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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00077-01(4152-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00077-01(4152-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIALRegulación / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINTIVAS / NIVELACIÓN SALARIAL - No da lugar al pago de sanción moratoria La Sala considera que aunque se presentó una diferencia en lo reconocido por cesantías definitivas, y dicha diferencia no se pagó de manera oportuna al demandante, la misma se derivó de un incremento salarial que se presentó y que conllevó a que se reliquidaran las prestaciones que ya habían sido reconocidas y pagadas, lo cual no puede enmarcarse dentro de lo descrito en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que alude la referida norma.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344

DE 1996/ LA LEY 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00077-01(4152-13)

Actor: ROSA ISABEL COTES ABDALA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de

1984

Tema : Sanción moratoria Ley 244 de 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosa Isabel Cotes Abdala, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos presuntos, producto del silencio administrativo negativo del Departamento del cesar, al no responder las solicitudes de pago de la indemnización moratoria por el pago de prestaciones sociales, entre ellas las correspondientes a cesantías, presentadas el 14 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de

2010. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Departamento del Cesar a pagar a la señora Rosa Isabel Cotes Abdala la indemnización moratoria a que tiene derecho por el retardo en el pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la última asignación mensual y contados a partir del 6 de octubre de 2008 (fecha en que debió pagarse el valor de la reliquidación de las cesantías) y hasta el 15 de abril de 2011 (fecha en que se hizo efectivo el pago reclamado). Igualmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que el valor de las condenas se liquiden y actualicen con base en el Índice de Precios al Consumidor y la fórmula actuarial establecida en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de

Estado. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Rosa Isabel Cotes Abdala se vinculó al servicio de la Gobernación del Cesar el 2 de noviembre de 2007, al cargo de Asesor de Control Interno, código 105, grado 03. Mediante Decreto Nº 000047 del 25 de febrero de 2008 se declaró insubsistente el nombramiento de la actora. Indicó que a través de la Resolución Nº 000934 del 28 de abril de 2008 se autorizó el pago de las prestaciones sociales definitivas, pero que la liquidación de los valores correspondientes al sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios se realizaron con la asignación salarial correspondiente al año 2007, es decir, $5.408.175. Mediante Ordenanza Nº 014 de 2008 se estableció la escala salarial de los empleados públicos de la Gobernación del Cesar, determinando en $5.678.583 el valor de la asignación mensual correspondiente al nivel asesor, grado 3, desde el 1 de enero de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de julio de 2008 la demandante presentó solicitud ante la Gobernación del Cesar, con el fin de obtener la reliquidación de los valores liquidados con la asignación mensual del año 2008, sin embargo, dicha petición no fue contestada. Posteriormente, el 14 de abril de 2010 la actora presentó nueva solicitud ante la Gobernación del Cesar, para que se ordenara la reliquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo laborado en el año 2008, así como de las cesantías,

intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la liquidación de los valores adeudados e intereses moratorios sobre los valores dejados de pagar. Indicó que mediante oficio del 5 de mayo de 2010 el Líder del Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar respondió su solicitud únicamente en lo atinente a los valores dejados de pagar por concepto de reliquidación de salario, intereses de cesantías y prestaciones sociales, pero no se resolvió nada respecto a lo adeudado por cesantías, indemnización moratoria e intereses moratorios. Mediante Resolución Nº 002463 del 14 de julio de 2010 el Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar ordenó la reliquidación de los valores correspondientes por sueldo, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicios y prima de navidad. Manifestó que el 22 de diciembre de 2010 la demandante nuevamente elevó petición a la Administración Departamental, concretamente al Líder del Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar, para que ordenara el pago de la indexación y de la indemnización moratoria, sin embargo, afirmó que, mediante comunicación del 18 de enero de 2011, la entidad demandada omitió dar respuesta de fondo a lo peticionado. Por lo anterior, el 14 de marzo de 2011, la actora interpuso acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición, para que se diera respuesta a lo solicitado sobre el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, indemnización

moratoria y demás prestaciones producto de la indexación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó al Gobernador del Cesar contestar de fondo la solicitud. A través de Resolución Nº 0000853 del 28 de marzo de 2011 el Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar reliquidó los valores correspondientes a sueldo, indemnización de vacaciones, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías; sin embargo no se refirió a la indemnización moratoria. Dicha decisión se comunicó a la actora el 16 de abril de 2011. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 23 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 5 de la Ley 1071 de 2006-; Capítulos II y III, así como los artículos 31, 40, 85 y 134B del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de la violación se desarrolla así: La parte demandante sostuvo que la administración en el caso bajo estudio ha evadido su obligación de responder de fondo la solicitud de pago de los valores correspondientes a la indemnización moratoria. Aseguró que el Departamento del Cesar ha venido desconociendo sistemáticamente las disposiciones legales que tratan sobre el otorgamiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es decir, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, normas según las cuales se debe reconocer la sanción moratoria

consistente en un día de salario por cada día de mora.

2. Contestación de la demanda El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que lo solicitado por la parte demandante en vía gubernativa fue la reliquidación del pago de las cesantías y otras prestaciones sociales, es decir, el pago de las diferencias dejadas de pagar por dichos conceptos, lo cual no da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 19951.

Propuso las excepciones de: (i) caducidad; (ii) inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995; (iii) inexistencia de la obligación; y (iv) excepción genérica oficiosa que resulte probada de los hechos de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió:

(i) declarar no prósperas las excepciones de caducidad, inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada; (ii) declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995; (iii) declarar nulo el acto ficto negativo que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria; (iv) condenar al Departamento del Cesar al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta la última asignación salarial devengada por la actora, desde el 22 de octubre de 2008 y hasta el 15 de abril de 2011;

(v) reajustar el valor de la indemnización moratoria en los términos previstos en el artículo 178 de CCA; y (vi) negar las demás pretensiones de la demanda2. Señaló que, en el caso bajo estudio, no es posible alegar la caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías elevada por la actora, toda vez que se trata de un acto ficto, el cual puede ser demandado en cualquier momento. Concluyó que, aunque al expediente no se allegó constancia de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, se debe dar por probado ese hecho, pues la discusión se centra en la reclamación que presentó la demandante con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías, que se llevó a cabo hasta el 28 de marzo de 2011 mediante Resolución Nº 00853. El a quo advirtió que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la demandante presentó 1 Folios 132-137. 2 Folios 176-204. solicitud de reliquidación de las cesantías, razón por la cual el Departamento del Cesar contaba con 15 días para expedir el acto de reliquidación de las mismas y 45 días más para pagarlas, sin embargo, solo hasta el 28 de marzo de 2011 se reliquidaron y se pagaron el 15 de abril del mismo año, es decir, que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, lo que conlleva a que se deba

reconocer la sanción moratoria reclamada.

4. Recurso de apelación Departamento del Cesar La entidad territorial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda3.

Lo anterior lo fundamenta en que, a su juicio, la sanción moratoria debía revisarse frente a la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, la Resolución Nº 000934 del 28 de abril de 2008; y no frente a la reliquidación de las diferencias salariales dejadas de pagar. Afirmó que como las cesantías definitivas fueron pagadas dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se profirió el primer acto que reconoció esta prestación, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

5. Alegatos de conclusión La parte actora alegó de conclusión de manera extemporánea (28 de octubre de 2015)4.

El Departamento del Cesar no alegó de conclusión. El Ministerio Público tampoco presentó concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 3 Folios 206-210. 4 Folios 360-368.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, por el no pago de la reliquidación de las cesantías definitivas como consecuencia del

incremento salarial anual establecido para los empleados del Departamento del Cesar. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se debe analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Previamente a desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; y, iii) Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas

(cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 5. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19426. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías7. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías8. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación

definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama 6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 7 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo

17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 9. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados

por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”10. 3.2. Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. El parágrafo del artículo 2 de dicha norma regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, cuyo objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). En los artículos 4 y 5 de esta ley se estableció el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4. Caso concreto 4.1. Hechos relevantes probados Vinculación laboral Mediante Decreto Nº 000420 del 1 de noviembre de 2007 expedido por el Gobernador del Cesar se nombró a la señora Rosa Isabel Cotes Abdala en el cargo de Asesor de Control Interno, código 105, grado 03 y se posesionó en dicho cargo el 2 de noviembre del mismo

año11. 11 Folio 43. Retiro del servicio de la demandante Mediante Oficio sin número del 25 de febrero de 2008 se comunicó a la demandante que mediante Decreto Nº 000047 del 25 de febrero de 2008 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesora de Control Interno, código 105, grado 03 de la planta global del Departamento del Cesar. Dicho acto fue notificado en la misma fecha12. Actuaciones adelantadas en vía gubernativa y solicitudes presentadas para el reconocimiento de la “indemnización moratoria” El Secretario de Hacienda y la Secretaria General del Departamento del Cesar, a través de Resolución Nº 000934 del 24 de abril de 2008, autorizó el pago de unas prestaciones sociales definitivas a favor de la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, sin embargo, dentro de ellas no se advierte que se hubiera incluido lo correspondiente por cesantías13. Mediante escrito del 24 de julio de 2007 la actora solicitó a la entidad territorial el valor correspondiente por lo dejado de pagar en la liquidación final al momento de su retiro de la entidad14. La Asamblea Departamental del Cesar expidió la Ordenanza Nº 014 del 31 de julio de 2008, “Por la cual se establece la escala salarial para los empleados públicos de la Gobernación del Cesar”, es decir, que a través de este acto se efectuó el incremento salarial de los empleados de la planta de personal de la Gobernación del Cesar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 200815. Mediante petición del 16 de marzo de 2010, radicada el 17 de marzo ante la Gobernación

del Cesar, la demandante solicitó: (i) certificación por escrito del cargo ocupado por ella en esa entidad mientras duró vinculada y el salario devengado; (ii) copia del acto administrativo que estableció el salario para dicho cargo en la vigencia 2008; y (iii) copia de los soportes de dineros girados al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de aportes de cesantías mensual efectuado durante los años 2007 y 200816. 12 Folios 44 y 45. 13 Folios 39-42. 14 Folio 46. 15 Folios 27-29. 16 Folio 122. La Gobernación del Cesar mediante Oficio LPGH-1810 del 23 de marzo de 2010 respondió la anterior solicitud, para lo cual emitió el respectivo certificado e indicó que emitió las copias requeridas17. La señora Rosa Isabel Cotes Abdala, en escrito del 13 de abril de 2010 (radicado el 14 de abril del mismo año), solicitó al Departamento del Cesar que se le pague “la diferencia salarial dejada de cancelar durante el mes de Enero 2008 y los 25 días trabajados del mes de Febrero de 2008, el pago de la diferencia dejada de cancelar, por concepto de cesantía, no girada al Fondo de Cesantías en su momento, reliquidación de la liquidación final y pago de lo dejado de cancelar, teniendo en cuenta la asignación salarial del cargo de vigencia fiscal 2008, una indemnización equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago total de liquidación final”18. El 3 de mayo de 2010 la Gobernación del Cesar efectuó una reliquidación de las

prestaciones sociales, cesantías y diferencia salarial a favor de la señora Rosa Isabel Cotes Abdala19. Mediante Oficio PGH/2182 del 5 de mayo de 2010 la entidad demandada respondió la solicitud formulada por la actora, en el sentido de informarle que el valor a pagar por la reliquidación de salarios, cesantías y prestaciones sociales dejados de pagar es de $1.067.718, menos los aportes de salud y pensión20. La Gobernación del Cesar expidió la Resolución 0002463 del 14 de julio de 2010 “por medio de la cual se autoriza el pago de unas prestaciones sociales definitivas”, autorizó el pago a favor de la actora de diferentes conceptos, incluidas las cesantías, correspondiente a la reliquidación de tales conceptos21. A través de Oficio LPGH-2487 del 4 de agosto de 2010 la Gobernación del Cesar le indicó a la peticionaria que no se encontró acto administrativo del 3 de mayo de 2010 a favor de ella, por lo que solicitó una prórroga de 7 días para continuar con la búsqueda de la información requerida22. 17 Folio 121. 18 Folios 47-48. 19 Folio 111. 20 Folio 49 y 107. 21 Folios 108-110. 22 Folio 119. Por escrito del 6 de octubre de 2010, la actora solicitó a la entidad territorial que expidiera copa de la Resolución mediante la cual autorizó la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías y diferencia salarial, de fecha 3 de mayo de 2010, en la cual conste que es primera copia tomada del original y que se encuentra debidamente ejecutoriada23.

La entidad demandada, mediante Oficio LPGH-3530 del 28 de octubre de 2010, indicó que de acuerdo a lo solicitado se remitía copia de la Resolución Nº 002463 de 2010, por la cual se autoriza el pago de unas prestaciones sociales a su favor; y le informó que dicho acto contiene una obligación clara, expresa y exigible para una suma líquida de dinero, por lo que presta mérito ejecutivo24. En petición del 21 de diciembre de 2010 (radicada en la entidad el 22 de diciembre de 2010), la actora solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los conceptos de “indexación y moratoria de la Reliquidación final de mis prestaciones sociales”25. La Gobernación del Cesar el 18 de febrero de 2011 elaboró liquidación del reajuste salarial y prestacional a favor de la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, en la cual se efectuó una proyección de salarios y prestaciones sociales reajustados, así como la indexación de los mismos, dentro de los cuales se incluyó el concepto de cesantías e intereses de cesantías26. Posteriormente, la actora interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Cesar, con el fin de obtener la protección de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado debido a que la entidad no dio una respuesta de fondo, definitiva, conducente y congruente sobre la solicitud de reliquidación y pago de sumas adeudadas por concepto de cesantías, pago de indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las sumas adeudadas, pago de intereses de mora y ajuste de

las sumas adeudadas27. Dicha acción constitucional fue fallada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el sentido de amparar el derecho de petición de la accionante y ordenar a la entidad territorial que resuelva de fondo la solicitud presentada por la actora el 14 de abril de 201028. 23 Folio 118. 24 Folio 117. 25 Folio 50. 26 Folio 114. 27 Folios 51-55. 28 Folios 57-61. La Gobernación del Cesar, a través de Resolución Nº 000853 del 28 de marzo de 2011, autorizó el pago de la reliquidación de los conceptos reclamados por la actora, dentro de los cuales se incluyó lo correspondiente por concepto de cesantías e intereses de cesantías29. 4.2. Solución al caso concreto En el sub lite la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, quien trabajó al servicio del Departamento del Cesar, entre el 2 de noviembre de 2007 y el 25 de febrero de 2008, solicita la nulidad de los actos fictos o presuntos, derivados del silencio administrativo negativo de la administración, mediante los cuales la entidad territorial negó la solicitud de pago de la indemnización moratoria pre

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