CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00407-01(3473-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00407-01(3473-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Docente territorial / DOCENTE - Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Vinculación Estima la Sala conveniente señalar que la naturaleza del vínculo laboral de la actora como docente territorial, vinculada al municipio de Valledupar, queda debidamente corroborado con lo certificado por la Secretaria de Educación Departamental en el oficio de 20 de septiembre de 2010, visible a folio 132 del expediente, en el cual se indica que: “Una vez revisados nuestros archivos no se encontró información alguna de la docente en mención pero se pudo constatar que ésta pertenece a la nómina del municipio de Valledupar (…).”. No le asiste la razón, entonces, a la parte demandada cuando sostiene en sede administrativa y en el curso del presente proceso, contestación de la demanda y recurso de apelación, que la actora no contaba con una vinculación laboral apta para el reconocimiento de una pensión gracia, dado que, como quedó visto, no sólo acreditó en debida forma haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente nacionalizada y territorial, al servicio de los municipios de Montenegro y Armenia, Quindío, y Valledupar, Cesar, respectivamente, tal y como lo exigen las normas y la jurisprudencia en cita. En efecto, se reitera que las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación del Quindío y Valledupar, Cesar, antes referidas, permiten evidenciar que la vinculación laboral de la actora, como docente oficial, se registró en los
niveles territorial y nacionalizado, por espacio de 20 años. Empero, advierte la Sala que, la anterior circunstancia fue desconocida, sin justificación alguna, por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir la Resolución No. PAP 043314 de 11 de marzo de 2011 a través de la cual le negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente nacionalizada se registró antes de la referida fecha, esto es a partir del 25 de febrero de 1980, resulta necesario confirmar la decisión del Tribunal en cuanto accedió a su pretensión de nulidad y al, consecuente, restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00407-01(3473-13)
Actor: AMANDA TEJADA TORRES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por AMANDA TEJADA TORRES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Amanda Tejada Torres, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP 043314 de 11 de marzo de 2011, por medio del cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, en cuantía de $ 1.317.441 de pesos, teniendo en cuenta los incrementos
porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas fueran ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora Amanda Tejada Torres prestó sus servicios como docente oficial durante más de 20 años en forma continua. Se precisó que, su primera vinculación laboral se registró como docente a partir del 25 de febrero de 1980 en el Bachillerato Nocturno Alfredo Guzmán Oviedo del municipio de Armenia, Quindío. Así mismo se dijo que, la demandante se desempeñó como “catedrática externa” en el Instituto Montenegro Diurno del municipio de Montenegro, Quindío, del 27 de julio de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y, en la Escuela Antonia Santos del municipio de Armenia, Quindío, del 22 de octubre de 1984 al 6 de noviembre de 1984. Se adujo que, con posterioridad, su desempeño laboral como docente territorial se verificó en el Departamento del Cesar, esto, del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1986; del 12 de febrero al 30 de abril de 1987; del 5 de septiembre al 30 de noviembre de 1987; del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1988; del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1989; del 5 de febrero al 15 de junio de 1990 y del 16 de julio de 1990 al 10 de febrero de 2010.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 8 de abril de 2010 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. El 11 de marzo de 2011, mediante Resolución No. PAP 043314 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la accionante la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, argumentado para ello que su vinculación como docente oficial siempre tuvo el carácter de nacional, lo que de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 tornaba en improcedente su reclamación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto administrativo acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez
que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 188 a 196): Sostiene que, aún cuando la demandante prestó por más de 20 años sus servicios a la docencia oficial, la mayor parte de ese tiempo se encontró vinculada a instituciones del orden nacional y no departamental, municipal o distrital como lo exige la Ley 91 de 1989. En este sentido, como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que la citada prestación pensional le es reconocida únicamente a los
docentes que se encontraran vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al nivel territorial no es posible, en el caso particular, acceder al reconocimiento de una pensión gracia en favor de la demandante, toda vez que no logró acreditar su vinculación laboral al servicio de la educación territorial. Manifestó la entidad demandada que, la Corte Constitucional en relación con el numeral segundo, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sostuvo que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, sólo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año laborado. Así las cosas, no resulta procedente reconocerle a la demandante la pensión gracia dado que una determinación en contrario implicaría una violación a la Ley 91 de 1989, y un desequilibrio financiero del sistema pensional, poniendo en riesgo el pago de las mesadas pensionales de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 228 a 241). Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y estimó que la pensión gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, pero que después se hizo
extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Argumentó que, la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Sostuvo que, en el caso concreto resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante toda vez que, el material probatorio allegado al expediente daba cuenta de su vinculación como docente territorial en los municipios de Armenia y Montenegro, Quindío, y en el Departamento del Cesar, respectivamente, esto, del 25 de febrero al 13 de abril de 1980; del 14 de abril al 30 de noviembre de 1980; del 27 de julio al 30 de noviembre de 1981; del 22 de octubre al 6 de noviembre de 1984; del 16 de julio de 1990 al 20 de septiembre de 2010. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que, al haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador, a saber, edad y tiempo de servicio, no había duda en cuanto al derecho que le asistía a la señora Amanda Tejada Torres de disfrutar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en los términos en que había sido solicitada en sede administrativa.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando lo siguiente (fl. 243 a 245). Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la vinculación laboral de la señora Amanda Tejada Torres se registró en instituciones educativas territoriales y nacionalizadas toda vez que, como se observa en las certificaciones allegadas al expediente su vinculación docente siempre tuvo el carácter de nacional. Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor de la demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la naturaleza de su vínculo laboral, esto es, territorial o nacionalizado. Así las cosas, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Amanda Tejada Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial en los municipios de Armenia y Montenegro, Quindío, y en el Departamento del Cesar, respectivamente.
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la
obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.
III. Acto Acusado Resolución No. PAP 043314 de 11 de marzo de 2011, por medio de la cual el
Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la señora Amanda Tejada Torres su solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación (fls.1 a 6).
IV. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las
prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue
extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que
modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
V. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones expedidas
por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío; la Secretaría de Educación de Valledupar, Cesar, y el Formato único para la expedición del Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Valledupar, Cesar, respectivamente, se observa que la señora Amanda Tejada Torres laboró como docente nacionalizada y territorial en los siguientes períodos: “(…)
1. Del 25 de febrero al 13 de abril de 1980, en el Bachillerato Nocturno Alfredo Guzmán Oviedo de Armenia, Quindío (fl. 34).
2. Del 14 de abril al 30 de noviembre de 1980, en el Bachillerato Nocturno
Alfredo Guzmán Oviedo de Armenia, Quindío (fl. 34).
3. Del 27 de julio al 30 de noviembre de 1981, en el Instituto Diurno del municipio de Montenegro, Quindío (fl. 34).
4. Del 24 de octubre al 6 de noviembre de 1984, en la Escuela Antonia Santos de Armenia, Quindío (fl. 34).
5. Del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1986; 12 de febrero al 30 de abril de 1987; del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1987; del 18 de febrero al 30 de noviembre de 1988; del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1989 y del 5 de febrero al 15 de junio de 1990, en la Institución
Educativa CASD Simón Bolívar de Valledupar, Cesar (fl. 143).
6. Del 16 de julio de 1990 al 20 de septiembre de 2010, en la Institución
Educativa CASD Simón Bolívar y el Colegio Nacionalizado Rafael Valle Meza, de Valledupar, Cesar, respectivamente, (fls. 134 y 138) (…).”. En este mismo sentido, estima la Sala conveniente señalar que la naturaleza del vínculo laboral de la señora Amanda Tejada Torres como docente territorial, vinculada al municipio de Valledupar, queda debidamente corroborado con lo certificado por la Secretaria de Educación Departamental en el oficio de 20 de septiembre de 2010, visible a folio 132 del expediente, en el cual se indica que: “Una vez revisados nuestros archivos no se encontró información alguna de la docente en mención pero se pudo constatar que ésta pertenece a la nómina del municipio de Valledupar (…).”. No le asiste la razón, entonces, a la parte demandada cuando sostiene en sede administrativa y en el curso del presente proceso, contestación de la demanda y recurso de apelación, que la señora Amanda Tejada Torres no contaba con una vinculación laboral apta para el reconocimiento de una pensión gracia, dado que, como quedó visto, no sólo acreditó en debida forma haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente nacionalizada y territorial, al servicio de los municipios de Montenegro y Armenia, Quindío, y Valledupar, Cesar, respectivamente, tal y como lo exigen las normas y la jurisprudencia en cita. En efecto, se reitera que las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación del Quindío y Valledupar, Cesar, antes referidas, permiten evidenciar
que la vinculación laboral de la señora Amanda Tejada Torres, como docente oficial, se registró en los niveles territorial y nacionalizado, por espacio de 20 años. Empero, advierte la Sala que, la anterior circunstancia fue desconocida, sin justificación alguna, por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir la Resolución No. PAP 043314 de 11 de marzo de 2011 a través de la cual le negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente nacionalizada se registró antes de la referida fecha, esto es a partir del 25 de febrero de 1980, resulta necesario confirmar la decisión del Tribunal en cuanto accedió a su pretensión de nulidad y al, consecuente, restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administra
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