CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-01377-01(1410-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-01377-01(1410-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Creación legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia El actor solicita el reconocimiento de las primas de antigüedad y técnica, que fueron creadas mediante Acuerdos Municipales y Ordenanzas Departamentales, sin embargo, queda claro que ni el Concejo del Municipio de Valledupar, ni la Asamblea Departamental del Cesar, tenían o tienen la facultad de reglamentar el régimen salarial ni prestacional de los empleados de las entidades territoriales, dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, que regulen la materia.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 46 DE 1998 / ACUERDO 41 DE 1999 / ACUERDO 53 DE 1976 / ORDENANZA 19 DE 1982
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01377-01(1410-07)
Actor: ELVIS LOPEZ GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ELVIS LOPEZ GUTIERREZ contra el Municipio de Valledupar, Cesar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio sin número de 20 de enero de 2003 proferido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, que negó el reconocimiento y pago de las primas técnica y de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada a pagar las sumas que resulten de la liquidación que se haga por todo el tiempo que ha dejado de percibir los incrementos salariales demandados, junto con los mayores valores que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales por el incremento del salario base. Las sumas que resulten deberán ser actualizadas y la entidad debe pagar intereses legales en 2% mensual, junto con las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor trabajó al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en el Departamento del Cesar, Secretaría de Salud Departamental, como promotor de saneamiento, cargo que fue asimilado al de técnico de saneamiento mediante el Decreto No. 1921 de 5 de agosto de 1994, quedando inscrito en carrera administrativa. Entre el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar se celebró un convenio interadministrativo el 26 de enero de 1999, para la asunción de la dirección y prestación de servicio de salud en el primer nivel de atención, por parte del Municipio de Valledupar.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante fue transferido del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., a la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, sin que existiera solución de continuidad y tomó posesión del cargo de técnico de saneamiento el 1º de febrero de 1999. Al momento de la presentación de la demanda, 20 de mayo de 2003, el actor estaba prestando sus servicios como técnico de saneamiento. El Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, creó la prima de antigüedad para los empleados que hayan cumplido 5 años de trabajo continuo al Municipio de Valledupar, en un 5% del sueldo mensual fijado por los primeros 5 años, y un incremento de 5 % por cada año de labores hasta los 20 años, sin sobrepasar el 35%. El Acuerdo No. 046 de 3 de noviembre de 1998 del Concejo Municipal de Valledupar, estableció la prima profesional equivalente al 30% del sueldo básico mensual, de los profesionales y técnicos que ocupen cargos del nivel técnico. El Acuerdo No. 041 de 1999 puso en vigencia el presupuesto general del Municipio de Valledupar para el año 2000, consagro tanto la prima técnica como la de antigüedad en identicas condiciones al igual que el Acuerdo No. 0166 de 20 de diciembre de 2001. A pesar de haberse proferido y estando vigentes los Acuerdos anteriores, el Municipio de Valledupar viene incumpliendo su deber de pagar los incrementos señalados, razón por la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de las
primas técnica y de antigüedad ante la entidad demandada. El Alcalde de Valledupar expidió un Oficio sin número de 20 de enero de 2003, en el que negó la solicitud argumentando que el actor no posee título profesional o técnico y por otro lado, solo ha trabajado tres años con el Municipio de Valledupar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53 y 313; Ley 10 de 1990, artículos 17, 26 y ss; Decreto 1045 de 1978, artículos 17, 45 y 46; Código Contencioso Administrativo, artículos 31, 35, 85, 206 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14, 16 a 21, 127 y 142; Acuerdos 13 de 1983, 046 de 1998, 041 de 1999, 038 de 2000 y Acuerdo de presupuesto 0166 de 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda e inaplicó los Acuerdos 013 de 1983, 046 de 1998, 041 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar, y el Decreto 0166 de 2001, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar (Fl. 105 a 112), con la siguiente argumentación: Antes de estudiar la vulneración de los Acuerdos Municipales acusados frente al acto demandado, es necesario establecer si dichos Acuerdos se ajustan a los parámetros previstos por la Constitución y la Ley, es decir, si el Concejo Municipal
de Valledupar, tenía la competencia para crear las primas de antigüedad, profesional y técnica, para los funcionarios y empleados del Municipio. El artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, por medio de las cuales dicta las normas generales y señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Gobierno Nacional quedó facultado para fijar mediante Decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, mientras que en ningún momento las Corporaciones Administrativas Territoriales están habilitadas para fijar el régimen de estos servidores. La Corte Constitucional mediante sentencia C-510 de 1999, se pronunció sobre el alcance del artículo 150, numeral 19, literal e., de la Constitución, y estableció que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. Concluyó la Corte señalando que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales; el Congreso esta facultado solo para señalar los principios y parámetros generales, que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar solo los límites máximos en los salarios de los servidores; las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, deben determinar las escalas de
remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional. La Constitución no le asigna la competencia a las entidades territoriales para regular su régimen salarial y prestacional; las corporaciones públicas territoriales y sus primeras autoridades no pueden arrogarse tal facultad, ni la de repetir normas legales en actos administrativos locales. Por lo tanto, siendo el reconocimiento de las primas de antigüedad, profesional y técnica, prestaciones respecto de las cuales el Concejo Municipal carece de competencia tanto para crearlas como para regularlas, las pretensiones de la demanda no prosperan y los Acuerdos que las contemplan resultan inaplicables por incompetencia. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folio 114 del expediente. Reiteró la tesis de que la prima de antigüedad es salario, no prestación social, y que los entes territoriales sí están autorizados por la Constitución Política para fijar la escala salarial de sus empleados, por lo tanto, no es contrario a la Constitución que se profiera un acuerdo en el cual se fije la prima de antigüedad. La Ley 4ª de 1992 no prohíbe a los entes territoriales la fijación de la prima de antigüedad, lo que prevé es un “techo” en la determinación del gasto público por concepto de nómina, fijado por el Gobierno Nacional. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si el señor ELVIS LOPEZ GUTIERREZ tiene derecho a que se le reconozcan las primas técnica y de antigüedad, creadas mediante Acuerdos Municipales. Acto Demandado Oficio de 20 de enero de 2003 (Fl. 6) mediante el cual el Alcalde Municipal de Valledupar, negó el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y técnica. De lo probado en el proceso El actor presentó derecho de petición mediante el cual solicitó el reconocimiento de las primas de antigüedad y técnica, las cuales están contempladas en las normas de presupuesto Municipal, Decreto 166 de 2001 (Fl. 7). Mediante Oficio de 20 de enero de 2003 (Fl. 6), la entidad demandada negó la solicitud anterior, con el argumento que al actor no le resulta aplicable el reconocimiento de asignaciones salariales por haber pertenecido antes al servicio departamental, además, no cumple con los requisitos exigidos. Análisis de la Sala Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el artículo 63 de la Constitución Nacional de 1886, disponía que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. La regla anterior fue reiterada en el Plebiscito de 1957, quedando el artículo 62 de
la Carta con el siguiente tenor: “El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.“. La Ley 6 de 1945, consagró el régimen prestacional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales que también se aplicó a los empleados territoriales. Posteriormente la Ley 33 de 1985, dictó algunas medidas sobre prestaciones sociales de los empleados oficiales cuya aplicación también incluyó a los del nivel territorial, determinando los requisitos para acceder a la pensión de jubilación equiparando la edad de hombres y mujeres a 55 años y 20 años de servicio. La Ley 71 de 1988, en su artículo 1, contempló el reajuste de las pensiones en forma oficiosa en el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual y reguló los requisitos para acceder a la pensión cuando el trabajador cuente con tiempos servidos al sector publico y al privado, entre otras disposiciones. Las normas reseñadas fueron expedidas por el Congreso de la República en uso de su facultad Constitucional por lo que eran éstas las aplicables a los empleados de nivel territorial, sin embargo algunos entes territoriales, como el Municipio de Valledupar, se atribuyeron tal competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados de sus dependencias. En la actualidad, la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, ordinal e)
dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En la demanda se establece que el Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, creó la prima de antigüedad para los empleados que hayan cumplido 5 años continuos al Municipio de Valledupar. Por su parte, el Acuerdo No. 046 de 3 de noviembre de 1998, de la misma Corporación, estableció una prima profesional equivalente al 30% del sueldo básico mensual que devenguen los profesionales y técnicos que ocupen cargos de nivel técnico. El Acuerdo No. 041 de 1999, puso en vigencia el presupuesto general del Municipio de Valledupar para el año 2000 y consagró tanto la prima técnica como la de antigüedad, así como el Acuerdo No. 0166 de 20 de diciembre de 2001. Igualmente la Asamblea Departamental del Cesar, mediante Decreto No. 0053 de 1976 (Fl. 52), modificó el régimen prestacional de los empleados del Departamento creando la prima de antigüedad, que fue modificada y reglamentada por Ordenanza 019 de 1982 (Fl.86), disponiendo en su artículo primero lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ordenanza la prima de
antigüedad fluctuará entre el ocho (8%) por ciento y el treinta y dos (32%) por ciento, maximo, y se regirá por la siguiente tabla: 8% del sueldo al cumplir el empleado un (1) año de servicio. 10% del sueldo cuando el empleado cumpla dos (2) años de servicio. 12% del sueldo cuando cumpla el tercer (3er.) año de servicio. 14% al cumplir el cuarto (4º) año de servicio y así sucesivamente hasta alcanzar el 32%. PARAGRAFO.- La Prima de Antigüedad se liquidará con base exclusivamente al sueldo básico, es decir, sin tener en cuenta otros emolumentos.” En ese orden de ideas, el actor solicita el reconocimiento de las primas de antigüedad y técnica, que fueron creadas mediante Acuerdos Municipales y Ordenanzas Departamentales, sin embargo, queda claro que ni el Concejo del Municipio de Valledupar, ni la Asamblea Departamental del Cesar, tenían o tienen la facultad de reglamentar el régimen salarial ni prestacional de los empleados de las entidades territoriales, dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, que regulen la materia. Así las cosas estima la Sala que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan las primas de antigüedad y técnica porque el Concejo Municipal carece de competencia para crear este tipo de prestaciones, razón por la cual la
sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las suplicas de la demanda instaurada por el señor Elvis López Gutiérrez. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.