CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00144-01(3238-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00144-01(3238-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SALARIOS Y PRESTACIONES - Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION - Cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal para hacer exigible un derecho / RECLAMACION DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Dentro de los tres aæos siguientes a su desvinculaci(cid:243)n No hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamaci(cid:243)n, durante su vinculaci(cid:243)n (entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000) y tres aæos despuØs de su retiro, ante la Administraci(cid:243)n en que le exig(cid:237)a el pago de los salarios y las prestaciones sociales que hab(cid:237)a dejado de percibir; solo, en el expediente, reposa una petici(cid:243)n, de 18 de agosto de 2011, suscrita por la apoderada del demandante en ese entonces, doctora Armenta Fuentes, en la que pide del gobernador del Cesar, la cancelaci(cid:243)n de salarios, prestaciones sociales y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as. Y dicha solicitud fue resuelta mediante oficio, sin nœmero, de 7 de septiembre de 2011, del jefe de la oficina asesora de asuntos jur(cid:237)dicos, que es el acto acusado. Como puede verse, cuando el accionante present(cid:243) la anterior solicitud, el 18 de agosto de 2011, estima la Sala que ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de tres aæos desde que se causaron los derechos e hizo dejaci(cid:243)n del cargo, el 20
de enero de 2000, y, por ende, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prescripción «[…]se ha constituido en un modo de extinguir la acci(cid:243)n (entendida como acceso a la jurisdicci(cid:243)n), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces [art(cid:237)culos 2535 a 2545 del C(cid:243)digo Civil]».
FUENTE FORMAL: DECRETRO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-31-000-2012-00144-01(3238-13)
Actor: PEDRO ALCANTARA PATI(cid:209)O CASTILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el accionante contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por la parte demandada dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 31-40). El seæor Pedro AlcÆntara Patiæo Castillo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a instaurar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones:
1. Que se declare Nulo el oficio sin nœmero fechado 7 de septiembre de 2011, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur(cid:237)dicos de la Gobernaci(cid:243)n del Cesar, mediante el cual se deneg(cid:243) la solicitud de acreencias laborales reclamadas por el seæor PEDRO ALC`NTARA PATI(cid:209)O CASTILLO, causadas por la prestaci(cid:243)n de sus servicios al Departamento del Cesar, en el cargo de Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A. R. S , CESAR, durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000.
2. Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Cesar, a reconocer y pagar al demandante los salarios dejados de cancelar por la prestaci(cid:243)n de sus servicios al Departamento del Cesar, en el cargo de Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A. R. S., CESAR, durante el per(cid:237)odo comprendido entre
el 4 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000.
3. Que se condene, de igual forma, al Departamento del Cesar, a reconocer y pagar al demandante el auxilio a las cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, prima de navidad y de servicio, vacaciones, primas de vacaciones y demÆs prestaciones sociales causadas durante el per(cid:237)odo en el que se desempeæ(cid:243) en el cargo de Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del
RØgimen Subsidiado A R S., CESAR.
4. Que se condene al Departamento del Cesar, a reconocer y pagar la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago de salarios contemplada en el art(cid:237)culo 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y la contemplada por el no pago de las cesant(cid:237)as definitivas contemplada en la ley 244 de 1995.
5. Que se condene al Departamento del Cesar, a que liquide y pague a las administradoras correspondientes los aportes a que tiene derecho el demandante por concepto de aseguramiento en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
6. La condena respectiva serÆ actualizada de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (Indexaci(cid:243)n) desde la fecha de la desvinculaci(cid:243)n hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. El Departamento del Cesar, darÆ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del C.C.A.
8. Si no se efectœa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidarÆ los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. (ff.34-35).
1.3 Fundamentos fÆcticos:
1. Por Ordenanza 025 de 1998, de la Asamblea del Cesar, fue creada la Entidad Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado ARS CESAR EPS, como una entidad descentralizada especial del orden departamental, que, mÆs adelante, por Ordenanza 11 de 1999, se transform(cid:243) en una empresa de econom(cid:237)a mixta.
2. El demandante fue nombrado como gerente de dicha entidad, mediante Decreto 622 de 4 de septiembre de 1998, del gobernador del Cesar (e), cargo del que tom(cid:243) posesi(cid:243)n en la misma fecha.
3. Dicho empleo fue desempeæado por el demandante hasta el 20 de enero de 2000, d(cid:237)a en que hizo entrega del inventario de la ARS CESAR EPS, y esta comenz(cid:243) su liquidaci(cid:243)n, por dØficit fiscal, que hab(cid:237)a sido ordenada por el Decreto 517 de 22 de diciembre de 1999, del gobernador del Cesar.
4. Durante el tiempo que el demandante ejerci(cid:243) el cargo no le fueron pagados salarios ni prestaciones sociales, por lo que pidi(cid:243) de la gobernaci(cid:243)n del Cesar que estos les fueran reconocidos y retribuidos; pero sin ningœn Øxito. En vista de ello,
para cobrar las acreencias laborales por v(cid:237)a judicial, solicit(cid:243) nuevamente a la gobernaci(cid:243)n que le certificara el tiempo de servicio prestado y los ingresos devengados, pero la respuesta no toc(cid:243) el fondo del asunto.
5. Por ello, entabl(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, para que le salvaguardara su derecho de petici(cid:243)n, que fue despachada desfavorablemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y en la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Cesar; pero, en sede de revisi(cid:243)n, la Corte Constitucional, mediante sentencia T1172 de 28 de noviembre de 2008, se lo ampar(cid:243) y orden(cid:243) a la gobernaci(cid:243)n del Cesar que le expidiera la respectiva certificaci(cid:243)n.
6. En cumplimiento de dicha sentencia, el l(cid:237)der del Programa de Gesti(cid:243)n Humana de la gobernaci(cid:243)n del Cesar expidi(cid:243), el 4 de marzo de 2009, la certificaci(cid:243)n con la siguiente informaci(cid:243)n: Que el seæor PEDRO ALC`NTARA PATI(cid:209)O CASTILLO, prest(cid:243) sus servicios sus servicios al Departamento del Cesar en el cargo de Gerente General de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A. R. S. del Cesar, desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000.
Que su salario mensual para el mes de septiembre de 1998 era de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), y para los meses de octubre de
1998 a enero de 2000 ascend(cid:237)a a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Que el tiempo total laborado para el Departamento del cesar fue de 480 d(cid:237)as.
7. Con base en esta certificaci(cid:243)n, el demandante pidi(cid:243), el 18 de agosto de 2011, por medio de apoderada, de la gobernaci(cid:243)n del Cesar el pago de las acreencias laborales adeudadas (salarios, prestaciones sociales y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as); pero, mediante oficio de 7 de septiembre de 2011, del jefe de la oficina asesora de asuntos jur(cid:237)dicos, le neg(cid:243) lo solicitado porque «no tenemos pruebas que soporten lo debido por esta entidad a su cargo»
(f.31-34). 1.4. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 65 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; 24 de la Ley 83 de 1931, y la Ley 244 de 1995. El apoderado del actor arguye que este fue legalmente nombrado, segœn el Decreto 622 de 4 de septiembre de 1998, del gobernador del Cesar (f. 10), y se posesion(cid:243) en debida forma el mismo d(cid:237)a (f. 11). TambiØn prest(cid:243) sus servicios
durante el per(cid:237)odo por el cual se reclama el pago, conforme a la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios, del l(cid:237)der del Programa de Gesti(cid:243)n Humana de la gobernaci(cid:243)n del Cesar, de 4 de marzo de 2009 (f. 30). De ah(cid:237) que se dan todos los elementos para que se pague el sueldo y las prestaciones debidas al actor por la entidad demandada. Por ello, la afirmaci(cid:243)n del ente accionado de que no paga lo reclamado, porque no tiene pruebas que soporten lo debido, no tiene fundamento. 1.5. Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 53-56). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En escrito de 10 de julio de 2012, formula las siguientes excepciones: legalidad del acto administrativo demandado, inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, inepta demanda, prescripci(cid:243)n y caducidad, y excepci(cid:243)n genØrica oficiosa. Sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, dice que el presunto derecho se encuentra prescrito, puesto que las acreencias laborales y las prestaciones sociales «prescriben en tres aæos si no son reclamadas dentro de este tØrmino, y en el caso sub judice, desde que se produjo el retiro del seæor AlcÆntara Patiæo, es decir enero del 2000, contaba entonces hasta enero del 2003 para solicitar su Derecho […]» (f. 53).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 6 de junio de 2013, declar(cid:243)
probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, por considerar lo siguiente: […] […] para la Sala resulta claro que los respectivos derechos solicitados en la demanda se encuentran prescritos, pues a voces de las disposiciones antes seæaladas, el demandante en esta oportunidad, debi(cid:243) presentar su reclamo prestacional al empleador hasta tres aæos despuØs de que se haya generado la obligaci(cid:243)n; o sea, en el presente asunto se tiene que, el departamento del Cesar nombr(cid:243) al seæor PEDRO ALC`NTARA PATI(cid:209)O CASTILLO como gerente de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A.R.S. CESAR, durante el per(cid:237)odo comprendido el 4 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000, por lo que dicho seæor contaba hasta el 20 de enero de 2003, para realizar el reclamo de la respectiva obligaci(cid:243)n prestacional, acto que realiz(cid:243) solo hasta el 18 de agosto de 2011, cuando ya los derechos se encontraban prescritos (ff. 101-110). […]
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del accionante (ff. 112-115), inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpone recurso de apelaci(cid:243)n y arguye, en s(cid:237)ntesis, que para tomar una decisi(cid:243)n se debe tener en cuenta la situaci(cid:243)n de inseguridad que viv(cid:237)a en la Øpoca el
departamento del Cesar que, a riesgo de perderse la vida, imped(cid:237)a el reclamo de derechos laborales, lo que «invalidaba cualquier l(cid:237)mite de tiempo para reclamar un derecho adquirido y corrobora esta situaci(cid:243)n lo que se estÆ haciendo hoy con la restituci(cid:243)n de tierras»; tambiØn afirma que, conforme a la sentencia T-1172 de 2008 de la Corte Constitucional, la solicitud del 7 de septiembre de 2011 fue presentada dentro de los tres aæos a que hace referencia la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar.
IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte accionante se concedi(cid:243) por medio de auto de 25 de julio de 2013 (f. 121), y se admiti(cid:243) por auto de 23 de septiembre del mismo aæo (f. 126); y despuØs, en providencia de 19 de marzo de 2014, se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, en su orden (f. 131). 4.1 El apoderado del actor, en sus alegatos de conclusi(cid:243)n, reitera lo aducido en la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 132-137). 4.2 Ministerio pœblico. La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado es del criterio que la sentencia de primera instancia debe confirmarse
(ff. 139-143), puesto que una situaci(cid:243)n de orden pœblico «no puede atar de manos
a la administraci(cid:243)n y los jueces, pues ello implicar(cid:237)a que dichas autoridades extendieran ilimitadamente en el tiempo el ejercicio de los derechos ciudadanos, lo que provocar(cid:237)a un caos jur(cid:237)dico» y que, ademÆs, ocurri(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n, pues «el actor no elev(cid:243) la petici(cid:243)n en v(cid:237)a administrativa, dentro del tØrmino de los tres aæos siguientes en que se causaron las prestaciones sociales». 4.3 La entidad accionada guard(cid:243) silencio en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA, a esta corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si (i) oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n extintiva del derecho, tal como lo decret(cid:243) el a quo, y (ii) de no ser cierta dicha hip(cid:243)tesis si el accionante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales que dej(cid:243) de percibir cuando se desempeæ(cid:243), entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000, como gerente general de la ARS CESAR EPS. 5.3 Hechos probados. Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: 5.3.1 Fotocopia autØntica del Decreto 622 de 4 de septiembre de 1998, del
gobernador del Cesar (e), por el que se nombra al demandante en el cargo de gerente general de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A.R.S., del Cesar (f. 10). 5.3.2 Fotocopia simple del acta de posesi(cid:243)n, de 4 de septiembre de 1998, del demandante como gerente general de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A.R.S., del Cesar (f. 11). 5.3.3 Fotocopia simple del escrito de petici(cid:243)n, de 18 de agosto de 2011, de la apoderada del actor, dirigido al gobernador del Cesar en la que le pide que se ordene la expedici(cid:243)n de la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios y salarios ordenada por la sentencia de tutela T-1172 de 2008 de la Corte Constitucional, y el pago de las acreencias laborales (ff. 4-7). 5.3.4 Fotocopia simple del oficio de 7 de septiembre de 2011, del jefe de la oficina asesora de asuntos jur(cid:237)dicos, de la gobernaci(cid:243)n del Cesar (ff. 2-3), por medio del cual da contestaci(cid:243)n desfavorable a un derecho de petici(cid:243)n que present(cid:243), el 18 de agosto de 2011, ante el gobernador del Cesar, el actor por medio de apoderada en que reclamaba los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales (ff. 47). 5.3.5. Fotocopia autØntica de la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios y salarios del
demandante, de 4 de marzo de 2009, del l(cid:237)der del Programa de Gesti(cid:243)n Humana de la gobernaci(cid:243)n del Cesar (f. 30 y vuelto). 5.3.6. Fotocopia autØntica del Decreto 517 de 22 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se liquida una Entidad Descentralizada del Orden Departamental», del gobernador del Cesar (ff. 12-13). 5.3.7. Fotocopia simple de la sentencia T-1172 de 28 de noviembre de 2008, de la Corte Constitucional, en la que se ordena a la Gobernaci(cid:243)n del Cesar, en un plazo mÆximo de 20 d(cid:237)as, elaborar certificaci(cid:243)n sobre tiempo de servicio del seæor Pedro AlcÆntara Patiæo Castillo como gerente de la ARS CESAR EPS (ff.17-29). 5.3.8. Fotocopia simple del oficio ARSG 078-99, de 3 de diciembre de 1999, del gerente general de ARS CESAR EPS, seæor Pedro AlcÆntara Patiæo Castillo, hoy demandante, al gobernador del Cesar (ff.14-16). 5.4. Caso concreto. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis para efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del presente asunto. La Ordenanza 25 de 5 de agosto 1998, de la Asamblea del Cesar, cre(cid:243) la Entidad Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado ARS CESAR EPS,
y como su gerente general, mediante el Decreto 622 de 4 de septiembre de 1998, del gobernador del Cesar, fue nombrado el demandante, seæor Pedro AlcÆntara Patiæo Castillo, que tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo el mismo d(cid:237)a. Dicho empleo lo ejerci(cid:243) el accionante hasta el 20 de enero de 2000, d(cid:237)a en que hizo entrega del inventario f(cid:237)sico de la entidad que dirig(cid:237)a, ya que, por dØficit fiscal, hab(cid:237)a sido ordenada su liquidaci(cid:243)n por el Decreto 517 de 22 de diciembre de 1999, del gobernador del Cesar; es decir, que desempeæ(cid:243) funciones durante 1 aæo, 4 meses y 16 d(cid:237)as, tal como se dice en la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios y salarios, de 4 de marzo de 2009, del l(cid:237)der del Programa de Gesti(cid:243)n Humana de la Gobernaci(cid:243)n del Cesar (f. 30 y vuelto), que fue extendida en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela T-1172 de 28 de noviembre de 2008, de la Corte Constitucional. En esa misma certificaci(cid:243)n, tambiØn se declara que el actor en el mes de septiembre de 1998 tuvo una asignaci(cid:243)n mensual de $2.700.000, mientras que, entre los meses de octubre del mismo aæo y enero de 2000, su salario fue de $3.000.000. Sin embargo, el apoderado del accionante, en el numeral 9 de los
hechos de la demanda, afirma que «teniendo en cuenta que la empresa descentralizada que administraba inici(cid:243) funciones sin contar con un patrimonio disponible para el pago de las obligaciones laborales y comerciales que adquir(cid:237)a, situaci(cid:243)n que oblig(cid:243) a su liquidaci(cid:243)n, no se le pag(cid:243) ni un solo mes de salario durante el tiempo que prest(cid:243) sus servicios personales en virtud de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria establecida con el departamento del cesar» (f. 32). Por ello, el actor pretende con la presente acci(cid:243)n que se le reconozcan los salarios y las prestaciones que ha dejado de percibir; y para tal fin, han de examinarse las pruebas obrantes en el proceso para establecer si el derecho que ostenta se encuentra vigente en el tiempo, o sea, si no se ha extinguido o prescrito, ya que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la secci(cid:243)n segunda de esta corporaci(cid:243)n,1 el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n se presenta cuando el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a los requisitos establecidos en las normas para situaciones de naturaleza adquisitiva o extintiva. En este sentido, el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevØ la prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales as(cid:237): Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual. Este Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que, en su art(cid:237)culo 102, dispuso: 1Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicaci(cid:243)n 08001 23 33 000 2013 00569 01 (3772-2014), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actor: Flaminio Rafael Osorio Conrado, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contralor(cid:237)a distrital de Barranquilla. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, sentencia de 23 de septiembre de 2010, consejera ponente: Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, radicaci(cid:243)n 47001-23-31-000-200300376-01(1201-08), actor: Marco Fidel Ram(cid:237)rez Yepez y otros, demandado: municipio de Sitionuevo (Magdalena).
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135
de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero solo por un lapso igual.
De estas dos disposiciones ha de comprenderse que cuando un derecho se haya causado, el tØrmino para reclamarlo es de tres aæos; y el solo reclamo ante la Administraci(cid:243)n lo interrumpe por otro lapso igual (tres aæos), puesto que prescriben los derechos, mas no las acciones porque estas caducan. As(cid:237) las cosas, al examinar las pruebas recaudadas en el proceso se tiene que existi(cid:243) un v(cid:237)nculo laboral entre el accionante, seæor Pedro AlcÆntara Patiæo Castillo, y el departamento del Cesar, desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000. El inicio de la relaci(cid:243)n se demuestra con el Decreto 622 de 4 de septiembre de 1998, del gobernador del Cesar (e), en el que se le nombr(cid:243) al demandante (f. 10) y con el acta de posesi(cid:243)n de este, de la misma fecha (f. 11). Y su culminaci(cid:243)n: con el Decreto 517 de 22 de diciembre de 1999, «Por medio del cual se liquida una Entidad Descentralizada del Orden Departamental», del gobernador del Cesar (ff. 12-13), en el que se ordena la liquidaci(cid:243)n de ARS
CESAR EPS; con el oficio ARSG 078-99, de 3 de diciembre de 1999, del demandante, como gerente general de ARS CESAR EPS, al gobernador del Cesar (ff.14-16), y con la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios y salarios del demandante, de 4 de marzo de 2009, del l(cid:237)der del Programa de Gesti(cid:243)n Humana de la gobernaci(cid:243)n del Cesar (f. 30 y vuelto). No obstante la vinculaci(cid:243)n laboral, el demandante alega que no se le han reconocido y pagado los salarios y las prestaciones sociales, que se hicieron exigibles desde el momento que se causaron o adquirieron los derechos; es decir, en el caso de los salarios, el actor debi(cid:243) hacer la reclamaci(cid:243)n a la Administraci(cid:243)n en la medida que la respectiva obligaci(cid:243)n se hizo exigible; por ejemplo, si no le pagaron el salario que le correspond(cid:237)a en el mes de septiembre de 1998, debi(cid:243) elevar inmediatamente, al d(cid:237)a siguiente, la correspondiente solicitud o hacerlo dentro de los tres aæos siguientes, en conformidad con los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y as(cid:237) sucesivamente. Por eso es oportuno recordar que, en la legislaci(cid:243)n laboral, el salario se hace exigible una vez haya terminado el per(cid:237)odo de trabajo pactado que puede ser diario, semanal, quincenal o mensual. Igual procedimiento con las prestaciones sociales, durante la
relaci(cid:243)n laboral o despuØs de haberse terminado, segœn el caso. Pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una reclamaci(cid:243)n, durante su vinculaci(cid:243)n (entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000) y tres aæos despuØs de su retiro, ante la Administraci(cid:243)n en que le exig(cid:237)a el pago de los salarios y las prestaciones sociales que hab(cid:237)a dejado de percibir; solo, en folios 4-6 del expediente, reposa una petici(cid:243)n, de 18 de agosto de 2011, suscrita por la apoderada del demandante en ese entonces, doctora Mar(cid:237)a Cecilia Armenta Fuentes, en la que pide del gobernador del Cesar, CristiÆn Moreno Panezo, la cancelaci(cid:243)n de salarios, prestaciones sociales y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as. Y dicha solicitud fue resuelta mediante oficio, sin nœmero, de 7 de septiembre de 2011, del jefe de la oficina asesora de asuntos jur(cid:237)dicos (ff. 2-3), que es el acto acusado. Como puede verse, cuando el accionante present(cid:243) la anterior solicitud, el 18 de agosto de 2011, estima la Sala que ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de tres aæos desde que se causaron los derechos e hizo dejaci(cid:243)n del cargo, el 20 de enero de 2000, y, por ende, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
prescripci(cid:243)n «[…]se ha constituido en un modo de extinguir la acci(cid:243)n (entendida como acceso a la jurisdicci(cid:243)n), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces [art(cid:237)culos 2535 a 2545 del C(cid:243)digo Civil]».2 Por eso, en la sentencia del a quo, en uno de los œltimos pÆrrafos, se afirma que es «claro que los respectivos derechos solicitados en la demanda se encuentran prescritos, pues a voces de las disposiciones antes seæaladas, el demandante en esta oportunidad, debi(cid:243) presentar su reclamo prestacional al empleador hasta tres aæos despuØs de que se haya generado la obligaci(cid:243)n; o sea, en el presente asunto se tiene que, el departamento del Cesar nombr(cid:243) al seæor PEDRO ALC`NTARA PATI(cid:209)O CASTILLO como Gerente de la Promotora de Salud y Administradora del RØgimen Subsidiado A.R.S CESAR, durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 4 el septiembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2000, por lo 2Corte Constitucional, sentencia C-662 de 8 de julio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy que dicho seæor contaba hasta el 20 de enero de 2003, para realizar el reclamo de la respectiva obligaci(cid:243)n prestacional, acto que realiz(cid:243) s(cid:243)lo hasta el 18 de agosto de 2011, cuando ya los derechos se encontraban prescritos» (f. 108). En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, de acuerdo con el ministerio pœblico, FALLA 1.(cid:176) CONF˝RMASE la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.” EJECUTORIADA esta providencia, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fuere menester. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Esta providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n de la fecha.
CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.