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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-04007-01(2682-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2003-04007-01(2682-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEMANDA - Uno de los requisítos es acompañar copia del acto acusado con la constancia de su publicación o notificación / CADUCIDAD DE LA ACCION - El término para su configuración se debe contar desde la publicación o notificación del auto acusado En el asunto sub judice, es claro que frente al oficio sin número de fecha 5 de noviembre de 2002, mediante el cual el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico, negó a la peticionaria, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, cesantías, bonificaciones y demás derechos surgidos de la prestación de servicios al Municipio en calidad de docente, la demandante está ejercitando la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues está demandando un acto concreto que afecta su situación particular, y las pretensiones van encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, que la benefician únicamente a ella, por tanto, ha debido accionar cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo. En el sub lite se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, al momento de avocar conocimiento respecto del presente proceso omitió ordenar el saneamiento de la demanda, a fin de que la parte actora acompañara al libelo una copia del acto acusado con la constancia de su publicación o notificación, motivo por el cual es claro que ante la falta anteriormente mencionada debe revocarse la decisión tomada, para que en su lugar se devuelva el presente proceso al Tribunal de origen a fin de que este de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 139 del C.C.A. antes mencionado, es

decir, realice el requerimiento pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-04007-01(2682-04)

Actor: ONELLYS PATRICIA HERNANDEZ CACERES Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de enero de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Onellys Patricia Hernández Cáceres, contra el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, por caducidad de la acción.

Manifestó el Tribunal que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el acto cuya nulidad se depreca, fue expedido el día 5 de noviembre de 2002 y la demanda fue presentada ante la oficina judicial el día 9 de diciembre del año 2003, es decir, cuando ya había transcurrido un lapso superior al de los 4 meses señalado en la ley para impugnar el acto administrativo en tiempo. LA APELACION La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al desconocer que el

acto demandado al dar por terminada una actuación administrativa, era un acto creador de una situación jurídica particular y concreta que debía notificarse personalmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. Afirma que el punto de partida para contabilizar el término de caducidad es precisamente el de notificación en forma legal, pues si esta no tiene validez, no puede entrar a contarse el término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A. Señala que el hecho de omitir las formalidades en la notificación, y el no indicar los recursos que proceden frente a un acto administrativo, traspasa el ánimo meramente legal para ingresar al ámbito constitucional, ya que tal conducta transgrede el artículo 29 de la Constitución Política.

Para resolver se considera: El asunto sub judice se centra en dilucidar si la decisión tomada por el Tribunal respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Onellys Patricia Hernández Cáceres contra el Municipio de la Jagua de Ibirico, se encuentra acertada.

La parte actora, solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad del oficio sin número del 5 de noviembre de 2002, por medio del cual el alcalde municipal de la Jagua de Ibirico, negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de alimentación bonificación y demás derechos surgidos de la prestación de servicio al Municipio en calidad de docente, reclamadas mediante memorial el 28 de octubre de 2002. Como restablecimiento del derecho pide, entre otros, que se declare que tiene derecho a que “se le reconozcan y paguen prestaciones sociales por su

vinculación como docente Municipal en términos de igualdad con otros docentes del Municipio de Jagua de Ibirico, con efectividad al momento en que se generaron”; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios docentes desde el momento de su vinculación 15 de enero de 1994 hasta el 10 de mayo de 2000; que se ordene el reconocimiento, la liquidación y pago actualizado de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación en zona minera y de difícil acceso e inseguridad, dotación, auxilio de alimentación, de transporte, subsidio familiar; que se revisen los sueldos devengados durante la vinculación contractual determinando si corresponden al sueldo fijado por el gobierno para los educadores por grado en el escalafón y en caso de resultar diferencia a su favor, se condene al Municipio a reconocer y pagar la nivelación de acuerdo al sueldo que correspondía para cada año, debidamente actualizado y con los respectivos intereses moratorios; a pagar la correspondiente indemnización moratoria, los intereses de mora por falta de pago de la deuda y lo que resulte probado y debatido y no se haya reclamado o se haya hecho de manera insuficiente para que se reconozca ultra y extra petita, que se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar las sumas que resulten, debidamente actualizadas conforme al IPC que certifique el DANE y a que se cumpla la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria con la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., (ver fl.32 del expediente)

Manifestó el Tribunal que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el acto cuya nulidad se solicita, fue expedido el día 5 de noviembre de 2002 y la demanda fue presentada el día 9 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya se había superado el término de 4 meses contemplado en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A, para iniciar la acción en tiempo. Señaló el recurrente que el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, en el presente caso es precisamente el de la notificación en forma legal del acto acusado, pues sin esta constancia mal puede contarse el lapso de 4 meses anteriormente mencionado. Para llegar a una conclusión respecto de la decisión tomada por el a quo deben hacerse las siguientes precisiones: Mediante autos de 28 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2006, esta Corporación previamente a decidir el recurso de apelación interpuesto, oficio a la Secretaria de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, para que certificara la fecha en la cual fue notificado a la peticionaria el acto administrativo, sin número de 5 de noviembre de 2002. Se observa a folios 58 y 65 del expediente, los oficios números 7998 del 10 de noviembre de 2005 y 3116 del 27 de marzo de 2007, expedidos por la Secretaria de esta Corporación, donde consta: “Señor

ALCALDE MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO

La Jagua de Ibirico – Cesar. Atentamente y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo 65 de Decreto 2304 de 1989, me permito requerirle el cumplimiento de la solicitud contenida en nuestro oficio N° 2380 de abril 27 de 2005, librado en virtud de lo ordenando meditante auto de veintiocho (28) de febrero de 2005, dictado dentro del proceso N°. 20001 23 31 000 2003 04007 01 (2682-2004), demandante:

ONELLYS PATRICIA HERNANDEZ CACERES.

Consta en planillas de correspondencia que el citado oficio fue enviado a su destino el seis (6) de mayo de 2005, sin que a la fecha se haya dado respuesta a tal solicitud, y en consecuencia, el trámite del referido proceso se encuentra paralizado. …” En el asunto sub judice, es claro que frente al oficio sin número de fecha 5 de noviembre de 2002, mediante el cual el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico, negó a la peticionaria, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, cesantías, bonificaciones y demás derechos surgidos de la prestación de servicios al Municipio en calidad de docente, la demandante está ejercitando la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues está demandando un acto concreto que afecta su situación particular, y las pretensiones van encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, que la benefician únicamente a ella, por tanto, ha debido accionar cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo. En el sub lite se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, al

momento de avocar conocimiento respecto del presente proceso omitió ordenar el saneamiento de la demanda, a fin de que la parte actora acompañara al libelo una copia del acto acusado con la constancia de su publicación o notificación, motivo por el cual es claro que ante la falta anteriormente mencionada debe revocarse la decisión tomada, para que en su lugar se devuelva el presente proceso al Tribunal de origen a fin de que este de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 139 del C.C.A. antes mencionado, es decir, realice el requerimiento pertinente. En consecuencia, la Sala habrá de revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: Revocar el auto del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En su lugar, Desvuélvase el proceso al Tribunal de origen para que de cumplimiento a lo mencionado en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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