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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2010-00413-01(1022-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2010-00413-01(1022-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD - Grado jurisdiccional de consulta / CONTRATO REALIDAD - Docentes del municipio de Astrea / RELACION LABORALEjercicio de la profesi(cid:243)n docente / PRESCRIPCION DEL DERECHO - El ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del tiempo / PRESCRIPCION - De la existencia de un contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - No hay derechos imprescriptibles deben ser reclamados en un plazo razonable / TERMINO PRUDENCIAL - No exceda la prescripci(cid:243)n de los derechos que reclama / PRESCRIPCION - Contrato realidad La sentencia relacionada con los derechos derivados de la relaci(cid:243)n laboral es constitutiva, por lo que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contarse a partir del fallo. No obstante lo anterior, el hecho de que la sentencia en este tipo de asuntos tenga carÆcter constitutivo y que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de los derechos derivados de la relaci(cid:243)n laboral comience a contarse a partir del fallo que declara la existencia del contrato realidad no faculta al interesado para radicar la petici(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n en cualquier tiempo, pues dado que por seguridad jur(cid:237)dica no hay derechos imprescriptibles, por tanto, debe reclamarlos en un plazo razonable. De la sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 131-13, se desprende que el tØrmino prudencial no puede exceder el tØrmino de prescripci(cid:243)n de los derechos que reclama. En el caso concreto, de conformidad con los hechos narrados en la

demanda y con las constancias aportadas que reposan en el expediente, la desvinculaci(cid:243)n de los docentes se dio en diversos momentos comprendidos entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002, motivo por el cual los actores tendr(cid:237)an que haber realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relaci(cid:243)n laboral a mÆs tardar en noviembre del aæo 2005, por lo que se debe declarar que, al haberlo hecho en el mes de marzo de 2010, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-31-000-2010-00413-01(1022-14)

Actor: DAMARIS BARRAZA PI(cid:209)EREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ASTREA - CESAR

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que acogi(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por los demandantes DAMARIS

BARRAZA PI(cid:209)ERES, JOS(cid:201) ALBERTO MART˝NEZ, MARELIS DAZA CASTRO, Y

FABIO OVIEDO AGUILAR contra el MUNICIPIO DE ASTREA, CESAR.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

DAMARIS BARRAZA PI(cid:209)ERES, JOS(cid:201) ALBERTO MART˝NEZ, MARELIS DAZA CASTRO, Y FABIO OVIEDO AGUILAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicitaron la nulidad del acto administrativo de 5 de abril de 2010, proferido por el Alcalde del Municipio de Astrea Cesar por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento del contrato realidad, respecto de cincuenta y cinco (55) docentes de dicho municipio. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho inst(cid:243) que se ordene a la Alcald(cid:237)a Municipal de Astrea, Cesar, el pago de una indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que se le adeudan a los docentes con base en el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito por Østos con el Municipio de Astrea, y que en la misma se incluya: - El valor de las cesant(cid:237)as, intereses de las cesant(cid:237)as, la sanci(cid:243)n moratoria, el valor de las primas de servicio, el valor de las vacaciones causadas y no disfrutadas, la devoluci(cid:243)n de todos los valores retenidos anualmente por

concepto de retenci(cid:243)n en la fuente y la devoluci(cid:243)n de los aportes de salud y pensiones, la diferencia salarial existente con el escalaf(cid:243)n que le corresponde a cada docente, la indemnizaci(cid:243)n correspondiente al contrato realidad, la indexaci(cid:243)n de todos los derechos y prestaciones sociales. Adicionalmente, solicitaron que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho; a la actualizaci(cid:243)n de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.; y a darle cumplimiento al fallo en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.

2. HECHOS.

El seæor apoderado de la parte actora narr(cid:243) los hechos1 que se resumen a continuaci(cid:243)n: 2.1. Los demandantes suscribieron contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como docentes al servicio del Municipio de Astrea, Cesar, en el per(cid:237)odo comprendido entre 1994 y 2002, cuando en realidad se dieron todos los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral. 2.2. El seæor apoderado de la parte actora present(cid:243) el 10 de marzo de 2010 un escrito en el que le solicit(cid:243) al Alcalde del Municipio de Astrea, Cesar, reconocer la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y el pago de las prestaciones sociales a favor de sus poderdantes como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de las mismas. 2.3. Por medio del acto administrativo demandado, el seæor Alcalde

Municipal de Astrea, Cesar, se neg(cid:243) a acoger las pretensiones de la parte actora.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 122, 123 y 125.  C(cid:243)digo Civil: art(cid:237)culos 1741, 1518, 1523, 1519, 15 y 16. 1 Folios 2 a 5 del expediente.  Art(cid:237)culo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.  Ley 244 de 1995.  Ley 715 de 2000.  C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 85 y 170. Los demandantes se desempeæaron como docentes mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, bajo una continua subordinaci(cid:243)n laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Municipal de Astrea, Cesar, cumpliendo con un horario de ocho horas diarias. El seæor apoderado de la parte actora adujo que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha indicado que en el caso de los docentes estÆn desvirtuados los elementos esenciales de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, por lo que respecto de los mismos se debe predicar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral en

virtud de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Por otra parte, cit(cid:243) jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual se indic(cid:243) que la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades no tiene el alcance de excusar la omisi(cid:243)n de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci(cid:243)n pœblica. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que una de las consecuencias de la relaci(cid:243)n laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el rØgimen aplicable prevea y que la vinculaci(cid:243)n de los docentes en el caso concreto pretendi(cid:243) esconder una vinculaci(cid:243)n de derecho laboral pœblico. Respecto de la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales, indic(cid:243) que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, dicho fen(cid:243)meno opera dentro de los tres (3) aæos siguientes a la fecha en la que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, ello ocurre a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que en este caso se trata de una sentencia constitutiva.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

El Municipio de Astrea, Cesar no contest(cid:243) la demanda ni ejerci(cid:243) defensa alguna en el trÆmite del proceso.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 21 de noviembre de 20132 decidi(cid:243) acceder a las sœplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Indic(cid:243) que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y estÆ subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio pœblico de educaci(cid:243)n, como lo ha reconocido el Consejo de Estado al seæalar que cuando se trate del desempeæo de dichas funciones no es posible ejercerlas a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio ya que en el desarrollo de Østas siempre se presenta el elemento de la subordinaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que no se puede desconocer que la existencia de la relaci(cid:243)n laboral con los docentes contratistas se presume, pues el servicio se presta personalmente y estÆ subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, al pØnsum acadØmico y al calendario escolar, entre otros. En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio de los demandantes encontr(cid:243) probado lo siguiente: a. JOS(cid:201) ALBERTO MART˝NEZ BERR˝O: Prest(cid:243) sus servicios como docente del Municipio de Astrea de manera discontinua, entre el 1 de abril de 1997 y el 29 de noviembre de 2002. b. MARELIS DAZA CASTRO: Prest(cid:243) sus servicios como docente del Municipio de Astrea de manera discontinua, entre

2 Folios 366 a 382 del expediente. el 27 de marzo de 1997 y el 26 de noviembre de 1999. c. FABIO RAFAEL OVIEDO AGUILAR: Prest(cid:243) sus servicios como docente del Municipio de Astrea de manera discontinua, entre el 15 de octubre de 1999 y el 10 de abril de 2002. d. DAMARIS BARRAZA PI(cid:209)EREZ: Prest(cid:243) sus servicios como docente del Municipio de Astrea de manera discontinua, entre el 1 de marzo de 1997 y el 15 de noviembre de 2002. De acuerdo con lo anterior adujo que con las simuladas (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios se pretendi(cid:243) esconder una vinculaci(cid:243)n de derecho laboral pœblico, por lo que decidi(cid:243) declarar la nulidad de la comunicaci(cid:243)n del 5 de abril de 2010 y proceder a acoger las pretensiones de la demanda.

6. TR`MITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En el caso concreto se procedi(cid:243) a darle trÆmite al grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con la causal que se encuentra prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, tal como qued(cid:243) consignado en el auto de veinticinco de junio de 20143, en el cual se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n por el tØrmino de cinco d(cid:237)as, como se dispone en el inciso cuarto del mismo art(cid:237)culo.

En dicha oportunidad ambas partes guardaron silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO. 3 Folio 388 del expediente.

El Ministerio Pœblico solicit(cid:243) que se le corriera el traslado especial de que trata el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que solicit(cid:243) se confirmara la sentencia de 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: En primer lugar hizo referencia a la calidad de educadores de los demandantes, y de la necesidad de darle aplicaci(cid:243)n al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, ya que los docentes desempeæaron las mismas labores que empleados de la planta de la entidad territorial, lo que s(cid:243)lo puede derivar de una relaci(cid:243)n de origen legal. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios tienen por objeto la realizaci(cid:243)n de actividades ajenas a las funciones que cumplen los servidores de planta de la entidad, ademÆs deben ser excepcionales y transitorios. Por otra parte, en el desempeæo de los mismos el contratista goza de independencia. Seæal(cid:243) que en el expediente qued(cid:243) probado que los accionantes se vincularon como docentes al servicio del Municipio de Astrea mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, pero que su actividad se cumpli(cid:243) en las mismas

condiciones que la de los docentes de planta y que por ende tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que se derivan de la relaci(cid:243)n laboral. Por œltimo, argument(cid:243) que en el presente caso no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n en consideraci(cid:243)n a que el derecho de los accionantes surge en el momento en que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problemas jur(cid:237)dicos a resolver.

En el presente caso se estudia la controversia planteada en grado jurisdiccional de consulta y para efectos de resolverla se deberÆ hacer un anÆlisis de los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: i. En primer lugar se deberÆ analizar cuÆl fue el alcance de la relaci(cid:243)n de los docentes con el Municipio de Astrea, Cesar y determinar si se trat(cid:243) de un verdadero contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, o por el contrario, de un contrato laboral; ii. A continuaci(cid:243)n se deberÆ estudiar si en el caso concreto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, teniendo en cuenta que los docentes fueron desvinculados en el aæo 2002 y que la solicitud se realiz(cid:243) en el mes de marzo del aæo 2010.

  1. La relaci(cid:243)n contractual entre los docentes y el Municipio de Astrea,

Cesar.

a. La diferencia entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de los demandantes con el Municipio de Astrea, Cesar, resulta pertinente determinar si la vinculaci(cid:243)n de los mismos se dio mediante un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios o por el contrario mediante un contrato laboral. En cuanto a las diferencias entre dichas tipolog(cid:237)as contractuales, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableci(cid:243) las principales diferencias: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter(cid:237)sticas: a. La prestaci(cid:243)n de servicios versa sobre una obligaci(cid:243)n de hacer para la ejecuci(cid:243)n de labores en raz(cid:243)n de la experiencia, capacitaci(cid:243)n y formaci(cid:243)n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realizaci(cid:243)n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. PodrÆ, por esta raz(cid:243)n, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios tener tambiØn por objeto funciones administrativas en los

tØrminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 210 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonom(cid:237)a e independencia del contratista desde el punto de vista tØcnico y cient(cid:237)fico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci(cid:243)n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci(cid:243)n de la labor, segœn las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la funci(cid:243)n pœblica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s(cid:243)lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci(cid:243)n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrÆn ser ejercidas a travØs de la modalidad del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci(cid:243)n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carÆcter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, serÆ necesario que la respectiva entidad adopte las

medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dØ cabal cumplimiento a lo previsto en el art(cid:237)culo 122 de la Carta Pol(cid:237)tica, segœn el cual se requiere que el empleo pœblico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por œltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom(cid:237)a e independencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi(cid:243)n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci(cid:243)n laboral, raz(cid:243)n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci(cid:243)n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter(cid:237)sticas esenciales de Øste quedarÆ desvirtuada la presunci(cid:243)n establecida en el precepto acusado y surgirÆ entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci(cid:243)n de servicios independientes. En efecto, para que aquØl se configure se requiere la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. En cambio, en el contrato de

prestaci(cid:243)n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur(cid:237)dica con la que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada. Del anÆlisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestaci(cid:243)n de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis(cid:237)miles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En s(cid:237)ntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominaci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios independiente.

As(cid:237) las cosas, la entidad no estÆ facultada para exigir subordinaci(cid:243)n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los tØrminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci(cid:243)n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, mÆs bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo4”. Como se desprende de lo anterior, las notas caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonom(cid:237)a e independencia del contratista y el carÆcter de excepcional de dicha posibilidad de contrataci(cid:243)n (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contrataci(cid:243)n con determinadas personas naturales o jur(cid:237)dicas). Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n, caso en el cual surge el 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Sin embargo, tal como se entrarÆ a desarrollar en el siguiente acÆpite, la prestaci(cid:243)n de servicios docentes tiene unas particularidades que ameritan unas consideraciones especiales. b. La presunci(cid:243)n de relaci(cid:243)n laboral cuando se ejerce la profesi(cid:243)n docente. Dado que en el presente caso se estudia la prestaci(cid:243)n de servicios por parte de docentes a favor de una entidad territorial, es preciso tener en cuenta que esta Corporaci(cid:243)n ha establecido una presunci(cid:243)n a su favor, conforme a la cual dichos servicios se enmarcan en una relaci(cid:243)n laboral, tal como se seæal(cid:243) en sentencia de 6 de mayo de 2010 en la cual se expuso lo siguiente: “Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislaci(cid:243)n que estaba vigente prohib(cid:237)a crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del art(cid:237)culo 6” de la Ley 60 de 1993, referente a la administraci(cid:243)n de las plantas de personal docente, estableci(cid:243) que cuando se trata del desempeæo de funciones docentes, Østas no se pueden adelantar a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades

la subordinaci(cid:243)n o dependencia propias de la relaci(cid:243)n laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el art(cid:237)culo 104 de la Ley General de Educaci(cid:243)n (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formaci(cid:243)n, enseæanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio pœblico de la educaci(cid:243)n, que no es posible encubrir mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Sostuvo dicha Corporaci(cid:243)n lo siguiente: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carÆcter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el art(cid:237)culo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrÆ en ningœn caso conferirle el status de empleado pœblico, sujeto a un espec(cid:237)fico rØgimen legal y reglamentario. El principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci(cid:243)n

efectiva de trabajo la omisi(cid:243)n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci(cid:243)n pœblica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi(cid:243)n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado rØgimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” . En conclusi(cid:243)n, la existencia de la relaci(cid:243)n laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados pœblicos sujetos a un espec(cid:237)fico rØgimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente5”. Del extracto transcrito se desprende que en los casos de prestaci(cid:243)n de servicios por parte de los docentes a favor de una entidad territorial, al tratarse de funciones en las cuales hay subordinaci(cid:243)n continuada, una labor personal y una contraprestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica o remuneraci(cid:243)n, no es posible que se desarrolle a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. c. La tipolog(cid:237)a contractual en el caso concreto A partir de lo desarrollado en los anteriores literales, se concluye que la labor de los docentes en general constituye una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Por otra parte, dado que en el expediente obran las constancias y certificaciones conforme a las cuales se constat(cid:243) que los actores prestaron sus servicios a favor del Municipio6 y

ostentaron dicha calidad y que no hay una prueba que permita desvirtuar la dependencia y subordinaci(cid:243)n continuada de los mismos, se debe concluir que en efecto existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral por la presunci(cid:243)n establecida a su favor. Corresponde entonces, entrar a analizar la oportunidad para presentar la solicitud por parte de los docentes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de mayo de 2010, Expediente No. 1883-08, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. 6 Folios 35 a 132 del expediente. ii. De la prescripci(cid:243)n del derecho. La prescripci(cid:243)n extintiva es el fen(cid:243)meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del tiempo de acuerdo con las disposiciones pertinentes y hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado. En otras palaras, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente. a. La prescripci(cid:243)n extintiva de los derechos de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales. La prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estableci(cid:243) lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se

haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integraci(cid:243)n de la Seguridad Social entre el sector privado y pœblico, se dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligaci(cid:243)n es exigible, se cuenta con un lapso de tres aæos para reclamarlo y en esos eventos se produce la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n por una sola vez.

b. La prescripci(cid:243)n en los casos en los que se debate la existencia de un contrato realidad. Tal como se seæal(cid:243) anteriormente, el tØrmino con que se cuenta para ejercer el derecho depende de la situaci(cid:243)n concreta. Respecto de la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales derivados del contrato realidad, en sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n

proferida el 19 de febrero de 2009, se seæal(cid:243): “De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles,

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