CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00379-01(4405-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00379-01(4405-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA – Reconocimiento el tiempo deservicio pero sin cumplir la edad al momento de la muerte Tienen derecho a la sustituci(cid:243)n pensional los beneficiarios del empleado pœblico que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, previsi(cid:243)n que ademÆs de razonable resulta proporcionada, toda vez que carecer(cid:237)a de l(cid:243)gica negar el derecho pensional y su transmisi(cid:243)n cuando en casos como Øste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, y la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 – ARTICULO 8 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100
DE 1993 – ARTICULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-31-000-2011-00379-01(4405-13)
Actor: ZOILA ROSA MANJARRES DE GUERRA Y OTRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada contra la
sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por las seæoras ZOILA ROSA MANJARRES DE GUERRA y MARITZA ANDREA GUERRA ALCINA en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia al seæor Rafael Aurelio Guerra Valera y la consecuente sustituci(cid:243)n en su calidad de c(cid:243)nyuge e hija sobrevivientes. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, las demandantes presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n PAP No. 17083 de 8 de octubre de 2010, a travØs de la cual Cajanal le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia al seæor Rafael Aurelio Guerra Valera y la sustituci(cid:243)n pensional en su condici(cid:243)n de sobrevivientes. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que son acreedoras del reconocimiento y pago en calidad de supØrstites, de la pensi(cid:243)n gracia que le correspond(cid:237)a al occiso; que desde el 9 de noviembre de 2001 les sean canceladas las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley y los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley
100 de 1993; y, que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A., junto con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS F`CTICOS1
Como hechos las actoras relataron que el seæor Rafael Aurelio Guerra Valera naci(cid:243) el 22 de noviembre de 1952 y que en sentencia de 1” de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar fue declarada su muerte presunta por desaparecimiento, que en su Registro Civil de Defunci(cid:243)n se seæala como acaecida el 9 de noviembre de 2001. Manifestaron que el fallecido prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Cesar durante mÆs de 27 aæos, contados desde el 5 de abril de 1976 hasta el 9 de noviembre de 2003, fecha en que se declar(cid:243) vacante su cargo, y tiempo en el que desempeæ(cid:243) sus labores con honradez, consagraci(cid:243)n, idoneidad y buena conducta. Que el occiso contrajo matrimonio con la seæora ZOILA ROSA MANJARRES DE GUERRA y procre(cid:243) a MARITZA ANDREA GUERRA ALCINA, hija extramatrimonial que naci(cid:243) el 2 de mayo de 1992, por tanto para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad. 1 Visible a fls. 9 y s.s. cdn. ppal. El 26 de marzo de 2009 ambas presentaron ante CAJANAL solicitud de
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y su sustituci(cid:243)n pensional, petici(cid:243)n que fue resuelta negativamente mediante la Resoluci(cid:243)n PAP No. 17083 de 8 de octubre de 2010.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2
Se invoc(cid:243) en la demanda la transgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1”, 2(cid:176), 4(cid:176), 5(cid:176), 6(cid:176), 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1(cid:176) de la Ley 33 de 1973; 1(cid:176) de la Ley 12 de 1975; 2(cid:176) numeral 5(cid:176) de la Ley 91 de 1989; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 46 numeral 2(cid:176) de la Ley 100 de 199; y el Decreto 2563 de 1990. Argumentaron en s(cid:237)ntesis, que el causante cumpli(cid:243) con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y que por lo tanto en su condici(cid:243)n de beneficiarias, tienen derecho a la respectiva sustituci(cid:243)n pensional.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3
La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo, que el acto administrativo acusado goza de legalidad, toda vez que el fallecido no cumpli(cid:243) con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia post-mortem y
en ese sentido propuso la excepci(cid:243)n que denomin(cid:243) inexistencia de obligaci(cid:243)n. Adicionalmente solicit(cid:243), que en el caso de que el fallador determine que hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada, se declare la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas pensionales a que haya lugar.
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Cesar accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda en providencia de 21 de marzo de 2013, en la que consider(cid:243) que el occiso s(cid:237) cumpli(cid:243) con los requisitos para hacerse acreedor de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez, que labor(cid:243) como docente del orden departamental por mÆs de 20 aæos, 2 Fls. 12 y s.s. cdn. ppal. 3 Fls. 30 y s.s. cdn. ppal. 4 Visible a fls. 567 y s.s. cdn. ppal. desempeæando su labor con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta, y que si bien falleci(cid:243) antes de cumplir 50 aæos, edad cronol(cid:243)gica que por previsi(cid:243)n del Legislador se le hubiese exigido en vida para acceder a la prestaci(cid:243)n, sus beneficiarias en este caso, c(cid:243)nyuge e hija, estÆn habilitadas para acceder a la misma. Declar(cid:243) parcialmente probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, porque a la seæora ZOILA ROSA MANJARRES DE GUERRA se le reconoci(cid:243) el derecho a partir del
26 de enero de 2006 y en cuanto a MARITZA ANDREA GUERRA ALCINA, hija extramatrimonial del causante no oper(cid:243) prescripci(cid:243)n alguna, en raz(cid:243)n a que era menor de edad para el momento de la declaraci(cid:243)n de la muerte presunta de su padre. LA APELACI(cid:211)N La apoderada judicial de la entidad interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, porque no existe certeza respecto del tipo de vinculaci(cid:243)n que ostentaba el docente y tampoco se encuentran acreditados los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El apoderado de la parte actora reiter(cid:243) los argumentos de la demanda, y dijo que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia del fallecido se encuentran plenamente demostrados, por lo que a las demandantes les asiste el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. (fls. 655-658 cdn. ppal.). La parte demandada guard(cid:243) silencio. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el fallo proferido por el Tribunal debe ser confirmado, puesto que el acervo probatorio valorado por el a quo evidencia que el causante ostent(cid:243) la calidad de docente nacionalizado y las certificaciones en las que consta dicha informaci(cid:243)n no fueron objetadas por la demandada en la debida oportunidad
procesal. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si el causante cumpli(cid:243) los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y si en consecuencia a las demandantes, en calidad de sobrevivientes, les asiste el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. Para dilucidar el presente asunto se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial que regula dicha prestaci(cid:243)n, para luego establecer si las actoras tienen raz(cid:243)n en lo que pretenden. Marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia. En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para
atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a
partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no s(cid:243)lo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para
Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19975, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando
reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n 5 “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. // 4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n (…). // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75%
del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley”. referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an
reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1(cid:176) defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176); y al personal territorial conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Del caso concreto. El motivo de inconformidad frente al fallo del a quo propone como discusi(cid:243)n, el carÆcter de los tiempos de servicios prestados por el causante y su validez como requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, lo que impone revisar el tipo de vinculaci(cid:243)n que ostentaba de acuerdo a lo alegado por la recurrente. Encuentra la Sala que el seæor Rafael Aurelio Guerra Valera naci(cid:243) el 22 de noviembre de 1952, tal como da cuenta su registro civil de nacimiento y su cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fls. 306 y 307 cdn. ppal.). El 12 de junio de 2012 el Profesional Universitario de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n
del Departamento del Cesar certific(cid:243) que el fallecido era docente nacionalizado y que labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos, as(cid:237)6: “Que RAFAEL AURELIO GUERRA VALERA, con C.C. No. 12.536.082 de Santa Marta, presta (sic) sus servicios al Departamento del Cesar, en el ramo de Educaci(cid:243)n, segœn el siguiente detalle. Que por Resoluci(cid:243)n No. 00093 de marzo 24 de 1976, emanada de la Gobernaci(cid:243)n del Cesar, fue nombrado Maestro de enseæanza bÆsica primaria para la escuela Rural Mixta de Yerasca del Municipio de Codazzi, posesionado el 5 de abril de 1976. Que por autorizaci(cid:243)n del Secretario de Educaci(cid:243)n, fue trasladado para la Escuela Urbana Nuestra Seæora del Carmen del municipio de Bosconia. Que por decreto No. 001437 de septiembre 15 de 2004 fue declarado vacante el cargo a partir del 9 de Marzo (sic) de 2004, segœn registro de defunci(cid:243)n No. 3492641. Que el tiempo laborado fue en educaci(cid:243)n primaria y su nombramiento de carÆcter nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar es de VEINTISIETE (27) A(cid:209)OS ONCE (11) MES (SIC) Y CUATRO (4) DIAS”. (Resalta la Sala)7. En el formato œnico para expedici(cid:243)n de certificado de salarios, firmado por el profesional universitario de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Cesar, consta
6 En el mismo sentido y visibles a folios 89, 118, 119, 351 y 352 del expediente obran certificaciones proferidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar en las que se señala: “Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento de carácter nacionalizado.” (negrillas fuera del texto). 7 Fl. 546 cdn. ppal. que el tipo de vinculaci(cid:243)n de la que gozaba el causante era nacionalizado. (fl. 353 cdn. ppal.). Obra Registro Civil de Matrimonio en el que consta que el docente contrajo nupcias el 30 de enero de 1977 con la seæora ZOILA ROSA MANJARR(cid:201)S MORENO. (fl. 84 cdn. ppal.). Consta en el Registro Civil de Nacimiento de la seæora MARITZA ANDREA GUERRA ALCINA que naci(cid:243) el 2 de mayo de 1992 y es hija del causante; por lo que era menor de edad al momento del deceso del seæor Guerra Valera. (fl. 82 cdn. ppal.). Se tiene ademÆs que el 1” de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar profiri(cid:243) sentencia en la que declar(cid:243) la muerte presunta por desaparecimiento del señor Rafael Aurelio Guerra Valera “… acaecida el último d(cid:237)a del primer bienio contado desde la fecha de las œltimas noticias, es decir, el d(cid:237)a 9 de noviembre de 2001”. Fecha que igualmente consta en el registro civil de defunci(cid:243)n correspondiente. (fl. 85 cdn. 1).
La documental referida permite inferir que el docente fallecido, en principio, gozaba de una expectativa vÆlida frente al derecho a la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con el contenido de la normativa especial que regula la materia a saber las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez, que ostent(cid:243) la calidad de docente nacionalizado. Ahora, para la fecha en que empez(cid:243) a surtir efectos la declaraci(cid:243)n de su muerte presunta, es decir, el 9 de noviembre de 2001, el occiso contaba con mÆs de 20 aæos de servicio y 49 aæos de edad, lo que supone que no logr(cid:243) consolidar el status jur(cid:237)dico de pensionado por el hecho irremediable de su muerte. Sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: En cuanto a la pensi(cid:243)n gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, Østa constituye un derecho sustituible8, por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y de acuerdo a la fecha de fallecimiento del causante, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto, la citada Ley 71 de 1988 recogi(cid:243) los derechos m(cid:237)nimos en materia de
sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsi(cid:243)n Social del Sector Pœblico en todos sus niveles. As(cid:237) mismo, en su art(cid:237)culo 3(cid:176) extendi(cid:243) las previsiones sobre sustituci(cid:243)n pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al c(cid:243)nyuge supØrstite, al compaæero o compaæera permanente, a los hijos menores o invÆlidos y a los padres o hermanos invÆlidos que dependan econ(cid:243)micamente del pensionado fallecido10. Por su parte, la Ley 12 de 1975, cuyo contenido en materia de sustituci(cid:243)n pensional se habilit(cid:243) por disposici(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 71 de 1988, dispuso: 8 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Rad. 824-09. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. 9 Art(cid:237)culo 279. “EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pœblicas. //As(cid:237) mismo, se exceptœa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serÆn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci(cid:243)n. Este Fondo serÆ responsable de la expedici(cid:243)n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci(cid:243)n que para el efecto se expida. (…)”. 10 Art(cid:237)culo 3. “ExtiØndase las previsiones sobre sustituci(cid:243)n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c(cid:243)nyuge supØrstite compaæero o compaæera permanente, a los hijos menores o invÆlidos, a los padres o hermanos invÆlidos que dependan econ(cid:243)micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci(cid:243)n se establecen: 1. El c(cid:243)nyuge sobreviviente o compaæero o compaæera permanente, tendrÆn derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o invÆlidos por mitades la sustituci(cid:243)n de la respectiva pensi(cid:243)n con derecho a acrecer cuando uno de los dos (cid:243)rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s(cid:237). 2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos menores o invÆlidos por partes iguales. 3. Si no hubiere c(cid:243)nyuge supØrstite o
compaæero o compaæera permanente, ni hijos menores o invÆlidos, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ a los padres. 4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge supØrstite, compaæero o compaæera permanente, ni hijos menores o invÆlidos, ni padres, la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n corresponderÆ a los hermanos invÆlidos que dependan econ(cid:243)micamente del causante”. “ART˝CULO 1o. El c(cid:243)nyuge supØrstite, o la compaæera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.” (Resalta la Sala). De lo referido se infiere con toda claridad, que tienen derecho a la sustituci(cid:243)n pensional los beneficiarios del empleado pœblico que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, previsi(cid:243)n que ademÆs de razonable resulta proporcionada, toda vez que carecer(cid:237)a de l(cid:243)gica negar el derecho pensional y su transmisi(cid:243)n
cuando en casos como Øste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, y la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte. Lo anterior ligado a que la vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En conclusi(cid:243)n resulta procedente el reconocimiento del derecho y la sustituci(cid:243)n pensional a favor de sus beneficiarias, ahora demandantes, en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite e hija del causante, quienes de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 6” y 14 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, lograron acreditar tales condiciones con el Registro Civil de Matrimonio y el Registro Civil de Nacimiento, respectivamente11. 11 Art(cid:237)culo 6. “Beneficiarios de la sustituci(cid:243)n pensional. ExtiØndase las previsiones sobre sustituci(cid:243)n pensional: 1o. En forma vitalicia al c(cid:243)nyuge sobreviviente y a falta de Øste, al compaæero o a la compaæera permanente del causante. Se entiende que falta el c(cid:243)nyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiÆstico; c). Por divorcio del matrimonio civil. Art(cid:237)culo 14. “Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustituci(cid:243)n pensional, se comprobarÆ con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiÆsticas y demÆs pruebas
supletorias”. As(cid:237) las cosas, se impone para la Sala la confirmaci(cid:243)n del fallo apelado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONF˝RMASE la sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso iniciado por las seæoras ZOILA ROSA MANJARRES DE GUERRA y MARITZA ANDREA GUERRA ALCINA, contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, conforme a lo seæalado en la parte motiva de Østa providencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.