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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Negar la solicitud de corrección […] De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». […] La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. […] vista la petición de corrección de sentencia se encuentra que ésta se dirige a proponer un análisis del periodo para liquidar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor (…) también, los intereses moratorios. […] El juez colegiado considera que no hay lugar a corregir la providencia en la medida que la solicitud no busca la corrección de errores eminentemente aritméticos ni modificar palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, es claro que se pretende reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)

Actor: HAROLD NOEL CHAMAT MURILLO

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - CORRECCIÓN DE SENTENCIA/DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección formulada por el apoderado del señor Harold Noel Chamat Murillo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó parcialmente la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD

2. El abogado del demandante peticionó que se corrija la precitada providencia proferida por este juez colegiado ya que en las consideraciones y en la parte resolutiva de la decisión se omitió referirse a la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como tampoco se hizo alusión al periodo de liquidación de la prestación periódica, es decir, liquidarse

con el promedio de los emolumentos laborales irrogados el último año de servicio y no devengados durante los 10 últimos años.

3. Como fundamento de su escrito expresó lo siguiente: a) Se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el cumplimiento de la sentencia estimatoria de las pretensiones dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, petición resuelta incorrectamente dado que la liquidación de la mesada pensional se efectúo sin tenerse en cuenta el salario percibido en el último año de servicio. b) El Órgano de Previsión Social no reconoció los intereses moratorios con fundamento en el argumento de que el fallo de segunda instancia no hizo referencia a éstos de forma expresa, reconocimiento al que se tiene derecho, pues, su pago opera por disposición constitucional y legal.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.

5. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella .

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ».

3 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

6. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

7. La Sala analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la corrección de la sentencia, la cual se radicó4 en la oportunidad descrita en la Ley 1564 de 2012 dado que en cualquier tiempo se podrá pedir la corrección de la providencia.

8. Dicho lo anterior, vista la petición de corrección de sentencia se

encuentra que ésta se dirige a proponer un análisis del periodo para liquidar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor Chamat Murillo, así como también, los intereses moratorios.

9. El juez colegiado considera que no hay lugar a corregir la providencia en la medida que la solicitud no busca la corrección de errores eminentemente aritméticos ni modificar palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, es claro que se pretende reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia.

10. Igualmente, el escrito de corrección de sentencia desborda la finalidad de dicha institución procesal, ya que, se dirige a obtener un pronunciamiento respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de lo Contencioso Administrativo, pues, es un estadio sobre el cual tiene competencia el juez de ejecución y no el declarativo.

11. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Petición presentada el 3 de mayo de 2017, vista a folios 50 a 53 del expediente.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, formulada por el abogado de Harold Noel Chamat Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente5 al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 5 En la Corporación únicamente se encuentra el cuaderno de corrección de sentencia creado al momento de presentación de la solicitud, el expediente principal se regresó al Tribunal Administrativo del Cesar el día 22 de enero de 2013.

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