CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2009-00205-01(2633-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2009-00205-01(2633-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA CESAR Competencia Era facultad de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José de la GloriaCesar, efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado Acuerdo No. 008 de 2006.Respecto a la competencia del Gerente del Hospital E.S.E. San José de la GloriaCesar., el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente. ”Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó acabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 005 de 2006, que viabiliza el convenio de desempeño No. 039 del 27 de junio de 2006, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de Prestación de servicios de salud, suscrito entre el Departamento del Cesar y el Ministerio de la Protección Social, incluyéndose como institución beneficiaria del mismo a la ESE Hospital San José. Por su parte el Acuerdo 040 de marzo 8 de 1999 modificó en su totalidad el Acuerdo No 0122 de marzo 30 de 1995 por medio del cual se transforma el Hospital San José de la Gloria Cesar en empresa Social del Estado. (Fl.112-125) FUENTE FORMAL : DECRETO 1876 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO
96 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98
SUPRESION DE CARGO – Regulación legal. Estudios técnicos Para la supresión de empleos de carrera administrativa, los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen la elaboración de un Estudio Técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En este orden de ideas, para la supresión de cargos, la entidad se basó en el Estudio Técnico que demostraba la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba.En consecuencia el Estudios Técnico allegado al proceso que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital San José E.S.E, municipio la Gloria Cesar se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en esta forma, el demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dicho estudio, por lo que no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 153 / DECRETO 1572 DE 1978 – ARTICULO 154
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL EXPEDIDOS PARA LA SUPRESION DE CARGOS EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA CESAR – Oponibilidad. Se produce
con la publicación en el diario oficial o en un periódico de amplia circulación En cuanto a la falta de publicidad de los acuerdos aducido como argumento de inoponibilidad de dichos actos por parte del actor, debe decirse que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando, como en efecto ocurrió tal y como da cuenta la constancia expedida por el técnico operativo del hospital San José E.S.E La Gloria Cesar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00205-01(2633-13)
Actor: DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ
Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. LA GLORIA-CESARMUNICIPIO
DE LA GLORIA CESAR.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES En nombre propio, el ciudadano DAIRO EFRAÍN CASTRO FLÓREZ instauro acción pública de nulidad contra el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. LA GLORIACESAR y el MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR y solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 005 de noviembre 28 de 2006, por el cual se aprueba el estudio técnico de la E.S.E. Hospital San José de la Gloria Cesar; Acuerdo No. 008 de diciembre 22 de 2006 por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la E.S.E hospital San Jose y se dictan otras disposiciones; y Acuerdo No. 009 de diciembre 26 de 2006, proferidos todos por la Junta Directiva de la E.S.E. demandada para reestructurar la planta de personal.
Solicita además dejar sin efectos los actos administrativos que reglamentaron o que les dieron aplicabilidad o que tuvieron fundamento en los actos administrativos descritos en el numeral anterior, así como ordenar a la empresa social demandada realizar, efectuar y adelantar todas las gestiones y acciones administrativas y presupuestales y jurídicas necesarias a fin de dar cumplimiento a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, regresando las cosas al estado que originalmente se encontraban al momento de la expedición de los actos administrativos demandados. Solicita finalmente la modificación de la planta de personal actual de la entidad hospitalaria, adecuándola a las condiciones y según los detalles de la planta de
personal existente anterior a la fecha de expedición de los acto administrativos acusados, ordenando se rehagan los actos administrativos donde se estableció la planta de personal y se vinculó el personal de la empresa social del estado demandada, vigentes hasta la expedición de los actos acusados. Declarar que no ha existido solución de continuidad e interrupción de la prestación del servicio por parte de los empleados, para todos los efectos legales.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Basó su petitum en los siguientes hechos: La Junta Directiva de la Empresa Social del estado Hospital San José de la Gloria – Cesar profirió los Acuerdos No. 005, 008, y 009 de noviembre de 28, diciembre 22 y 26 de 2006. Estos actos administrativos materializaron la reestructuración de la institución hospitalaria, proceso que estima no se realizó acorde a la normatividad vigente, violándose principios internacionales sobre estabilidad laboral y derecho al trabajo. La reestructuración no fue realizada con criterios objetivos y técnicos. Loa acuerdos No. 005, 008, y 009 de noviembre 28, diciembre 22 y 26 de 2006, respectivamente se fundamentan en un estudio técnico inexistente, pues este al parecer es el que soporta la propuesta de reorganización de la E.S.E. demandada, trazada en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Ninguno de los móviles en que se sustentó la reestructuración tienen asidero real, su mal estado financiero obedece a las deficientes administraciones que ha tenido la entidad demandada.1
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante indicó que los actos demandados violan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 90, 113, 122, 130, 209, 272, 300, 312, 313 de la Constitución Política; y de orden legal la ley 909 art 46 de 2004 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 1227 de 2005 art. 95, 96, 97.
Estima que se violan estas normas porque de manera injusta, inconstitucional e ilegal, fueron eliminados los cargos, violentando la estabilidad laboral, principio fundamental de carrera administrativa, el cual se traduce en protección de los derechos adquiridos del empelado en materia laboral. Señala que en el presente caso no se dio aplicación a las normas señaladas, ni tampoco se acudió a la entidad que legalmente es la única encargada de asesorar la temática a todas las entidades públicas que en el país lo requiera, como lo es el Departamento Administrativo de la Función Pública. Señala que la propuesta de reorganización de la IPS, desarrollada en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, no es más que un instrumento de carácter financiero en el que se plasman datos sin profundidad alguna y que en el mejor de los casos servirá para evidenciar alguna de las causales por las cuales se debe intervenir de alguna manera la entidad pública en cuestión, pero no puede tomarse como un
estudio técnico que sirva de soporte legal para adelantar una reforma a la planta de personal, como la aquí demandada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Fls 51-52
El Hospital San José E.S.E. de la Gloria, Cesar, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto manifestó, en la entidad el proceso de reestructuración que se y se lleva a término respeta en forma absoluta los derechos de los trabajadores y, las atribuciones asumidas por la Junta Directiva Hospitalario han excedido los límites legalmente establecidos para realizarlo, lo que significa que el retiro de su personal ha estado acompañado de las garantías necesarias para que al servidor que se le ha suprimido el cargo no quede desprotegido de sus derechos y el proceso de reestructuración en si no sea elemento generador de injusticia social. Señala de otro lado que la Junta Directiva del Hospital San José E.S.E. de la gloria Cesar, al expedir loa Acuerdos No. 0015, 008, 009 de noviembre 28 y diciembre 22 y 26 de 2006, actuó dentro de las competencias que para tal fin le confiere el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994. La Junta Directiva es competente para aprobar y modificar la planta de personal y es competente para determinar la estructura orgánica y funcional de la entidad, al expedir los Acuerdos de Junta cuestionados, lo hizo conforme a las exigencias de la Constitución Política de 1991, esencialmente con respecto al principio de moralidad pública, con respeto de los derechos y garantías de los servidores públicos que de una u otra forma fueron objeto de la reestructuración. Señala que la reestructuración se hizo con base en un estudio técnico que fue
homologado por el Ministerio de la protección social y por el departamento del cesar, quienes además de acompañar el proceso, orientándolo y direccionándolo lo apalancaron con recursos financieros suficientes para no solo indemnizar a los trabajadores afectados por la supresión de los cargos sino que además, aportaron recursos para la recuperación administrativa de la E.S.E. reestructurada. El estudio técnico se denomina “Programa de reorganización, rediseño y modernización de la Red de Prestación de servicio de salud.” y determina entre otros aspectos un rediseño de los servicios a ofertar por la IPS Hospital San José; contiene una propuesta Organizacional y de Recurso humano requerido por la E.S.E. Hospital; se estima el gasto corriente que requiere la E.S.E San José luego del ajuste institucional; estimación de ingresos corrientes, análisis del equilibrio operacional; recursos que se requieren para el ajuste institucional. Por lo anterior estima que las alegaciones del actor no son suficientes para conceder las suplicas de la demanda. Presenta como la excepciones de mérito las que denomina: “La reorganización, rediseño y modernización de la planta de personal y de la estructura orgánica y funcional que se adoptó y se lleva a término en el hospital San José E.S.E de la Gloria Cesar se ajusta a la Constitución y al ordenamiento legal”, y la de inexistencia de la causa invocada.2
5. - LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia 14 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló el a quo frente al caso, que la organización del servicio público de salud se
encuentra definida en la Ley 100 de 1993, esta dispuso que en todo el territorio nacional serian prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado, entendidas estas como una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de creación legal, en términos de los arts 194 y 195 de la ley en cuestión. Señala que mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 reglamentó los artículos 196, 197 y 198 de la ley 100 haciendo alusión a la estructura básica y a las áreas que ella comprende. Señala que conforme al art. 5º del Decreto 1876 corresponde a la junta directiva y al gerente de las Empresas Sociales del estado el manejo administrativo del ente en procura de asegurar la unidad de objetivos e intereses, lo que naturalmente supone la existencia de un amplio grado de autonomía en la toma de decisiones, básicamente en lo que respecta a la autodeterminación. Es al Gerente y a la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado a quienes en virtud de la autonomia que les confiere su propia dirección, en los términos del Decreto 1876 de 1994, le esta dada la competencia para reformar sus respectivas plantas de personal, previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley, actos que quedan sometidos a la aprobación de autoridad 2 Fls 91-106 competente, que aun cuando no se indica expresamente en la norma debe entenderse es el respectivo gobernador o alcalde.
Señala que las únicas reformas sometidas a aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública son las que recaen en entidades del nivel nacional, no así en el territorial por lo que estima errado el argumento del accionante en cuanto que la reforma de la planta de la E.S.E. debió ser sometida a la aprobación de esa instancia y considerar que la omisión de ese requisito conlleva nulidad por expedición irregular y violación de normas superiores. Concluye sosteniendo que el proceso de aprobación de la nueva planta de persona de personal del Hospital San Jose de la Gloria, fue conclusión de un procedimiento adelantado con la participación del Departamento del Cesar y del Ministerio de Protección Social y que estuvo precedido de la elaboración de un estudio técnico realizado por la misma entidad objeto de reestructuración, así como de un diagnóstico del departamento para el cual la institución de salud sirve como IPS, el cual fue sometido a revisión y consideración de las instancias ya mencionadas. En consecuencia no advirtió el a-quo que con ocasión de la expedición de los acuerdos demandados se haya incurrido en la causal de anulación de expedición irregular, y menos de violación de normas superiores.3
6. LA APELACIÓN.
El abogado demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Alude que la sentencia da por probado la existencia del estudio técnico cuando en realidad se trata de una propuesta que presentó el hospital demandado, aprobada por el Ministerio del ramo para acceder al programa nacional de reorganización y modernización. Estima que la propuesta es eso, un documento donde se consigna la situación actual y una situación propuesta, desde luego viable y sostenible en términos
financieros pero no determina cuales cargos deben ser suprimidos en la planta de personal y las razones de cada decisión. 3 Fl 489-511 Señala de manera vehemente el que nunca se elaboró estudio técnico necesario para modificar la planta de personal con los elementos jurídicos previstos en el artículo 97 del decreto 1227 de 2005. Argumenta que aceptar que el instrumento metodológico que utiliza el Ministerio de la Protección Social es un estudio técnico que exigen las normas arriba enunciadas, es pretermitir uno de los requisitos importantes para modificar las plantas de personal en el ordenamiento jurídico colombiano, vulnerando la principal característica de la carrera administrativa como lo es la estabilidad en el empleo. Agrega que muchas personas fueron contratadas nuevamente para desarrollar las mismas funciones que desempeñaban cuando estaban vinculadas como empeladas públicas en la planta de personal del hospital, con lo que estima se observa la inexistencia de estudio técnico que soportara la expedición y aprobación de actos acusados. Respecto de la inviabilidad financiera señala que la entidad no ameritaba ser intervenida aduciendo inviabilidad financiera, aduciendo ser viable la institución, tan solo señala haber tenido que mejorarse la venta de servicios y recaudo oportuno y eficaz de cartera, al igual que trazar políticas administrativas de austeridad en el gasto, diseñar algunas estrategias de autocontrol del gasto y un acertado manejo gerencial, hechos que sumados a una férrea disciplina administrativa y financiera hubieren generado un mejor escenario financiero, sin necesidad de recurrir a la “masacre laboral” ocurrida en diciembre 31 de 2006.
Manifiesta la inexistencia de evidencia de la publicación de los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del ente demandado, en la gaceta departamental del cesar y se desconocen las actas de Junta Directiva correspondientes, hechos que hacen inoponibles a terceros los actos administrativos cuestionados. Finalmente estima que no se ejerció por parte del Municipio un control de las actividades de la E.S.E accionada, no se evidencia un control de tutela gubernamental que ayudara a ajustar correctamente la reestructuración de la institución, razones por las que estima debe revocarse el fallo apelado.4 4 Fls 514-520
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se niegue la nulidad solicitada en tanto al Junta Directiva del Hospital si estaba facultada para expedir los acuerdos demandados, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal de la E.S.E Hospital san José de la Gloria Cesar, al tenor de lo normado en el Decreto 1876 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. Para llevar a cabo el proceso de reestructuración se debe ajustar a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y en los arts 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Señala que el documento denominado “propuesta de reorganización IPS en el marco de la red departamental de IPS públicas del departamento del Cesar si es un verdadero estudio técnico, en cuanto un análisis pormenorizado de la situación no solo financiera, sino den todo orden del hospital accionado, su estructura organizacional, comparación de planta de personal, justificación de propuesta de
modificación, que cargos se deben eliminar y porqué, comparación de la planta de personal actual con la propuesta por niveles, el costo de las mismas, estimación del gasto corriente que requería la I.P.S luego del ajuste, venta por servicios y constituye el soporte para expedir los acuerdos acusados. Añade que contrario a lo dicho por el acto, el diagnostico que dicho documento contiene, si es un estudio técnico, cualquiera que sea su nombre y se tuvo por tal, al ser adoptado a través del Acuerdo 008 de 2006, por lo que en opinión de la Delegada las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.5
8. CONSIDERACIONES 5 Fls 562-567 1.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar, si los acuerdos acusados No. 005 de noviembre 28 de 2006, No. 008 de diciembre 22 de 2006, y No. 009 de diciembre 26 de 2006, proferidos todos por la Junta Directiva del Hospital San José E.S.E. La Gloria del Cesar se encuentran ajustados a la legalidad o sui carecen de sustento en estudio técnico alguno, como aduce el demandante. 8.1. CUESTIÓN PREVIA – LA EXCEPCIÓN Presenta como excepciones las que denomina, “la reorganización, rediseño y modernización de la planta de personal de la estructura orgánica-funcional que se adoptó y se lleva a término en el Hospital San José E.S.E de la Gloria de Cesar se ajusta a la constitución y al ordenamiento legal”; “existencia del estudio técnico soporte de los acuerdos de Junta demandados”; e “inexistencia de la causa
invocada.” Al respecto debe anotarse que no todas las argumentaciones en que el demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho de aducido, bien para invocar que nunca ha existido, o para alegar que, aun existiendo, todavía no es exigible por estar sometido a plazo o condición.6 En ese orden de ideas y, atendiendo al fundamento de las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada las que denomina:7 “la reorganización, rediseño y modernización de la planta de personal de la estructura orgánica-funcional que se adoptó y se lleva a término en el Hospital San José E.S.E de la Gloria se Cesar se ajusta a la constitución y al ordenamiento legal”; “existencia del estudio técnico soporte de los acuerdos de Junta demandados”; e “inexistencia de la causa invocada”, es evidente que en la forma como han sido propuestas, no pretenden enervar la acción, sino que se trata de verdaderos argumentos de la defensa, en tanto se dirigen a desvirtuar los hechos de la 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 6080-01. 7 Flio 237 demanda, razón por la que se examinarán simultáneamente con el fondo del asunto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 164 del CCA. 8
8.2.- MARCO JURÍDICO.
Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 19949, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, es así como en su artículo 5° determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”. Posteriormente el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”
Es decir que era facultad de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José de la GloriaCesar, efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado Acuerdo No. 008 de 2006. Respecto a la competencia del Gerente del Hospital E.S.E. San José de la GloriaCesar., el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para 8 Flio 43 9 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó acabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 005 de 2006, que viabiliza el convenio de desempeño No. 039 del 27 de junio de 2006, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de Prestación de servicios de salud, suscrito entre el Departamento del Cesar y el Ministerio de la Protección Social, incluyéndose como institución beneficiaria del mismo a la ESE Hospital San José. Por su parte el Acuerdo 040 de marzo 8 de 1999 modificó en su totalidad el Acuerdo No 0122 de marzo 30 de 1995 por medio del cual se transforma el Hospital San José de la Gloria Cesar en empresa Social del Estado. (Fl.112-125) Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 199510. En sentencia C665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M. P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió
las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto 1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)” “La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del artículo 150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades
públicas que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias. En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)” En esas condiciones la competencia de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San José de la Gloria Cesar, para expedir los actos acusados en procura de reformar la planta de personal de la entidad se encuentra sustentada jurídicamente. Ahora bien, por Acuerdo No. 002 de 12 de julio de 2004, el Presidente de la Junta Directiva del Hospital San José E.S.E. aprobó el proceso de reorganización de la planta de personal del Hospital San José acorde a la capacidad financiera. Al respecto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, establece: “…REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los esta
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