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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-02224-01(0081-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-02224-01(0081-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02224-01(0081-08)

Actor: RICARDO CRUZ VANEGAS MORON

Demandado: E.S.E. HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE DE

AGUACHICA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ricardo Cruz Vanegas Morón contra el Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica, en procura de la nulidad de los actos fictos negativos que le negaron el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales originados en los servicios prestados a dicha Entidad en calidad de Médico Ortopedista y Traumatólogo.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Ricardo Cruz Vanegas Morón presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar para obtener la declaración del silencio administrativo negativo y la nulidad los actos fictos negativos configurados respecto del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0323 del 2 de agosto de 2001,

mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías por los servicios prestados en el Hospital demandado; y respecto del derecho de petición elevado el 19 de octubre de 2001, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado en dicha Entidad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y el Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica, durante el tiempo en que prestó sus servicios bajo Órdenes de Prestación de Servicios, en aplicación del principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales”, en tanto con la mencionada modalidad se pretendió esconder una verdadera relación laboral, en detrimento de sus derechos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a pagar los valores correspondientes a las cesantías definitivas por el periodo laborado en el cargo de Médico Especialista Traumatólogo y Ortopedista, entre el 1° de febrero de 1998 y el 7 de julio de 2001, más las primas, vacaciones, recargos por trabajo nocturno y dominical, y demás prestaciones a que tenga derecho de conformidad con las normas legales vigentes, debidamente actualizados; como también, a la cancelación de la indemnización por mora en el pago de cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995. Por último, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Relata el actor en el acápite de hechos, que fue vinculado al servicio del Hospital “José David Padilla Villafañe” E.S.E., como Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, mediante Contrato de Prestación de Servicios a partir del 1° de febrero de 1998, cargo que desempeñó hasta el 7 de julio de 2001, percibiendo como última asignación mensual la suma de $3.790.000.oo. Afirma que el cargo desempeñado lo ejerció con abnegación, eficiencia, honorabilidad y prestancia, asumiendo las altas responsabilidades que éste imponía hasta la fecha en que fue separado de sus funciones, de manera que cumplió labores públicas de manera continua e ininterrumpida por un periodo de 3 años, 5 meses y 7 días. Señala que al igual que los demás galenos empleados de planta en el Hospital, prestó el servicio público de salud a la comunidad bajo la subordinación y ordenes de sus superiores -Gerente y Sub-director Científico de la E.S.E-, cumpliendo los horarios asignados por éstos en turnos alternados de 8 horas diarias y 11 horas nocturnas, incluyendo sábados, domingos y feriados, con disponibilidad de servicio de 24 horas para atender casos de urgencias. Declara que al momento de su egreso, el Hospital le adeudaba diez meses de salarios, las cesantías definitivas, vacaciones, primas de servicios, recargos por trabajos nocturnos, dominicales y festivos, y demás prestaciones del orden legal correspondientes a 3 años, 5 meses y 7 días de servicios. Cuenta que con ocasión de su retiro, la Administración profirió la

Resolución No. 0323 del 2 de agosto de 2001, comunicada el 10 de agosto del mismo año, mediante la cual reconoció la existencia de una relación laboral y ordenó la liquidación definitiva de sus cesantías, sin señalar el monto de las mismas, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición el 15 de agosto de 2001, recurso que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto, configurándose al respecto el silencio administrativo negativo. Posteriormente, mediante derecho de petición elevado el 19 de octubre del 2001, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales por el periodo servido, frente a lo cual tampoco obtuvo respuesta alguna, razón por la que se demandaron las dos decisiones presuntas negativas.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 23, 25, 53 y 90 de la Constitución Política, 75, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 3° del Decreto 1335 de 1990 y, 15 y 21 del Decreto 1569 de 1998.

Afirmó que el contrato de prestación de servicios se celebra con el Estado en aquellos eventos en los que la función de la Administración no puede ser cumplida por el personal de planta o cuando se requiere de conocimientos especializados para su desarrollo, relación contractual que tiene como características fundamentales, la autonomía e independencia del contratista y la vigencia temporal de su suscripción. Así, cuando tales servicios se convierten en ordinarios y

permanentes, corresponde a la Entidad adoptar las medidas pertinentes para que el empleo quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Señala que del examen de la situación del actor, se advierte que en contravía de la naturaleza de los Contratos de Prestación de Servicios, la relación existente entre éste y el Hospital se encontraba enmarcada por una relación real de subordinación y dependencia, y que además se dio de manera directa y permanente durante más de 3 años, por lo que se afirma la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, que amerita en aplicación de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, el amparo y protección del Estado, garantizando el pago de los derechos prestacionales que le asistían durante el periodo laborado. De otra parte, resalta que la misma Administración reconoció el derecho del demandante de percibir derechos prestacionales con ocasión del tiempo laborado en el Centro Hospitalario, al expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías, derecho que negó posteriormente mediante el acto ficto ahora demandado. Bajo los anteriores argumentos, acusa la ilegalidad de los actos presuntos demandados bajo el cargo de violación directa a la Norma Superior, solicitando su nulidad y el restablecimiento correspondiente, en cuantía de $170.000.000 que representan las acreencias salariales, prestacionales, actualización e intereses que adeuda el accionado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cesar mediante apoderado judicial legalmente constituido acudió oportunamente a dar contestación a la demanda (fl. 194), oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas.

Propuso como medios exceptivos la “inadmisibilidad de la demanda”, la “falta de jurisdicción”, la “prescripción”, la “caducidad de la acción”, la “inexistencia de la obligación”, la “inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral”, el “pago de lo debido” y la “buena fe” en cuanto al proceder del Hospital, las que sustentó sucintamente dentro del escrito de oposición. Rechaza la posibilidad de un reconocimiento de carácter laboral a favor del actor, en tanto su vínculo con el Hospital era netamente contractual, regido por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 en donde se expresa con toda claridad que tales contratos no generan relación laboral alguna ni prestaciones sociales de ninguna índole. Insiste en que la relación que se mantuvo con el galeno fue netamente contractual y desmiente la subordinación que se alega al respecto, señalando que el cumplimiento del horario se debía a la jornada normal de atención del Hospital y a las necesidades del servicio contratado. Por último, afirma que al demandante le fueron cancelados oportunamente todos lo emolumentos convenidos, por lo que el Hospital se encuentra a paz y salvo por todo concepto.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las súplicas de la demanda (fl. 314).

Luego de un breve análisis jurisprudencial, precisó que para establecer la existencia de una relación laboral desvirtuando el contrato de prestación de servicios existente, es necesario probar que el presunto contratista se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no se enmarcaron dentro de aquellas indispensables en

virtud de la necesaria coordinación entre las partes inherente al contrato, configurándose así el elemento de subordinación. Asimismo, señaló la procedencia del contrato de prestación de servicios en aquellos casos en que las actividades de la Administración no pueden realizarse con personal de planta o cuando éstas requieren conocimientos especializados. Así, del análisis del acervo probatorio que acompaña el expediente, concluyó que el servicio prestado por el demandante no desnaturalizó en manera alguna la figura del contrato de prestación de servicios suscrito, como quiera que éste se adelantó de manera autónoma sin que se diera el elemento de subordinación que desentraña la existencia de una relación laboral, en la medida en que el servicio contratado consistía en la aplicación libre de sus conocimientos médicos especializados como Traumatólogo y Ortopedista dentro de la Entidad, sin que recibiera para tal efecto directriz alguna. Respecto del cumplimiento de horario y de turnos dentro del Hospital, dijo que ello obedecía a la necesaria relación de coordinación para la atención eficiente de los pacientes, sin que tal circunstancia implicara que el actor estuviese orientado por una instrucción acerca de la forma como debía cumplir su actividad como Ortopedista puesto que ella respondía a sus propios conocimientos, con la autonomía y la independencia que le significa el ejercicio de una profesión especializada como la que desempeña, razones suficientes para desestimar las pretensiones impetradas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 333).

Afirma que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, en el sub

examine se encuentra probada la subordinación existente frente a la labor desempeñada por el demandante, en tanto ésta se encontraba sujeta a las directrices administrativas y científicas del Hospital y a los procedimientos y trámites administrativos existentes dentro del mismo para el ejercicio de la función. Que aun cuando éste aplicaba sus criterios científicos en cada consulta o cirugía sin que el Gerente o Director interviniera -lo que constituiría un absurdo-, ello no excluía la existencia de una relación laboral cuando en efecto se encuentran configurados y probados sus elementos. Señala que el cargo desempeñado por el actor es inherente al objeto del Hospital y que existiendo un acto administrativo en el que las mismas autoridades administrativas le reconocen un pago prestacional con ocasión a su retiro, lógico es deducir la existencia de una relación laboral con el demandante, desvirtuándose el vínculo contractual con la Entidad. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el asunto propuesto, advierte la Sala la imposibilidad de resolver de fondo la pretensión anulatoria frente al acto ficto originado en el silencio administrativo negativo de la Entidad respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la Resolución No. 0323 del 2 de agosto de 2001, por medio de la cual el Gerente del Hospital “José David Padilla Villafañe” ordenó la liquidación definitiva y pago de cesantías a favor del actor, como quiera que no se demandó la decisión inicial, constituyéndose tal

pretensión en una proposición jurídica incompleta. En efecto, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A. modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, cuando se acude en ejercicio del contencioso subjetivo de nulidad, los actos demandados deben ser individualizados con toda precisión, de manera pues que si el acto definitivo fue objeto de los recursos en la vía gubernativa, deben demandarse también las decisiones que lo modifiquen o confirmen, y si por el contrario, éste fue revocado, tan solo procede demandar la última decisión. De dicho precepto se desprende que es obligación inexorable dirigir la demanda contra todos los actos administrativos expedidos por la Administración en la vía gubernativa, especialmente cuando confirman el acto principal, pues componen ineludiblemente el ámbito de decisión del Juez, por cuanto el examen de legalidad y la declaración que sobre ellos recaiga, deberá necesariamente abarcar la totalidad de actos administrativos que componen y concretan la decisión de la Administración, por virtud de la conexidad jurídica que guardan. En el sub examine, no fue demandada la Resolución No. 0323 del 2 de agosto de 2001, acto que conforma una unidad jurídica inescindible con el acto ficto acusado por cuanto el presunto contenido negativo de éste último, se concreta a partir del contenido de la decisión inicial, confirmándola, razón por la que debieron demandarse en este caso conjuntamente, atendiendo al imperativo contenido de la norma citada, de suerte que al impugnarse el último únicamente, no puede revisarse correctamente por el Juez su legalidad, razón por la que debe

inhibirse la Sala de pronunciamiento alguno al respecto, como quiera que tampoco puede decidirse sobre la nulidad de una Resolución que no fue controvertida. Anotado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse frente al segundo acto demandado, esto es, respecto del acto ficto por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas por los servicios prestados entre los años 1998 y 2001, solicitados al Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica mediante derecho de petición el 19 de octubre de 2001 (fl. 51).

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en ésta instancia, se contrae entonces a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculado bajo Órdenes de Prestación de Servicios en el Hospital “José David Padilla Villafañe” de Aguachica como Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna, tal como lo afirmó el a quo.

Para desastar la cuestión litigiosa es preciso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, en aras de preestablecer los presupuestos que le configuran y que por ende deberán ser revisados en el sub examine.

3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO

REALIDAD.

El tema del contrato de prestación de servicios ha generado

importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir

órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

(...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda, en la que se concluyó: “…si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca). El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y

dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala ha hecho prevalecer entonces, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba. Así entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.1 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su

configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una 1 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso. No obstante, previo a abordar el análisis probatorio pertinente, resulta necesario aclarar algunos aspectos respecto del tratamiento que en cuanto a la prestación de servicios de salud, se le ha dado a la figura del contrato realidad. Se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados. 3 Así, atendiendo a los conocimientos especializados que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio de los mismos, se habilita dicha modalidad para la contratación del personal médico, excluyéndose de plano en tales casos la posibilidad de un trabajo subordinado y por ende la existencia de derechos laborales originados en los servicios prestados, conclusión que constituyó en últimas el fundamento jurídico de la providencia denegatoria proferida por el a quo.4 Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicosentratándose de personas naturales-, no excluye por si sola la posibilidad del

3 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (…)Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4 Sentencia del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús Maria Lemos Bustamante. empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, 5 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. 6 Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de

servicios médicos especializados de Ortopedia y Traumatología, no puede utilizarse la preceptiva arriba

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