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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2004-01189-01(1462-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2004-01189-01(1462-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCILIACION PREJUDICIAL - Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - Asunto conciliable / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Deberes del juez / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa. Existe contrato laboral. Relación laboral Se tiene que los derechos que reclama el actor son conciliables, cuyo respaldo probatorio permite ver que no es lesivo a los intereses del Estado, pues se trata del pago de una reparación del daño ocasionada por el no pago de las prestaciones sociales que debió percibir en igualdad de condiciones a una persona de la planta de personal del referido hospital. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En el presente caso, contrario a lo que afirma el a quo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en particular a la certificación obrante a folio 8, el actor prestó sus servicios al Hospital San Juan Bosco de Bosconia como Enfermero Coordinador, de forma personal, continua y subordinada, bajo la misma jornada laboral y condiciones establecidas para el personal de planta, lo que desvirtúa el contrato de prestación de servicios, porque con las mismas se logra demostrar la existencia de un contrato laboral y por consiguiente tiene derecho a

recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01189-01(1462-06)

Actor: RAFAEL JOSE DEL CARMEN LIZARAZO ALFONSO Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA E.S.E. - CESAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 8 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial realizado el 22 de junio de 2004.

A N T E C E D E N T E S El señor JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO ALFONSO, por intermedio de apoderado, presentó el 10 de junio del 2004, ante el Procurador Judicial 47 –Asuntos Administrativosde Valledupar, solicitud de conciliación prejudicial administrativa en los términos previstos en el Decreto 2511 de 1998 y la ley 446 de ese mismo año, en concordancia con los artículos 23 y ss. de la ley 640 de 2001. Sostiene que fue vinculado a la ESE –Hospital San Juan Bosco de Bosconia –Cesar-, mediante varios contratos de prestación de servicios profesionales de manera continua, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de

abril de 2002; que cumplió un horario, recibió una remuneración fija mensual, bajo la subordinación de la entidad, debido a la necesidad del servicio y porque no había personal de planta que desempeñara dicha labor; que debido a la forma de vinculación, el hospital nunca le canceló las prestaciones sociales, las cuales sí fueron canceladas a aquellos profesionales que se encontraban vinculados en forma legal y reglamentaria. Agrega que como consecuencia de lo anterior dejó de percibir el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios prestados, monto que asciende a $36.000.000.oo, y que la entidad consideró viable reconocerle, a título de indemnización, una asequible suma de dinero. El día 15 de junio del 2004, la Procuraduría 47 Judicial –Asuntos Administrativosde Valledupar, le dio trámite a la solicitud de audiencia de conciliación y señaló fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia. En la misma el demandante pidió a título de indemnización la suma de $36.000.000.oo como compensación a las prestaciones sociales que no se le cancelaron, por la forma como fue vinculado al hospital, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2002. Por su parte el Gerente del Hospital manifestó que a pesar de que los argumentos del solicitante son ciertos, se debían tener en cuenta dos aspectos:”uno es que en este caso opera la figura de prescripción

parcial, en virtud del tiempo que duró laborando el solicitante, y el otro aspecto es la situación financiera por la cual atraviesa la entidad que represento. Por todo lo anterior le propongo pagarle la suma de $16.500.000.oo...” (fl. 47). La parte actora, manifestó aceptar en todos sus términos la propuesta conciliatoria. El anterior acuerdo fue aprobado por el Procurador al considerar que es razonable y procedente el convenio conciliatorio al que han llegado los intevinientes, conforme a los términos del capítulo V de la ley 23 de 1991, en concordancia con el decreto 173 de 1993. EL AUTO QUE IMPROBÓ LA CONCILIACIÓN El Tribunal mediante auto del 8 de julio de 2004, improbó la conciliación lograda por las partes, teniendo en cuenta que entre el demandante y el Hospital San Juan Bosco de Bosconia existió una vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de abril de 2002, en los que se estipula que “para todos los efectos legales, el presente contrato en ningún caso determinará vínculos o relación laboral ni genera prestaciones sociales, tal como lo establece la ley 80 de 1993, artículo 32, inciso 3, y se entenderá pactado por el término estrictamente señalado.” (fl.60). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora pide que se revoque la providencia del 8 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser contraria a derecho y en su lugar se proceda a impartirle aprobación al acuerdo conciliatorio.

Indica que la audiencia de conciliación se celebró por iniciativa del Hospital San Juan Bosco de Bosconia en respuesta a la solicitud que hiciera en vía gubernativa; que el a quo improbó el acuerdo conciliatorio con el único argumento de que entre las partes existió fue una vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales y no legal y reglamentaria, la cual no genera, en ningún caso, relación laboral, ni prestaciones sociales. Sostiene que en ningún momento el Consejo de Estado ha dicho terminantemente que de una relación contractual de prestación de servicios no se pueda pedir el reconocimiento de lo equivalente a prestaciones sociales; que en el acuerdo conciliatorio improbado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no existen partes opuestas y representativas de intereses contrarios en el que uno funja como demandante y el otro como demandado, sino que están frente a un acuerdo de voluntades que han transigido respecto de algunas diferencias de carácter contractual; sin embargo el a quo partió del supuesto equivocado de que con la conciliación extrajudicial celebrada se estaba precaviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en el sub lite, el auto que improbó la conciliación judicial se ajusta o no a derecho. En primer lugar se debe observar si en el presente caso tuvo lugar una relación laboral bajo la forma contractual administrativa que debe ser amparada por el derecho a partir de la primacía de la realidad sobre las formalidades de las partes, o si por el contrario, como lo afirma el a quo, se trata de contratos de prestación de servicios que no generan vínculo laboral, ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, los cuales son regulados por la

ley 80 de 1993. De otra parte se tiene que los derechos que reclama el actor son conciliables, cuyo respaldo probatorio permite ver que no es lesivo a los intereses del Estado, pues se trata del pago de una reparación del daño ocasionada por el no pago de las prestaciones sociales que debió percibir en igualdad de condiciones a una persona de la planta de personal del referido hospital. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que el actor laboró como Enfermero Coordinador en una entidad del orden municipal y conforme a la ley tal clase de servidores son públicos, dado que no realizan labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública. Además, la administración en la respuesta a la solicitud que hiciera el señor LIZARAZO ALFONSO, para que se le reconocieran sus derechos, se le dijo que “con el propósito de evitar un proceso judicial cuyo costo en honorarios, notificaciones, práctica de pruebas, puede resultar desventajoso para las partes, y que el desgaste administrativo de algún modo podría afectar la gestión de la institución, realizaríamos una conciliación extrajudicial donde se disminuyan sus pretensiones, dada la difícil situación financiera de la entidad que represento, viabilizando mediante este mecanismo el reconocimiento de una suma de dinero que le permita compensar en algo lo que debió recibir en el evento de que hubiese estado vinculado a la planta de personal”. (fl. 7) A criterio de la Sala, el acuerdo conciliatorio de que trata el caso sub exámime, debe fundarse por lo menos en la demostración de la existencia del contrato y de la prestación del servicio. Al respecto, obran como pruebas sendos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el actor y el

Hospital San Juan Bosco de Bosconia Cesar, en los cuales consta que el objeto del mismo es la prestación de servicios profesionales como Enfermero Coordinador. Así mismo, a folio 8 obra certificación suscrita por el Técnico Administrativo del referido hospital, en donde se afirma que el señor LIZARAZO ALFONSO “desempeñó en esta entidad actividades de Enfermero Coordinador de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 1998 y el 30 de Abril del año 2002...las actividades mencionadas fueron realizadas de manera personal, bajo la misma jornada laboral y condiciones establecidas para el personal de planta...” (resalta la Sala) (fl.8) De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Al tenor de lo dispuesto en artículo 73 de la ley 446/98, le corresponde al Juez impartir aprobación del acuerdo conciliatorio en los siguientes casos: a.) Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquél se encuentren debidamente acreditados con “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado. b.) Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público.

c.) Cuando el acuerdo no sea violatorio de la Ley . En el presente caso, contrario a lo que afirma el a quo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en particular a la certificación obrante a folio 8, el actor prestó sus servicios al Hospital San Juan Bosco de Bosconia como Enfermero Coordinador, de forma personal, continua y subordinada, bajo la misma jornada laboral y condiciones establecidas para el personal de planta, lo que desvirtúa el contrato de prestación de servicios, porque con las mismas se logra demostrar la existencia de un contrato laboral y por consiguiente tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir. Además de lo anterior, se observa que las prestaciones reclamadas a modo de reparación del daño correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 se encuentran prescritas, sin embargo como en el acuerdo conciliatorio se dejó clara esta situación, la Sala revocará el auto apelado que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y el Hospital San Juan Bosco de Bosconia y, en su lugar, lo aprobará. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto del 8 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que improbó la conciliación celebrada por las partes, en audiencia del 22 de junio del 2004. En su lugar, APRÚEBASE dicho Acuerdo Conciliatorio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que prosiga con el trámite pertinente del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión

celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO M.

Secretario

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