CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00083-01(4455-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00083-01(4455-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / REAJUSTE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS DIPUTADOSImprocedencia Aunque en el acto acusado no se citó en sus considerandos la Ordenanza N° 002 de 1980, sí se dispuso la nivelación solicitada en la petición de 26 de enero de 2010, la cual se soportó en lo indicado en dicha ordenanza, la cual estableció que los diputados devengarían a partir del 1 de octubre de 1981 los emolumentos que perciben los miembros del Parlamento Colombiano, lo que implica una modificación de los factores salariales y prestacionales de servidores públicos del orden territorial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley con los aspectos generales sobre la materia y al segundo, la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo. Así pues, estas funciones no podrán delegarse en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas, pues se encuentran expresamente prohibidas por mandato constitucional . Siendo así, son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, bien sean nacionales o del
orden territorial, que regulen la materia. Por lo anterior, resulta claro, que incluso de tratarse de una “desigualdad” frente a otros servidores que pudieron haberse visto beneficiados de lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 de 1980, como los señores Nefer Rafael Pana Arregoces y Afranio Restrepo Córdoba, no es posible aceptar la aplicación de una disposición que fue expedida por una autoridad que carecía de competencia para regular la materia, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución N° 010159 de 2011, máxime cuando la misma se dictó sin una debida motivación.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL C / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00083-01(4455-13)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: ELIZABETH CASTRO GUEVARA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema: Lesividad – Reliquidación de Pensión de jubilación – Nivelación de la mesada pensional - Diputados La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Elizabeth Castro Guevara contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Gobernador del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El departamento del Cesar demandó “Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de nivelación del monto de la mesada pensional de señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ TRUJILLO”. Que como consecuencia de la anterior declaración, disponer no reconocer a la señora ELIZABETH CASTRO GUEVARA, en calidad de sustituta del señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ TRUJILLO, la nivelación pensional solicitada y reintegrar al Departamento del Cesar las sumas de dineros que le hayan sido pagadas teniendo como título jurídico la Resolución N° 010159 del 29 de Diciembre de
2011”. Como hechos de la demanda se advierten: (i) que el señor José Manuel Sánchez estuvo vinculado como diputado del departamento del Cesar, entre 1966 y 1976 (ii) que mediante Resolución N° 01914 del 14 de julio de 2000 se autorizó el pago de una pensión de jubilación mensual vitalicia al señor José Manuel Sánchez; (iii) que como el señor José Manuel Sánchez falleció, mediante Resolución N° 002281 del 22 de agosto de 2003 se sustituyó la pensión de jubilación a la señora Elizabeth Castro Guevara; (iv) que el 26 de enero de 2010 la señora Elizabeth
Castro Guevara solicitó la nivelación de la mesada pensional con base en lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980; (v) que mediante Oficio sin número del 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario de Hacienda departamental del Cesar, se negó la nivelación solicitada; (vi) que la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; (vii) que mediante Resolución N° 000422 del 17 de febrero de 2011, suscrita por el Secretario de Hacienda se decidió no reponer el acto impugnado y se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado; (viii) que se interpuso recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación, el cual fue negada mediante Resolución N° 000921 del 31 de marzo de 2011, proferida por el Gobernador del departamento del Cesar; (ix) que la interesada presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 000422 del 17 de febrero de 2011; (x) que mediante Resolución N° 0001868 del 16 de junio de 2011 se rechazó por improcedente dicha solicitud; (xi) por Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, se resolvió un “recurso de nivelación” del monto de la mesada pensional del señor José Manuel Sánchez Trujillo, en el sentido de reconocer y autorizar la solicitud de nivelación del monto de la mesada de jubilación; (xii) la entidad inició una actuación administrativa con el fin de revocar el acto administrativo antes descrito, revocatoria que no fue posible debido
a la falta del consentimiento de la señora Elizabeth Castro Guevara. Señala que no es jurídicamente viable reliquidar la pensión de jubilación con aplicación de la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980, toda vez que la fijación de los factores salariales y prestacionales de las entidades territoriales son de competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo que no podía la administración territorial realizar una nivelación pensional con fundamento en una ordenanza.
Como cargos de violación señala: 1) que el acto administrativo cuestionado se expidió a favor de la señora Elizabeth Castro Guevara, sin mediar petición, recurso de la vía gubernativa ni actuación administrativa oficiosa; 2) que el acto acusado adolece de falsa motivación, toda vez que, aunque no expresa de forma textual que se fundamentó en lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980, ello se infiere por los antecedentes del mismo. Adicionalmente, en la Resolución N° 010159 de 2011 no se realizó esfuerzo argumentativo alguno para justificar la diferencia, frente a otros diputados.
2. Contestación de la demanda La señora Elizabeth Castro Guevara, mediante apoderado judicial, afirmó que el acto administrativo cuestionado se expidió por la autoridad competente, en cumplimiento de sus deberes y atendiendo los objetivos fijados por la Constitución y las leyes, para lo cual inició una actuación administrativa oficiosa en ejercicio de sus facultades1.
Indicó que el señor José Manuel Sánchez Trujillo laboró por más de 20 años y que se retiró del servicio el 30 de septiembre de 1976, por lo que se era beneficiario del
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión de jubilación debía reconocerse y pagarse 1 Folios 338-346 en virtud de lo consagrado en las normas territoriales que en su momento hubiera dictado la Asamblea del departamento del Cesar. Señaló que, no aceptar la nivelación reconocida conlleva a una afectación del derecho a la igualdad, pues el señor José Manuel Sánchez Trujillo, al igual que los señores Nefer Rafael Pana Arregoces y Afranio Restrepo Córdoba, fueron pensionados por el departamento del Cesar, fueron diputados y gozan de una reliquidación pensional reconocida por la entidad territorial por vía administrativa, por lo que al negarse al señor Sánchez Trujillo la reliquidación solicitada se incurrió en un trato desigual.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, decidió (i) decretar la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Gobernador del departamento del Cesar; y (ii) no condenar en costas2.
Advirtió que, el departamento del Cesar apenas se percató de la expedición de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011 inició de oficio la actuación administrativa tendiente a revocar directamente dicho acto, sin embargo, ello no fue posible, pues en diligencia de versión libre del 1 de febrero de 2012, la interesada manifestó que no consentía la revocatoria del acto.
El Tribunal señaló que no se vislumbra que, en el caso bajo estudio, se hubiera presentado uno de los eventos previstos en el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo para que surgiera el acto administrativo cuestionado, pues aunque en la Resolución N° 010159 de 2011 se establece que se profirió para resolver un “recurso de nivelación del monto de la mesada pensional del señor JOSE MANUEL SANCHES TRUJILLO”, en los antecedentes administrativos que sirvieron para proferir el acto no se encuentra enlistado el mencionado recurso que se está decidiendo, por lo que de entrada la resolución se encuentra viciada de falsedad. Por el contrario, se observa que todas las peticiones presentadas por la señora Elizabeth Castro Guevara, en las cuales perseguía el reajuste de dicha mesada pensional, fueron resueltas negativamente mediante el Oficio de 24 de noviembre de 2010 y la Resolución N° 000422 de 17 de febrero de 2011, decisión última 2 Folios 402-424. contra la que interpuso recurso de queja y solicitud de revocatoria, que fueron rechazados por improcedente. Afirmó que, no se entiende como después de negarse la petición de nivelación pensional, se despachó favorablemente lo pretendido sin que mediara petición alguna y, aunque se alega que fue una actuación de oficio, tampoco se encuentra justificada dicha situación, pues ya había sido negada la pretensión de nivelación pensional. En relación con las supuestas circunstancias de desigualdad frente a otros servidores pensionados que fueron diputados, indicó que no se observa la comparación entre aquellas personas que supuestamente se encuentran en
situación de ventaja frente a la señora Castro Guevara, pue son analizó los montos de las pensiones que éstos reciben frente a la percibida por la interesada en este asunto, con el fin de respaldar la procedencia de la decisión adoptada en el acto cuestionado. Adicionalmente, consideró que la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, tanto del orden nacional, como del territorial, es competencia del Congreso de la República y desarrollado por el Gobierno Nacional y no puede ser delegada a las Asambleas Departamentales ni a los Concejos Municipales. Advirtió que, aunque existió un concepto favorable por parte de la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, también existió un concepto desfavorable de la Secretaría de Hacienda del ente territorial, por lo que, como se cuestionaba el monto de la liquidación de la pensión, consideró que debe darse prelación a los argumentos esgrimidos por la última dependencia.
4. Recurso de apelación La señora Elizabeth Castro Guevara presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, la administración no puede alegar en su beneficio un error propio, pues no pueden trasladarse al administrado las consecuencias derivadas porque la entidad pretermitió algunas o todas las etapas propias para la expedición del acto administrativo. Adicionalmente, no realizó ninguna manifestación al respecto, pese a que fue puesto de presente este argumento en el escrito de intervención presentado al conocer sobre la admisión de la demanda y, como el departamento ostenta la calidad de demandante y demandado, tenía la obligación de expresar los motivos por los cuales se pretermitieron algunas etapas de formación del acto administrativo3.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. La señora Elizabeth Castro Guevara reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y señaló que el Tribunal no estudió que en el caso bajo estudio se inició una actuación administrativa de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, numeral 4 del Decreto 01 de 19844. 5.2. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada.
Consideró que el acto administrativo cuestionado no fue expedido como resultado de la actuación administrativa iniciada por una petición de la señora Castro Guevara, pues todas las peticiones formuladas por ella fueron resueltas por la administración de manera negativa. Advirtió que no se encuentra justificada la razón para que la administración iniciara y estudiara de oficio la reliquidación pensional del causante, cuando ya había sido estudiada y despachada en forma negativa a través de actos administrativos5. Afirmó que tampoco le asiste razón a la apelante cuando alega que se presentan circunstancias de desigualdad en la liquidación de la mesada pensional de la señora Elizabeth Castro Guevara, en su calidad de sustituta de la pensión de su cónyuge, pues las pensiones de los otros ex diputados referidos fue reliquidada con fundamento en la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980, contrariando lo dispuesto por el constituyente. 5.3. El departamento del Cesar no alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la señora Elizabeth 3 Folios 426-430. 4 Folios 466-468. 5 Folios 470-478.
Castro Guevara, la Sala debe decidir si se debe confirmar la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, o si, por el contrario, se debe revocar dicha providencia al encontrarse probada la legalidad del acto administrativo acusado. Previamente a desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: i) Hechos probados; y, ii) Caso concreto.
3. Hechos probados - Que el señor José Manuel Sánchez Trujillo se retiró definitivamente del servicio el 30 de septiembre de 1976, con más de 20 años de servicio y 61 años de edad, según se indicó en la Resolución N° 001914 del 14 de julio de 2000 “Por medio de la cual se autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Manuel Sánchez Trujillo”, en la cual se autorizó y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 4 de junio de 1996, en cuantía de $142.1256. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes, por Resolución N° 002890 del 27 de septiembre de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso”7. - El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 30 de octubre de 2001 decidió: (i) declarar parcialmente nulas las Resoluciones N° 001914 del 14 de junio
de 2000 y 002890 del 27 de septiembre del mismo año; (ii) ordenar a las entidades responsables del pago pensional, que cancelen al causante la pensión de jubilación a partir del 27 de octubre de 1995 por un valor de $26.250, suma que debía reajustarse desde el 1 de enero de 1977, es decir, desde el año siguiente de haber adquirido el status pensional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; y (iii) ordenar el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 27 de octubre de 1995 y el 4 de junio de 1996 y las diferencias pensionales dejadas de devengar desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia8. - Por Resolución N° 000717 del 19 de marzo de 2002 “se reliquida una pensión en cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a favor de José Manuel Sánchez Trujillo”9. - No se discute que, mediante Resolución N° 002281 del 22 de agosto de 2003, se 6 Folios 347-350. 7 Folios 351-353. 8 Folios 354-366. 9 Folios 367-368. sustituyó la pensión reconocida al señor José Manuel Sánchez Trujillo a favor de la señora Elizabeth Castro Guevara. - A través de Resolución N° 003785 del 30 de diciembre de 2003 “se reajusta una pensión en cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar a favor de José Manuel Sánchez Trujillo”, en la cual se ordenó el pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar por parte del departamento, por valor de $125.449.18810. - No se discute que mediante Resolución N° 001620 del 12 de agosto de 2004 se reajustó nuevamente la pensión de jubilación reconocida al señor José Manuel Sánchez, sustituida a la señora Elizabeth Castro Gaviria. - El 26 de enero de 2010 la señora Elizabeth Castro Guevara presentó petición con el fin de que “se nivele el monto de la mesada pensional que actualmente recibe la señora ELIZABETH CASTRO GUEVARA, en su calidad de pensionada sustituta como cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ TRUJILLO, persona ésta que adquirió el status pensional ejerciendo como diputado del departamento del Cesar los últimos diez (10) años de servicio público en 1976, proporcionándola o asimilándola a las sumas que de acuerdo con la Ley y la Constitución han devengado y devengan actualmente los Diputados del departamento del Cesar como honorarios por mes sesionados y además se le cancelen debidamente indexadas las diferencias o saldos pensionales dejados de percibir como parte de la mesada, al no estársele dando un tratamiento prestacional igualitario al de los diputados activos y pensionados del departamento, pese a encontrarse en igualdad de condiciones a estas. Dicho deberá efectuarse desde cuando se le reconoció efectivamente la pensión al titular del derecho el 27 de octubre de 1995 y hasta cuando se efectúa el mismo”. Esta petición se presentó
con fundamento, entre otros, en los artículos 13, 23, 29, 53, 299 y 305 de la Constitución y en la Ordenanza N° 002 de 25 de noviembre de 198011. - Por escrito del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, dirigido al Líder del Programa de Gestión Humana de la misma entidad, indicó que “según mi concepto es procedente concederle a la peticionaria, la nivelación de la mesada pensional que en vida disfrutó el ex diputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ TRUJILLO, y cancelarle las diferencias o saldos dejados de percibir por parte de la señora ELISABETH CASTRO GUEVARA, a la que se le aplicará la prescripción trienal, hasta el 27 de Junio de 2010”12. 10 Folios 369-370. 11 Folios 102-107. 12 Folios 42-45. - A través de escrito del 17 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Hacienda, dirigida al Líder del Programa de Gestión Humana, se consideró que “atendiendo todo lo expuesto se puede concretar dentro del tema financiero y de cálculo de reajuste de la pensión que es lo competente para el caso, que la mesada que goza el señor SÁNCHEZ o su sustituta la señora Castro, se encuentra dentro del término del fallo judicial y no amerita otro reajuste, pero cabe observar por su despacho las inconsistencias de cálculo que se encontraron en el estudio del expediente para los reajustes ya reconocidos en razón de la sentencia en cuestión y así mismo el concepto emitido por la
oficina jurídica para el caso que reposa en la carpeta facilitada”13. - Mediante Oficio del 24 de noviembre de 2010, el Secretario de Hacienda del departamento del Cesar, indicó que “consideramos con nuestro acostumbrado respeto, que la Administración Departamental del Cesar, ha dado aplicación estricta a los preceptos de ley, razón por la cual no considera procedente acceder a la pretensión de una nueva nivelación al valor de la mesada pensional que percibe su apoderada judicial, por cuanto y como ha quedado evidenciado, el monto de la mesada devengada actualmente refleja todos y cada uno de los reajustes aplicados en cumplimiento a la orden judicial, y a los reajustes establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento a las razones expuestas”14. - Por escrito del 7 de diciembre de 2010, el abogado Rómulo Amadis Pinto Solano presentó recurso de reposición contra el Oficio de 24 de noviembre de 2010 que negó la solicitud de nivelación de la mesada pensional15. - Que el abogado Henry José Manjarrez Daza presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio de 24 de noviembre de 201016. - Mediante Resolución N° 0000422 del 17 de febrero de 2011 se resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado contra el Oficio de 24 de noviembre de 2010 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto17. - El 7 de marzo de 2011 la señora Elizabeth Castro Guevara, mediante apoderado
presentó recurso de queja contra la decisión que rechazó por improcedente el 13 Folios 80-81. 14 Folios 10-11. 15 Folios 12-15. 16 Folios 17-18. No se conoce la fecha de presentación del recurso. Aunque ya había presentado recurso de reposición otro abogado apoderado de la señora Elizabeth Castro Guevara, se advierte de otros escritos allegados al proceso, que revocó dicho poder. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, otorgó poder al nuevo abogado. 17 Folios 20-22. recurso de apelación18. - Por Resolución N° 0000921 del 31 de marzo de 2011, expedida por el Gobernador del departamento del Cesar, no se concedió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora Elizabeth Castro19. - El 24 de mayo de 2011, la señora Elizabeth Castro Guevara, mediante apoderado, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 0000422 de 17 de febrero de 201120. - Mediante Resolución N° 0001868 del 16 de junio de 2011 se rechazó por improcedente una solicitud de revocatoria directa21. - Por Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de nivelación del monto de la mesada pensional del señor José Manuel Sánchez Trujillo”, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y autorizar la solicitud de nivelación del monto de la mesada de jubilación de la señora ELIZABETH CASTRO GUEVARA como
beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ
TRUJILLO.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que desde el año 2009 hasta el 30 de julio de 2010, el monto a reconocer es 20 SMLMV a la fecha según la Ley 100 de 1993; y desde el 31 de julio de 2010 a la vigencia actual el monto a reconocer será hasta 25 SMLMV, por el reconocimiento del reajuste se hará hasta los topes estipulado conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Acto Legislativo 001 de 2005.
ARTÍCULO TERCERO: Autorízase el pago por la suma de DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($293.154.284), como reajuste de la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Del valor de la mesada mensual reconocidas se deducirá el valor correspondiente a los servicios de salud (ley 100 de 1993).
ARTÍCULO QUINTO: Notificar al interesado del presente acto administrativo, conforme a lo estipulado en el Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación”. - En diligencia de versión libre celebrada ante la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, la señora Elizabeth Castro Guevara
manifestó que no acepta la revocatoria de la Resolución N° 010159 de 29 de 18 Folios 23-24. 19 Folios 25-27. 20 Folios 28-33. 21 Folios 34-36. diciembre de 201122. - En informe presentado el 31 de enero de 2012, el señor Dorismel Enrique Caamaño Mendoza, Asesor Externo del departamento del Cesar, indicó que a mediados del año 2010 estudió la solicitud de nivelación pensional presentada por la señora Elizabeth Castro Guevara, y conceptuó de forma favorable, sin embargo, la Secretaría de Hacienda consideró que la pensión sustituida a la peticionaria se encontraba dentro de los parámetros de incrementos legales, razón por la cual dictó acto administrativo negando lo solicitado. Manifestó que “en el expediente de la pensionada no existe en el transcurso del año 2011, un concepto que yo haya elaborado en donde se conceda la nivelación pensional de la solicitante, y si la sectorial que proyectó la resolución se basó en el concepto jurídico favorable emitido en el año 2010, este ya había sido revocado con la expedición de la Resolución que se encuentra en firme, donde se negó la tantas veces mencionada nivelación pensional”23. - Mediante Resolución N° 0000447 del 12 de marzo de 2012 “se cierra la actuación administrativa iniciada (de oficio) con la finalidad de Revocar Directamente la Resolución N° 010159 de 2011”24. - El 1 de marzo de 2012, la señora Elizabeth Castro Guevara presentó solicitud de pago de reconocimiento de la nivelación pensional25. - Mediante Oficio OJ-00281 del 23 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina
Asesora de Asuntos Jurídicos, indicó a la interesada que la solicitud de pago de reconocimiento de la nivelación pensional se resolvería a más tardar e 12 de abril de 201226.
4. Caso concreto En el sub lite se encuentra probado que, al señor José Manuel Sánchez Trujillo se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de junio de 1996, por haber trabajado por más de 20 años en diferentes entidades territoriales, siendo su última vinculación laboral con el departamento del Cesar como diputado, la cual terminó en 1976.
El señor José Manuel Sánchez Trujillo solicitó, por vía judicial, el reajuste de la 22 Folio 189. 23 Folios 187-188. 24 Folios 199-205. 25 Folio 206. 26 Folio 209. pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de octubre de 2001 ordenó el reajuste de la pensión y su pago a partir del 27 de octubre de 1995. Posteriormente, mediante Resolución N° 001620 del 12 de agosto de 2004 se reajustó nuevamente la pensión de jubilación reconocida al señor José Manuel Sánchez Trujillo, sustituida a la señora Elizabeth Castro Guevara. El 26 de enero de 2010 la señora Elizabeth Castro Guevara solicitó la nivelación pensional, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980 “Por la cual se fijan las obligaciones civiles al Gobernador de Departamento, al Contralor General del Departamento, al
Contralor General Auxiliar, al Auditor Interno de la Contraloría, a los Secretarios del Despacho de la Gobernación, Gerentes o Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental y diputados a la Asamblea del Departamento del Cesar”. En dicho parágrafo se señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO.- Los Honorables Diputados del Departamento del Cesar, devengarán a partir del 1° de octubre de 1981 y años subsiguientes, los mismos emolumentos que devenguen los Honorables miembros del Parlamento Colombiano, previa certificación expedida por el Pagador de la Cámara de Representantes donde se indique la cuantía de dichos emolumentos”. El departamento del Cesar, mediante Oficio del 24 de noviembre de 2010 negó la nivelación pensional reclamada por la señora Elizabeth Castro Guevara; y resolvió negativamente diferentes recursos encaminados a obtener la misma pretensión. Sin embargo, el 29 de diciembre de 2011, el departamento del Cesar dictó la Resolución N° 010159 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de nivelación del monto de la mesada pensional del señor José Manuel Sánchez Trujillo”. La entidad demandada inició una actuación administrativa con el fin de revocar el acto administrativo que autorizó la solicitud de nivelación del monto de la pensión de jubilación sustituida a la señora Elizabeth Castro Guevara, sin embargo, en diligencia de versión libre, la interesada manifestó que no aceptaba que se revocara el acto en cuestión. En virtud de lo expuesto, el departamento del Cesar presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011,
con fundamento en los siguientes cargos: (i) Sobre la ausencia de actuación administrativa que llevara a la expedición del acto acusado El departamento del Cesar considera que la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011 se expidió sin que existiera una actuación administrativa de esa entidad, pues no fue impulsada por una petición de la interesada, ni en cumplimiento de una obligación o deber legal, ni inició de forma oficiosa. El artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 4°. Clases. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente”.
En efecto, se advierte que la pensión de jubilación reconocida al señor José Manuel Sánchez Trujillo y sustituida a la señora Elizabeth Castro Guevara fue reajustada por orden judicial proferida en el año 2001 y, posteriormente fue nuevamente reajustada en el año 2004. No obstante lo anterior, el 26 de enero de 2010, la señora Elizabeth Castro Guevara presentó una nueva petición de “nivelación de la mesada pensional”, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación. Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante oficio del 24 de noviembre de 2010, y contra ella se interpusieron varios recursos que tampoco prosperaron. Sin embargo, aunque
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