CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13)A-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia. Competencia del Juez. No puede ser modificada o revocada la sentencia objeto de aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia solo está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia.Analizada la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala no observa que ella contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y por ende de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. Es del caso precisar que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados; y, lo segundo, cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior debe también precisarse que el juez que dicta la sentencia no está facultado para modificarla o revocarla. La revocación o la modificación de la sentencia es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de
mayo de 2008, C.P., Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS – Procedencia El artículo 286 del Código General del Proceso se refiere a aquellos errores que sean aritméticos en estricto sentido, es decir, los que tienen que ver con resultados luego de efectuarse la correspondiente operación, vale decir, suma, resta, multiplicación división, etc. La corrección puede hacerse oficiosamente o mediante solicitud de parte y en cualquier tiempo; y cuando el proceso ya hubiese terminado el auto que corrija la providencia se notificará por medio de aviso.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional sentencia T-875/00, M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz ADICION DE SENTENCIA – Procedencia. Facultad del Juez de segunda instancia de complementar la sentencia del juez de primera instancia La adición de una providencia tiene como finalidad remediar una situación de ausencia o carencia de pronunciamiento respecto de una solicitud, es decir, para llenar un contenido que se presenta en los extremos objeto de debate en un proceso. Significa lo anterior que hay lugar a la adición de una sentencia cuando ésta omite pronunciarse sobre la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; y, contrario sensu, la adición no procede cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. NOTA DE RELATORIA: Sobre la adición de providencias judiciales, Consejo de Estado, Sección Cuarta, 28 de agosto de 2014, C.P., Teresa Ortiz de Rodriguez, Rad. 17849
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13)
Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
PROCESO: EJECUTIVO
TRÁMITE: DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2015 POR LA CUAL SE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE 11 DE JUNIO DE 2011
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 18 de septiembre 2015 (fl. 752), para resolver la solicitud que presentó la parte ejecutante en el sentido de aclarar, corregir y adicionar la sentencia de 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se revocó la sentencia de excepciones de primera instancia y se levantaron las medidas cautelares que se habían decretado A N T E C E D E N T E S El señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA a través de apoderado presentó
demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con la finalidad de que se acceda al mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
1. OBLIGACIÓN DE HACER: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que proceda a otorgarle al señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA los correspondientes grados militares con retroactividad al momento en que se cumplieron para los oficiales integrantes del curso militar “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA” egresados de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba en el año de 1985 y que a la fecha se encuentran en actividad, reconociéndole y posesionándole en el cargo de Dirección, Mando y Control que tenía como mínimo de Unidad Táctica o Superior, con todas y cada una de las prerrogativas que el cargo reviste y que el señor oficial tenía al momento del retiro ilegal anulado, es decir restableciéndole sus derechos.
2. OBLIGACIÓN DE DAR: Ordenar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la suma de
DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($273.805.555), de conformidad con el fallo que ordenó “que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad” los correspondientes derechos son producto de las comisiones diplomáticas las cuales fueron otorgadas a los integrantes del curso militar “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA” egresados de la Escuela Militar
de Cadetes General José María Córdoba en el año 1985.
3. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.834.192.882) por concepto de sueldos, prestaciones legales y extralegales que le corresponden desde el momento del retiro más el valor retenido por la Caja de Sueldos de Retiro y los valores para cada grado militar y que correspondan al cargo de Comandante en ejercicio de Dirección, Mando y Control de unidad equivalente a Unidad Táctica o Batallón
(fl.218-219). El Tribunal Administrativo del Cesar en la Audiencia de resolución de excepciones prevista en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010 por la que se modificó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, procedió a resolver las excepciones “de hacer” y de “pago” que planteó la entidad demandada y concluyó que le asiste razón al ejecutante en cuanto a que el fallo que ordenó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional no había sido cumplido a cabalidad por la entidad por lo que no prosperó las excepciones y ordenó: 1) Seguir adelante la ejecución contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y 2) Practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. Además condenó en costas a la parte apelante (fl. 378). Decisión que apeló la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1.
Mediante la sentencia de 27 de agosto de 2015 esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de junio de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 605). En escrito presentado el 10 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte ejecutante solicita aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de agosto de 2015 (fl 732). LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECIÓN Y ADICIÓN Se fundamenta en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y señala que la solicitud se motiva en yerros o errores en la providencia tales como: a) confusión en el significado del término “todos” empleado en el fallo de 31 de mayo de 2005; b) confusión del término GRADO con CARGO y, c) inobservancia de algunas pruebas que, en su sentir, darían resultados diferentes en contravía del ordenamiento jurídico. Enfatiza que la palabra “todo” se refiere a algo que se toma o se comprende enteramente. Se vale del latín para señalar que la palabra “Todo” proviene de esa lengua y que se refiere a algo absoluto. Señaló que en la sentencia de 31 de mayo de 20015 el Tribunal de instancia se refirió a la totalidad de los eventos que reglan la carrera militar, esto es, los previstos en el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal de suboficiales y oficiales de las fuerzas militares. Entre los artículos mencionados 1 (fl. 379). indicó el 1º que se refiere a la definición de las fuerzas militares; el 2º al ámbito de
aplicación del decreto; el 3º al escalafón de cargos. Agregó que en este caso existe un error en la interpretación de la palabra CARGO como equivalente a la palabra GRADO. Aludió al artículo 6º del Decreto 1790 del 2000 modificado por el artículo 1º de la Ley 1405 de 2010 que se refiere a la jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Continúa refiriéndose a los artículos 7: Validez profesional de los grados militares; 8: Privación del grado militar; 27: Escalafón militar; 28: División del Escalafón; 30: Escalafón complementario; 44: Obtención de grados; 51: Condición de los ascensos; 52: Requisitos comunes para los ascensos; 55: Tiempo mínimo de servicios en cada grado; 56: Requisitos para ejercer mando en el Ejército; 57: Tiempo mínimo de mando en tropas en el Ejército; 62: Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando; 63: Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando; 66: Ascenso a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire; 67: Ascenso a Coronel o Capitán de Navío; 68: Curso de estado mayor. En relación con la obligación de “hacer” señaló que la parte demandada indujo a error a los consejeros de esta subsección al decirse que “De lo anterior se puede concluir que la orden emitida en la sentencia se cumplió ya que fue reintegrado al Grado de Mayor dentro del escalafón militar porque el señor Romero Pineda era
Mayor del Ejército Nacional cuando se le retiró”. Sobre la obligación de pago dice que se incurre en error y que es equivocada la sentencia cuando señala “que el actor pretende que la liquidación de la condena se efectúe teniéndose en cuenta el salario de un Coronel del Ejército”, por cuanto la pretensión señalada no está expresada más allá del reconocimiento de todos los emolumentos que percibía el demandante en actividad y la proyección del efecto del tiempo activo dentro de los efectos de la carrera administrativa que fuera ordenado sin solución de continuidad (fl. 732 a 751). C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico Corresponde resolver en este caso si la providencia de fecha 27 de agosto de 2015 proferida dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA por medio de la cual se revocó la sentencia de excepciones de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito se tiene que aclarar, corregir o adicionar, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Para la resolución del problema jurídico que ha planteado, se procederá al estudio de la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia y, finalmente, el caso concreto. La Normatividad Aplicable El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta
jurisdicción. La norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud se procederá a consultar las disposiciones de esta ley relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las providencias. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, dice: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Se subrayó). La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia solo está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia. Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la corrección de errores aritméticos, dispone lo siguiente: “Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El artículo se refiere a aquellos errores que sean aritméticos en estricto sentido, es decir, los que tienen que ver con resultados luego de efectuarse la correspondiente operación, vale decir, suma, resta, multiplicación división, etc. La corrección puede hacerse oficiosamente o mediante solicitud de parte y en cualquier tiempo; y cuando el proceso ya hubiese terminado el auto que corrija la providencia se notificará por medio de aviso. Igualmente la norma señala que la corrección se aplica en aquellos eventos en los cuales existe error por omisión o por cambio de palabras o porque éstas han sido alteradas pero siempre que estén contenidas en la parte motiva de la respectiva providencia o tengan influencia en ella. Finalmente, el artículo 287 del Código General del Proceso al regular el tema de la
adición de las providencias, lo hace así: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se subrayó). Conforme a esta disposición, la sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez. Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no se hubiese resuelto la demanda de
reconvención debe devolver el expediente al A quo para que profiera sentencia complementaria. Ahora, en lo relacionado con los autos, éstos pueden ser adicionados de oficio dentro del término de la ejecutoria o petición de parte que se presente dentro de la misma oportunidad. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve el punto relacionado con la complementación, se podrá impugnar o recurrir la providencia principal. La Jurisprudencia Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente: “…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…). “Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.3 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre4, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud
de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. “Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría”. Sobre el mismo punto de la aclaración de las providencias, es del caso citar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 quien ha indicado lo que a continuación se cita: 2 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 4 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 5 Auto del 13 de febrero de 2012, Exp. No. 11001-3103-032-2002-00082-01, M.P. William Namén Vargas. Ver entre otros los autos del 6 de abril de 2011, Exp. No. 11001-3103-001-1985-00134-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez; 10 de mayo de 2011, Exp. No. C-4129831840012007-00091-01, M.P. Jaime Arrubla Paucar; y 28 de febrero de 2008, Exp. No. 410013103-005-2002-00081-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. “La aclaración de la sentencia judicial, ha sostenido la Corte, de muy antiguo, procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva. Es, necesaria ‘una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01). “Por su oportunidad, requisitos y finalidad, la aclaración ostenta naturaleza estricta, excepcional y sujeta a las siguientes exigencias: ‘a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar
vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo’ (Auto de 25 de abril de 1990, reiterado en autos 215 de 16 de agosto de 1995, exp. 4355, 28 de febrero de 2008, exp. 00081, 10 de mayo de 2010, exp. 11001-3103-043-2003-00620-01, 6 de abril de 2011, exp. 11001-3103001-1985-00134-01, entre otros). “La aclaración de la sentencia sólo procura disipar la ambigüedad, anfibología o confusión en su recta inteligencia, sentido o alcance, jamás reabrir la controversia ni volver sobre la cuestión litigiosa sentenciada para decidirla nuevamente. “Por esto, el legislador expressis verbis, consagró la prohibición con arreglo a la cual ‘[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió’, ciñendo su aclaración a restrictivas hipótesis normativas, cuya enunciación per se excluye reforma o revocación al proceder cuando no es discernible, perspicua o diáfana por ‘redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’ (cas. civ. Sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), siendo tal circunstancia percibida por el juez, más no para variar ni cesar la decisión, y
proferirla otra vez. “En lo atañedero a este aspecto, ‘[p]or elementales razones, la aclaración excluye argumentaciones propias de instancias, y sirve al propósito de disipar asimetrías o incoherencias incontestables en las determinaciones, sea que estén en ésta, ora en las motivaciones, y en todo caso, de particular relevancia, connotación e incidencia en el pronunciamiento. En consecuencia, la aclaración no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia. “En sentido análogo, la aclaración de las providencias judiciales, se circunscribe exclusivamente a su contenido y no comprende aspectos extraños a su cuerpo, ni asuntos posteriores, ad exemplum, la decisión de las instancias’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01), de donde ‘repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido’ (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 05736-3189-0012004-00182-01). “Por supuesto, la naturaleza restrictiva de la aclaración y su finalidad normativa, impone al petente la carga de precisar con absoluta claridad las frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva, y por excepción en la motiva, explicando su influencia en la decisión adoptada, a
punto de infundir oscuridad en su alcance genuino y sentido prístino. No basta, divergir, censurar, cuestionar o controvertir la decisión al estilo de un alegato con sutil suspicacia, argumentación refinada o elaborada, tanto cuanto más que la materia susceptible de aclarar no es el litigio, y el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente reformar o revocar la sentencia pronunciada”. Ahora, en lo que tiene que ver con la corrección de errores aritméticos, la Corte Constitucional6 ha señalado lo siguiente: “…El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Y el Consejo de Estado7 al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo: “…La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los
extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera 6 Corte Constitucional. Sentencia T-875/00. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 250002327000200590122 01 (17849) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE SEBOS LTDA. CONALSEBOS.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA. resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda (…) La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo
(congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por
las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) (Se resaltó). EL CASO CONCRETO Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La providencia cuya solicitud de aclaración, corrección y adición se solicita se profirió al resolverse el recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ejecutiva. Concretamente el Tribunal Administrativo del Cesar había dispuesto: 1) Seguir adelante la ejecución contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2) Practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. (fl. 378). La sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación
presentado por la entidad ejecutada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ejército Nacional, en la parte resolutiva es del siguiente tenor literal: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 11 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual declaró no probada la obligación de “hacer”, seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En consecuencia, se levanta las medidas cautelares decretadas por auto de 21 de marzo de 2013 y se declara la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda comuníquese a las entidades bancarias relacionadas en el escrito que obra al folio 1 del Cuaderno de Medidas Cautelares sobre la decisión de levantar las medidas cautelares ordenadas en el auto de 21 de marzo de 2013.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar. Déjense las constancias de rigor (fl. 605).
Pues bien, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagran las figuras de la aclaració
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