CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2009-00136-02(4396-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2009-00136-02(4396-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – Procedencia Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]». Ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3143-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO DE 1984ARTÍCULO 135

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES - Competencia Aunque la normativa no hizo una mención expresa a los empleados públicos de las universidades estatales del orden administrativo, la jurisprudencia ha interpretado que tal situación no implica que en la fijación del salario de estos

servidores públicos no se observe lo previsto en el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. Así, el competente para dichos efectos es el gobierno nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1361-06.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 77

NIVELACIÓN SALARIAL - Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. (…).No le asiste el derecho a las accionantes a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos de jefes de los grupos de sección de desarrollo humano, servicios, compra y mantenimiento, gestión y ejecución presupuestal, contable y tesorería, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a

trabajo igual salario igual», toda vez que dentro del proceso no se acreditó que: a) Cumplían las mismas funciones que estos, b) contaban con la misma preparación y c) que debían acreditar iguales requisitos para acceder al empleo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0042-12.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00136-02(4396-13)

Actor: CARMEN SOFÍA POLO LLINAS Y OTRAS Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, las señoras Carmen Sofía Polo Llinas, Denis Esther Ramírez Jiménez, Mery Tovar Pérez y Josefina Araujo Arzuaga por

conducto de apoderado, demandaron a la Universidad Popular del Cesar1. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Comunicación sin número del 27 de agosto de 2008, por medio de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar, dio respuesta a las peticiones formuladas por las demandantes en fechas 11 de octubre de 2005; 12 de septiembre, 13 y 20 de diciembre de 2007; y 5 de febrero de 2008, en las que solicitaron una nivelación salarial y el reconocimiento de una remuneración por coordinación. 1 Folios 132 a 141 del cuaderno 1. b) Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca la nivelación salarial a partir del 11 de octubre de 2002, así como la remuneración por coordinación desde el 13 de diciembre de 2004, y como consecuencia de ello, que se ordene el pago de las diferencias que se causen, por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre las sumas efectivamente recibidas y las que se generen con ocasión de las anteriores declaraciones.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a

177 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones2:

1. Las demandantes laboran en la Universidad Popular del Cesar, en la División de Bienestar Universitario, en los cargos de jefe de sección y de profesional

especializado en las secciones de Cultura, Servicios Médicos y Servicios de Ayudas Sociales.

2. A partir del año 1999 la demandada realizó modificaciones a la planta de personal y una reclasificación de cargos, sin embargo, no incluyó ni a la división y secciones de bienestar universitario ni a las secciones anteriormente mencionadas. En criterio de la parte actora, la situación descrita vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los empleos de jefe de sección y profesional especializado de otras divisiones3, sí fueron reclasificados y mejorados, sin que exista justificación para el trato diferenciado.

3. En vista de esta situación, el 11 de octubre de 2005, presentaron escrito en ejercicio del derecho de petición solicitando la aprobación de una nivelación salarial, la cual reiteraron el 12 de septiembre, 13 y 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008.

4. La contestación a las precitadas peticiones se dio por virtud de una orden de un juez de tutela, a través de la comunicación sin número del 27 de agosto de 2008, en donde se les informaron los avances realizados para atender las solicitudes, respuesta que, en criterio de las demandantes, negó implícitamente la decisión de fondo.

4. Las interesadas presentaron recurso de reposición contra tal comunicación, el cual fue resuelto negativamente por la entidad a través de la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008. 2 Folios 133 a 136 del cuaderno 1. 3 La Universidad Popular del Cesar a través del Acuerdo 045 del 7 de noviembre de 1999 reclasificó los grados de los jefes de las seccionales de contabilidad, presupuesto, recursos

humanos y tesorería del código 2075, grado 12 del nivel ejecutivo al código 2075, grado 14 de la escala de asignación mensual fijada en el Decreto 035 de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; Código Contencioso Administrativo; el Decreto 660 de 2002 y sus homólogos por los cuales el Gobierno Nacional fijó las escalas salariales anuales. Como concepto de vulneración de las normas citadas, la parte actora explicó que en materia laboral rigen los principios mínimos de los trabajadores de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos legalmente consagrados; favorabilidad en la aplicación de las normas e interpretación de las fuentes del derecho laboral; la primacía de la realidad sobre las formas; además de los contenidos en los convenios internacionales. De igual modo, señaló que al otorgar un mejoramiento salarial y prestacional solo para algunos de sus servidores y no a las demandantes, la entidad brindó un trato discriminatorio sin una justificación razonable, para lo cual transcribió apartes de la sentencia T-345 de 1998 y agregó que existe un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que demuestra con claridad la existencia del derecho. Además, puso de presente que dadas las funciones de coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo, las demandantes deben ser beneficiarias de la

remuneración adicional del 20% de que trata el Decreto 660 de 2002, en el artículo 13, y sus homólogos anuales, de acuerdo con los cuales son acreedores de tal emolumento los funcionarios que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo. Finalmente, manifestó que pese a que en la comunicación acusada se indicó que se están adelantando los procedimientos necesarios para estudiar el objeto de su petición, lo cierto es que no se ha definido claramente el cronograma para lograr el mejoramiento salarial, situación que denota la desviación de poder y falsa motivación que afecta las actuaciones de la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Universidad Popular del Cesar5, respecto de los hechos, aceptó como cierto que a través del Acuerdo 045 del 7 de noviembre de 1999 se reclasificaron los cargos de los jefes de las seccionales de contabilidad, presupuesto, recursos humanos y tesorería del código 2075, grado 12 del nivel ejecutivo al código 2075, grado 14 de la escala de asignación mensual fijada en el Decreto 035 de 1999. Sin embargo, frente a los demás sustentos fácticos de las pretensiones, indicó que estos deben ser demostrados. 4 Folios 309 a 327 del cuaderno principal. 5 En adelante UPC De igual manera, frente a las peticiones presentadas por las demandantes afirmó que se configuró un acto ficto por silencio administrativo negativo el cual no fue objeto de demanda. Del mismo modo, manifestó que a través de la comunicación acusada dio una contestación a la petición formulada por las actoras, pero a través de esa vía no

podía resolver de fondo sobre nivelaciones salariales o mejoramientos salariales, puesto que para el efecto, la ley tiene diseñados otros cauces procesales de solución. Formuló las siguientes excepciones: - Inepta demanda por ausencia de invocación de causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Al respecto señaló que los reparos en contra de los actos demandados no están propuestos como causales de nulidad de estos. Agregó que en la demanda solo se dijo que estos fueron expedidos con desviación de poder, infracción de las normas en que debían fundarse y de forma irregular, empero que no se explicó porque se configuraron estos supuestos. - Omisión de demanda en forma. Falta de precisión de las normas violadas y concepto de violación. En este sentido, indicó que la demanda intentó ligar las pretensiones con derechos fundamentales, pero no se citaron en debida forma las normas legales en que se sustenta ni se precisó en qué consiste la violación de las que se señalaron, situación que debe llevar a la consecuencia de que se nieguen las súplicas de las interesadas. - Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Esta excepción la propuso respecto de las pretensiones 2, 3, 4 y 5, que se fundan en la desatención de la entidad frente a la nivelación salarial y al pago de una remuneración por coordinación, asuntos que deben ser debatidos en una acción de reparación directa, en la cual se depreque la reparación del daño causado por la omisión de la administración. - Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de acto objeto de control. Manifestó que de la lectura de los actos acusados no se concluye que

aquellos niegan o rechazan, expresa o implícitamente, la nivelación salarial y/o remuneración por coordinación que reclamaron las demandantes, es decir que no constituyen un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Parte demandante6

El apoderado de las señoras Josefina Araujo Arzuaga y Denis Esther Ramírez Mejía se refirió al principio «a trabajo igual salario igual» para señalar que aquellas 6 Folios 443 a 447 del cuaderno principal. tienen derecho a un tratamiento en condiciones de igualdad en materia salarial, y reiteró las pretensiones de nivelación salarial a partir del 11 de octubre de 2002, de remuneración por coordinación desde el 13 de diciembre de 2014, así como el consecuente pago de las diferencias que se generen debidamente indexadas. Por su parte, las señoras Carmen Sofía Polo Llinas y Mery Tovar Pérez7, intervinieron en esta etapa procesal para insistir en la procedencia de la nivelación salarial deprecada y el reconocimiento de la remuneración por coordinación, e igualmente mencionar que la demandada al omitir su reconocimiento, incurrió en vulneración del derecho a la igualdad pues recibieron un trato discriminatorio en relación con los demás servidores que ejercen funciones de jefes de sección en las secciones o grupos de sección de Desarrollo Humano, Servicios, Compra y Mantenimiento, Gestión y Ejecución Presupuestal, Contable y Tesorería, la cual se materializó en la expedición de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de

la Universidad. Igualmente indicó que la universidad incurrió en deslealtad procesal puesto que pese a los requerimientos que en la etapa probatoria le realizó el Tribunal Administrativo, ha sido contumaz en el deber de aportar lo pedido.

  • Universidad Popular del Cesar8.

La entidad solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y reiteró las razones en las cuales sustentó las excepciones propuestas, con base en ello instó a que se emitiera un pronunciamiento inhibitorio.

MINISTERIO PÚBLICO9

La Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar, Cesar, consideró que se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Para sustentar su concepto explicó que se encuentra probado que desde el año 1999 la Universidad tomó varias decisiones administrativas que seguramente estuvieron basadas en estudios técnicos, pero las reestructuraciones e incrementos salariales solamente se hicieron de forma parcial, sin una justificación que amerite la exclusión de algunas secciones, situación que indica que se presentó desviación de poder, puesto que no pueden existir razones válidas para brindar un trato discriminatorio entre dependencias de la misma universidad. En cuanto al reconocimiento por coordinación estimó que es procedente de conformidad con el artículo 13 del Decreto 660 de 2002, sin hacer precisiones adicionales sobre el punto. 7 Lo alegatos que estas presentaron se encuentra en los folios 462 a 465 ibidem. 8 Folios 459 a 461 ibidem. 9 Folios 495 a 500 ibidem. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del

Cesar declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo. Consideró que no estaba llamado a prosperar el medio exceptivo de inepta demanda por falta de precisión de las normas violadas y concepto de violación, puesto que, del contenido del libelo introductor era posible advertir claramente en qué se fundamenta la petición de nulidad de los actos acusados. De otra parte, expuso que la lectura de los actos demandados permite inferir que los mismos no contienen una decisión de fondo respecto de los derechos reclamados, pues se limitan a indicar que la universidad está trabajando en el mejoramiento de la estructura administrativa de dicho ente y que la solicitud presentada por las accionantes fue trasladada al Consejo Superior, que a su vez, ofició a la Vicerrectoría Administrativa para que presente un proyecto de estructura orgánica y funcional que incluya un mejoramiento integral de la institución. Igualmente, sostuvo que el acto administrativo que debió ser controvertido fue el ficto negativo producto del silencio en el que incurrió el ente universitario frente a las peticiones presentadas los días 11 de octubre de 2005, 12 de septiembre de 2007, 13 y 20 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de las demandantes presentó oportunamente recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, el que fundamentó en lo siguiente: a) Los actos administrativos demandados son definitivos: Las accionantes expusieron su desacuerdo frente a la decisión inhibitoria pues, en su criterio, la misma desconoce el derecho al libre acceso al servicio de administración de

justicia. Además, expresó que los actos acusados pusieron fin a una actuación administrativa iniciada por un derecho de petición en interés particular, con ocasión de la violación de un derecho por parte de la Universidad Popular del Cesar, de manera que sí son susceptibles de control de legalidad. De la misma forma, señaló que se trata de la manifestación de la voluntad de la administración de negar los emolumentos reclamados, tal y como se desprende de la parte resolutiva de la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008 que textualmente manifestó «por todo lo anterior, la Universidad no revocará la comunicación de fecha 27 de agosto, no habiendo lugar al pago de salarios y prestaciones reclamos y “supuestamente” dejados de percibir, por cuanto los mismos no se han consolidado y en consecuencia la Universidad ha cancelado los montos correspondientes al cargo que ostentan y su correspondencia en la escala definida por el Gobierno Nacional» (subrayado del texto), con lo cual se puso fin a las aspiraciones de las actoras en sede administrativa. 10? Folios 527 a 543 del cuaderno principal. De acuerdo con lo anterior, la negativa a las peticiones de las interesadas no estaba contenida en decisiones administrativas fictas sino expresas, comprendidas en los actos acusados. Agregó que el Tribunal también desconoció que la demandada contestó las peticiones luego de que un fallo de tutela así lo ordenara. b) Discriminación salarial sufrida por las demandantes: En este punto las accionantes advirtieron que dentro del proceso se demostró la vulneración de su derecho a la igualdad, toda vez que recibieron un trato discriminatorio en relación con los demás servidores que ejercen funciones de

jefes de sección en las secciones o grupos de sección de desarrollo humano, servicios, compra y mantenimiento, gestión y ejecución presupuestal, contable y tesorería, la cual se materializó en la expedición de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad, en los que no se tuvo en cuenta que ejercían similares funciones, por lo que tenían derecho a igual nivelación salarial. Así mismo, en el recurso se indicó que debe reconocerse la bonificación por coordinación del 20%, por cuanto ejercen funciones de supervisión y coordinan grupos internos de trabajo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante11. En el escrito de alegatos reiteraron todos los argumentos del recurso de apelación. Agregaron que la discriminación salarial está demostrada con los comprobantes de pago de nómina y el Acuerdo 026 del 7 de diciembre de 2006. De igual manera, reiteró su solicitud de pago de la remuneración por coordinación toda vez que tiene a su cargo grupos internos de trabajo.

  • Universidad Popular del Cesar12.

El ente universitario defendió la postura asumida por el a quo y pidió la confirmación de la sentencia. Adujo que los actos demandados no definieron el derecho de las accionantes por lo que no son demandables de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del CCA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La entidad expresó que el Oficio del 27 de agosto de 2008 es un acto de simple información relacionado con el trámite que estaba adelantando el ente

11 Folios 554 a 562 del cuaderno principal. 12 Folios 563 a 565 ibidem. 13 Folios 567 a 573 ibidem. universitario respecto a la reestructuración de la planta de personal. En lo que se refiere a la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008 expuso que el rector solo podía negar lo pedido, en la medida que tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la universidad, pues dicha competencia radica en el gobierno nacional, de acuerdo con los postulados del artículo 150 ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. De igual manera, manifestó que ninguno de los actos administrativos acusados decidió de fondo el derecho de las accionantes, por lo que no produjeron efectos jurídicos. Finalmente, afirmó que en la demanda no se expuso el concepto de violación en los términos del artículo 137 del CCA, lo que implica que deba declararse la ineptitud sustantiva de esta. CONSIDERACIONES Cuestión previa. En la contestación de la demanda se propusieron las siguientes excepciones: - «Inepta demanda por ausencia de invocación de causal de nulidad de los actos administrativos demandados» «Omisión de demanda en forma. Falta de precisión de las normas violadas y concepto de violación». Las excepciones enunciadas hacen alusión a que en el escrito introductor no se expusieron las razones jurídicas por las cuales deben ser anulados los actos administrativos acusados. No obstante, revisado el texto del mismo, la Subsección pudo verificar que sí se citaron las normas vulneradas y además que sí se indicó

que con la discriminación salarial de la que son objeto las accionantes se quebrantaron los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de igualdad, ya que en sus cargos tenían condiciones de idoneidad, especialización, cargas laborales y responsabilidades idénticas a las de los cargos reclasificados. De esta manera, la Sala encuentra que sí se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4.º del artículo 137 del CCA y por tanto, las aludidas excepciones no están llamadas a prosperar. - « Inepta demanda por indebida escogencia de la acción». La universidad enjuiciada denotó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda porque se hizo una indebida escogencia de la acción con respecto a las pretensiones 2, 3, 4 y 5, referentes a la nivelación salarial y al pago de una remuneración por coordinación, puesto que estos asuntos, a su juicio, deben ser debatidos en una acción de reparación directa, en razón a que se originaron en una omisión de la administración. La Subsección desestimará la excepción planteada en la medida que lo que se busca con la demanda es la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, aspecto que es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme los términos del artículo 85 del CCA que indica: « […] ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda

que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]» De acuerdo con lo anterior, la acción pertinente sí es la presentada, por cuanto lo reclamado tiene su fundamento en la manifestación de voluntad de la administración exteriorizada en un acto administrativo, respecto del cual, para obtener el restablecimiento del derecho y la correspondiente indemnización, es indispensable desvirtuar su presunción de legalidad, asunto que solo puede ser tratado en la acción de que trata el artículo 85 citado. Sobre controversias de este tipo la jurisprudencia ha manifestado14: « […] el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Por su parte, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su finalidad, en cuanto a la búsqueda de la reparación de los daños, con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño reclamado. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será

procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad […]» Por las razones expuestas la excepción no prospera. - «Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia de acto objeto de control». La Subsección advierte que esta fue declarada probada por el a quo al concluir que el Oficio del 27 de agosto de 2008 y la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008 proferidos por el rector de la Universidad Popular del Cesar no eran actos 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00336-01(0813-13). Actor: Jorge Alberto Sierra Boada y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional. Bogotá, D.C. 9 de abril de 2014. susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho.

Así, toda vez que el recurso de apelación se dirige precisamente a desvirtuar esta conclusión, la Subsección analizará este punto como un problema jurídico dentro del siguiente acápite de la presente providencia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El Oficio del 27 de agosto de 2008 y la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008 proferidos por el rector de la Universidad Popular del Cesar, son actos

susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho?

De ser positiva la respuesta: 2. ¿Le asiste el derecho a las accionantes a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos de jefes de los grupos de sección de desarrollo humano, servicios, compra y mantenimiento, gestión y ejecución presupuestal, contable y tesorería, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual»?

1. Primer problema jurídico. ¿El Oficio del 27 de agosto de 2008 y la Resolución 1923 del 29 de septiembre de 2008 proferidos por el rector de la Universidad Popular del Cesar, son actos susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento el derecho? - Acto administrativo susceptible de control por la jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. El artículo 135 del CCA establece: « […] ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo […]» De acuerdo con el texto de la norma, el acto demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es aquel que finiquita el proceso administrativo, esto significa que la demanda debe incoarse contra el que resolvió de manera definitiva lo pedido en sede administrativa. El artículo 50 del CCA define los actos administrativos definitivos como los que « […] ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una

actuación cuando hagan imposible continuarla […]». A su vez, la jurisprudencia los ha definido como « […] aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular15 […]». Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite16 « […] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]». Ello no implica que este tipo de actos no puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el artículo 50 del CCA ya citado, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin al trámite17. - Caso concreto: En el presente caso se trata de determinar si el Oficio del 27 de agosto de 2008 y la Resolución 1923 del 29 de septiemb

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