispuesto en el Decreto 2396 de 1981, que le concede ciertas prerrogativas, distintas a las del contrato de prestación de servicios, por tener la condición de

Odontóloga del Servicio Social Obligatorio. La demanda nunca planteó como pretensión, que se declarara una relación con fundamento en el principio de la realidad sobre las formalidades, como equivocadamente lo interpreta la primera instancia, lo que se busca es el reconocimiento del derecho prestacional que tienen todos los profesionales del área de la salud, cuando ejercen el cargo del Servicio Social Obligatorio que ordena la ley. Del escrito de demanda se deja en claro que el artículo 6 de la Ley 50 de 1981, establece que las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio, son los propios del personal de planta de la respectiva entidad. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, establece que las personas que deben cumplir con el Servicio Social Obligatorio, quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan para las entidades a las que se vinculan. Por su parte la Resolución 00795 de 1995 del Ministerio de Salud, establece en el numeral 8 del artículo 1, que “El profesional que presta el servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a horarios, compensatorios...” indicando también que “Los profesionales que cumplen el servicio social obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones rijan en las entidades donde prestan dicho servicio”, por lo que se violentó el derecho de la joven profesional, a quien no se le reconocieron las prestaciones a que tiene derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la actora tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la entidad demandada, por haber prestado el Servicio Social Obligatorio en el Hospital “Eduardo Arredondo Daza” del Municipio de Valledupar, entre el 8 de mayo de 2001 y el 8 de mayo de 2002, y en consecuencia, al pago de las prestaciones legales durante éste tiempo. ACTOS ACUSADOS Oficios Nos. 1176 y 1244 de 13 y 27 de agosto de 2002, por los cuales se negó el pago de las acreencias laborales durante la prestación del Servicio Social Obligatorio al Municipio de Valledupar, y declaró improcedente el recurso de apelación. (fls. 4 y 8)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

1. A folios 9 y 11, obran certificaciones de servicios expedidas por El Director Administrativo de Talento Humano y Gestión del Conocimiento de la Alcaldía Municipal de Valledupar, en las que se indican que la actora prestó el Servicio Social Obligatorio en el Hospital “Eduardo Arredondo Daza”, entre el 9 de mayo de 2001 y el 9 de mayo de 2002.

2. Contrato de prestación de servicios No. 061 de 24 de abril de 2001, suscrito entre el Municipio de Valledupar y Claudia Cecilia Perea Caballero, por valor de $7 500.000, cuyo objeto fue prestar el Servicio Social Obligatorio como Odontóloga, por el término de 6 meses a partir de la aprobación de la póliza única de garantía.

(fls. 112 - 114)

3. Reposa a folio 16, la póliza de cumplimiento del contrato No. 061 de 24 de abril de 2001, celebrado por la actora y el Municipio de Valledupar.

4. A folio 18 reposa el Registro de Disponibilidad Presupuestal No. 1005 de 6 de abril de 2001, para el cumplimiento del contrato de servicios No. 061 de 24 de abril de 2001.

5. Obra a folio 115, la cláusula modificatoria del contrato No. 061 de 24 de abril de 2001, suscrita el 9 de noviembre de 2001, por valor de $ 2166.666, en la que se prorroga el contrato por un (1) mes y veintidós (22) días.

6. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Valledupar y Claudia Cecilia Perea Caballero, el 2 de enero de 2002, por valor de $1350.000, para prestar el Servicio Social Obligatorio como Odontóloga, por el término de un (1) mes a partir de su perfeccionamiento. (fls. 108 y 109)

7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Valledupar y Claudia Cecilia Perea Caballero, suscrito el 1 de febrero de 2002, por valor de $ 4 455.000, para prestar el Servicio Social Obligatorio como Odontóloga, por el término de tres (3) meses y nueve (9) días, contados a partir de su perfeccionamiento. (fls. 110 y 111)

8. Certificado de Disponibilidad presupuestal por valor de $4455.000, para el

cumplimiento del contrato anterior.

9. Oficio suscrito por la Secretaria del Municipio de Valledupar de fecha 21 de enero de 2002, en el que solicita al Alcalde “seguir con los procesos de los profesionales en el área de la salud, como son Médicos, Odontólogos, Bacteriólogos y Enfermeros, con los Servicios Sociales Obligatorios “S.S.O” solicito a usted comedidamente, la realización de los nuevos contratos, dado que la resolución que iba a hacer emanada del Ministerio de Salud donde se revoca el tiempo de los rurales no ha sido aprobada.” (fl. 124)

10. Oficio de 17 de septiembre de 2001, firmado por la Secretaria de Salud del Municipio de Valledupar, donde solicita al Alcalde, la realización de nuevos contratos con los rurales de los Servicios Sociales Obligatorios, dado que están por vencer los actuales. (fl. 160)

11. Oficio dirigido al Alcalde de Valledupar de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por la Secretaria de Salud del Municipio de Valledupar, donde indica la necesidad del servicio de 3 Médicos, 2 Odontólogos, 1 enfermera y 1 bacterióloga. (fl. 166)

12. Diploma de 11 de agosto de 2000, que acredita a la actora como Doctora en Odontología, expedido por La Facultad Piloto de la Universidad de Guayaquil, Ecuador. (fl. 194)

13. Resolución de 17 de octubre de 2000, expedida por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, mediante la cual se convalida y reconocen los efectos

académicos del título de Odontóloga en Colombia de Claudia Cecilia Perea Caballero. (fls. 200 y 201)

14. Formato Único de Hoja de Vida de la demandante. (fls. 125 – 133)

15. Certificación expedida por el Seguro Social, en la que consta que Claudia Perea Caballero, figura vinculada a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales desde el 25 de enero de 2002. (fl. 140)

16. Certificación de pago de honorarios (fl. 104) por el contrato de prestación de servicios suscrito por el Municipio de Valleduar con la actora, donde consta que una vez presentado el informe de auditoría, se le canceló lo siguiente: “...El contrato 061-2001, suscrito el 24 de abril de 2001, tenía un valor de total de $7500.000, pagaderos en sumas mensuales de $1

250.000. Para el año 2002, se le cancelaban honorarios por valor de $1 350.000 mensuales. (...)” NORMATIVIDAD APLICABLE El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica, que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980. El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión, por su parte el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio. El artículo 2 ídem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal: “La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente: “La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. “El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de

las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” A su vez, el artículo 10 ídem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previó que “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial “, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal:

“DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO.

Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) 3235 Odontólogo servicio social obligatorio” Finalmente, el Decreto 933 de 2003, “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 7, que: “PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la

Protección Social.” EL CASO CONCRETO Dado que la decisión de primera instancia estudió la demanda bajo el entendido de que sus pretensiones se encaminaron a demostrar la existencia de una relación legal y reglamentaria, debe la Sala determinar, sí en efecto lo que busca la actora es que se declare dicha relación o si por el contrario lo que se pretende es el pago de las prestaciones sociales por haber prestado el Servicio Social Obligatorio. De las pretensiones de la demanda se desprende que la actora no está solicitando la declaratoria de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, sino que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual, y se ordene el pago de las prestaciones sociales. Analizado el escrito presentado en vía gubernativa, se puede inferir que está dirigido a que se liquide el contrato incluyendo las prestaciones sociales causadas, y en general a que se paguen los emolumentos de naturaleza prestacional que devengan y disfrutan los empleados del Municipio de Valledupar que desempeñan similar cargo (fls. 2 y 3). En dicho escrito, ni en el recurso de apelación (5 - 7), se solicitó a la Administración la existencia de una relación legal y reglamentaria, sino el pago de las prestaciones sociales que se generaron por el vinculo laboral que existió. Por tanto, los Actos demandados, deben ser estudiados desde su origen en Sede Administrativa, esto es, verificando el hilo conductor entre la solicitud del administrado, la decisión de la Administración y el escrito de demanda.

La primera instancia no podía debatir la existencia de un “contrato realidad” con el Municipio de Valledupar, pues lo planteado por la actora desde un principio, fue el pago de las prestaciones sociales durante el período en que cumplió el Servicio Social Obligatorio, por lo que se concluye que es el tema que debe ser debatido en ésta instancia. Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la actora una vez convalidó el título de Odontóloga (fls. 200 y 201), prestó el Servicio Social Obligatorio en el Hospital “Eduardo Arredondo Daza”, entre el 9 de mayo de 2001 y el 9 de mayo de 2002, para tal efecto, celebró tres (3) contratos de prestación de servicios con el Municipio de Valledupar. Vistos los contratos, observa la Sala que la celebración se efectuó bajo la modalidad de contratación directa, cuyo objeto fue: “...la prestación de servicios como Odontóloga Servicio Social Obligatorio “S.S.O” en el hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar”. Asimismo, se expresó en la cláusula décimo cuarta de los aludidos contratos, que no se generaba relación laboral alguna, con el siguiente tenor literal: “EXCLUSIÓN LABORAL. De conformidad con lo previsto en el numeral 3. artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ejecución del presente contrato no generará relación laboral, ni prestaciones sociales, dada la naturaleza de la prestación del servicio; el contratista por tanto no estará sometido frente al Municipio a una continuada subordinación o dependencia en el cumplimiento de sus obligaciones...”

Corresponde establecer, si la cláusula que excluye del pago de las prestaciones sociales a la actora, está conforme al ordenamiento jurídico. Tal y como se indicó, el objeto contractual fue la prestación como Odontóloga del Servicio Social Obligatorio al Municipio de Valledupar, es decir, que se orientó al cumplimiento de lo consagrado por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981. Ahora bien, la cláusula que excluyó del pago de las prestaciones sociales, está en contravía de las disposiciones superiores que conceden a los profesiones que prestan dicho servicio, el beneficio de estar cobijados por las normas que regulan el tema de administración de personal, salarios y prestaciones sociales, que rigen en las entidades donde prestan sus servicios, de tal manera, que ésta cláusula es inexistente, pues contraría disposiciones de carácter general. Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que

estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3235, cuya denominación es Odontólogo Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio, se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año). No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente para las personas desprotegidas que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos del DANE, y mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los odontólogos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento. A folio 210, reposa el testimonio rendido por la señora Diana Elisa Torres Fernández, Fisioterapeuta, que laboró en el Hospital “Eduardo Arredondo Daza” de Valledupar, y sobre la demandante indicó que se desempeñaba como Odontóloga con un horario de 8 a 12 P.M. y de 2 a 6:00 P.M., que la Gerencia del

Hospital le exigía el cumplimiento del horario de trabajo y siempre estuvo subordinada. Del testimonio anterior y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en efecto existió una relación especial para la prestación del Servicio Social Obligatorio. La actora al estar amparada en normas superiores que le garantizan una relación con la Administración, y visto que en efecto se cumplieron los elementos constitutivos de dicho vinculo, no queda más que revocar la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones, y en consecuencia condenar a la entidad a pagarle a la actora una suma equivalente a las prestaciones sociales percibidas por un empleado de igual o similar categoría. Respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, ésta Sala negará tal pretensión, pues la entidad demandada simplemente dio por terminado el Servicio Social Obligatorio por cumplir el término legal dispuesto para el requisito de convalidación del título profesional, siendo ésta la justa causa para su terminación. Las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la

causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Claudia Cecilia Perea Caballero contra el Municipio de Valledupar. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de los Oficios Nos. 1176 y 1244 de 13 y 27 de agosto de 2002, por los cuales se negó el pago de las acreencias laborales durante la prestación del Servicio Social Obligatorio al Municipio de Valledupar. CONDÉNASE a la entidad accionada a reconocerle y pagarle a la actora la suma equivalente a las prestaciones devengadas por una Odontóloga del mismo nivel y grado, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. La presente providencia debe cumplirse conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Reconózcase personería al Dr. Luis Carlos Ramírez Ariza, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante a folio 255.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

Consultar sobre este documento ...