🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00152-01(1148-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00152-01(1148-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Régimen de transición / En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición (…): i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con

la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa , sentencia de 27 de agosto de 1997,rad S699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda DOCENTES – Clasificación / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00152-01(1148-15)

Actor: ANA ROSA REYES GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP

Asunto: Pensión gracia SE. 0036

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01

DE 1984 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora ANA ROSA REYES GÓMEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN: - Resolución PAP 016829 del 8 de octubre de 2010, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución PAP 0540902 del 25 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de

restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 23 de febrero de 2009, y la liquidación 1 Folios 77 a 78 del cuaderno principal. de la mesada pensional conforme a la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sobre los valores reconocidos, pidió el pago de los reajustes de ley de conformidad con el índice de precios al consumidor; también exigió que en caso de no cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios. Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: La señora ANA ROSA REYES GÓMEZ cumplió los 50 años de edad el 27 de mayo de 2005 y prestó sus servicios laborales al Estado como docente oficial en el sector territorial en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar por más de 20 años. Por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia solicito a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN su reconocimiento y pago; sin embargo, la petición fue negada a través de Resolución PAP 016829 del 8 de octubre de 2010, confirmada mediante Resolución PAP 054902 del 25 de mayo de 2011.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 25, 53 y 58; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1993; Ley 116 de 1928 y Ley 60 de 1933. 2 Folios 78 a 80 del expediente. 3 Folios 81 a 87 del expediente. Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos son contrarios a la ley toda vez que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia teniendo en cuenta que con la edad y laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto señaló que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ laboró como docente en el nivel nacional; además, la segunda fecha de vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Como excepciones propuso las de «falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación» y «prescripción»

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ no demostró

haber laborado por más de 20 años como docente del nivel territorial o nacionalizado, pues solo trabajó bajo esas condiciones durante 1 año y 6 meses, es decir, no cumplió con las existencias de la ley para acceder a la pensión gracia.

1.6.- LA APELACIÓN6

El apoderado de la demandante impugnó la sentencia de primera instancia pues advirtió que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ sí cumple con la totalidad de los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. 4 Toda vez que el presente proceso fue objeto de reconstrucción por pérdida se tendrán como argumentos de la demandada los señalados por el Tribunal en la sentencia recurrida visible en folios 124 a 139 del expediente. 5 Folios 124 a 139 del expediente. 6 Folios 156 a 165 del expediente. En ese orden de ideas, aseguró que el juez de primera instancia no valoró las pruebas que allegó al proceso según las cuales su poderdante laboró como docente del orden territorial y no como falsamente quedó consignado en el certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación de Valledupar en el que hace constar que su mandante posee una vinculación nacional. Así las cosas, pidió que se revocara la providencia recurrida porque está acreditado que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ tiene derecho a la pensión gracia pretendida. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante7 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso y el abogado de la UGPP8 reiteró que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ laboró como docente del orden

nacional razón por la cual no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado9, presentó concepto en el asunto de la referencia en el que solicitó que fuera confirmada la sentencia impugnada en tanto la demandante no demostró 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizada.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico. 7 Folios 196 a 206 del expediente. 8 Folio 195 del expediente. 9 Folios 208 a 216 del expediente.

Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia requerida y que fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución PAP 016829 del 8 de octubre de 2010, confirmada por la Resolución PAP 0540902 del 25 de mayo de 2011. Así las cosas y a fin de resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas

oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, la Ley 37 de 1933 cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías;

se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios, al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980. En esa fecha, culminó el mencionado proceso y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión

gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a

este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,

exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización

iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. 2.4.- Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte las siguientes pruebas en el expediente10: - Resolución No. 00259 del 26 de marzo de 1976 «por la cual se hacen unos nombramientos y traslados en la zona No. 3 (La Paz)» suscrito por el gobernador del departamento del Cesar, en el que resuelve nombrar «a la señorita ANA ROSA REYES en el cargo de maestra de enseñanza primaria, segunda categoría, de la escuela Urbana ‹Nuestra

Señora del Carmen› de Manaure, dependiente de la Secretaría de Educación […]»11 - Acta de posesión del 31 de marzo de 1976, suscrita por la demandante en virtud del nombramiento realizado por Resolución No. 00259 de 10 A través de auto de 22 de septiembre de 2016, esta sala de subsección con el propósito de esclarecer algunos puntos dudosos dentro del proceso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decidió oficiar al municipio de Manaure, al departamento del Cesar y a la secretaría de educación municipal de Valledupar con el fin que remitieran con destino al expediente copia autentica, integra y legible de todos los decretos o resoluciones a través de las cuales la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ fue nombrada de docente y el tipo de vinculación que ostentó. 11 Folio 90 a 91 del expediente. 1976.12 - Resolución 01755 del 28 de noviembre de 1977 «por la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento» suscrito por el Gobernador del Departamento del Cesar, Secretario de Educación Pública, el Jefe de Personal y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional.13 - Decreto Número 000119 del 25 de mayo de 1990, expedido por el gobernador del departamento del Cesar «por el cual se nombra en propiedad a un docente de primaria» esto es, a la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ en el Colegio Upar de Valledupar. Dentro del considerando de dicho acto administrativo se manifestó: «b. Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el

F.E.R. del Departamento del Cesar, en Oficio No. 20. a) Que existe disponibilidad presupuestal. […]»14 - Acta de posesión de fecha 17 de julio de 1990, correspondiente al nombramiento realizado a la demandante a través del Decreto Número 00119 del 25 de mayo de 1990.15 - Decreto No. 000543 del 28 de diciembre de 2000, expedido por el gobernador del departamento del Cesar, a través del cual promueve a la docente ANA ROSA REYES GÓMEZ al cargo de coordinadora en el Colegio UPAR de la ciudad de Valledupar.16 - Acta de posesión de fecha 25 de enero de 2001 firmada por la demandante en razón a la promoción realizada por el Decreto No. 000543 de 2000.17 - Resolución No. 003946 del 12 de octubre de 2012, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar (E), mediante la cual incorpora a ANA ROSA REYES GÓMEZ al cargo de coordinadora en la IE Normal Superior María Inmaculada, sede principal, del 12 Folio 92 del expediente. 13 Folio 263 del expediente. 14 Folios 93 y 228 a 229 del expediente. 15 Folio 94 y 230 del expediente. 16 Folio 95 del expediente. 17 Folio 236 del expediente. municipio de Manaure Balcón del Cesar.18 - Acta de posesión de fecha 3 de diciembre de 2012 suscrita por la demandante al cargo para el que fue nombrada a través de Resolución No. 003946 de 2012.19 - Certificado de la Rectora de la IE Escuela Normal Superior María

Inmaculada en la consta que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ presta sus servicios en esa institución como coordinadora de tiempo completo en la sección primaria desde el 22 de junio de 2012.20 - Certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar de fecha 5 de julio de 2011 en el que consta que la señora ANA ROSA REYES GOMEZ se desempeñó como docente nombrada por el Departamento del Cesar por un periodo de 22 años, 5 meses y 17 días.21 - Certificado de historial laboral, consecutivo No. 25665, correspondiente al periodo laborado por la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ como docente por el periodo comprendido entre los años 2012 a 2016 en el que no se especifica el tipo de vinculación.22 - Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que consta que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ laboró como docente por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977, con un tipo de vinculación nacionalizada.23 - Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que consta que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ laboró como docente por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1990 al 7 de enero de 2013, con un tipo de 18 Folios 239 a 240 del expediente. 19 Folio 242 del expediente. 20 Folio 172 del expediente. 21 Folio 96 del expediente.

22 Folios 243 a 244 del expediente. 23 Folio 282 del expediente. vinculación nacional.24 Visto lo anterior, de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la Sala de Subsección evidencia que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ si bien cumple con el requisito de la edad para acceder a la pensión gracia, toda vez que nació el 27 de mayo de 1955 como consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento aportado al proceso25, no cumple con el tiempo de labor requerido por la ley, esto es, de 20 años como docente territorial o nacionalizado. En ese sentido, en el certificado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible en folio 282 del expediente, quedó consignado que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ laboró con un tipo de vinculación nacionalizada por el término de (1) un año y siete (7) meses, desde el 31 de febrero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977, nombrada por Decreto 00259 del 26 de marzo de 1976 y retirada a través de la Resolución 01755 del 20 de noviembre de 1977. Estos datos indicados en la constancia tienen sustento en la copia allegada al expediente de los documentos relacionados en ella, es decir, el Decreto 00259 del 26 de marzo de 197626, acompañado por su respectiva acta de posesión27 y la Resolución 01755 del 20 de noviembre de 197728 mediante la cual se acepta la renuncia de la demandante. Por otra parte, consta en el en el certificado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegado en folio 246 del expediente,

que la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ fue nombrada en propiedad a través de acto administrativo 119 del 25 de mayo de 1990 y presta sus servicios docentes con un tipo de vinculación nacional, desde el 17 de julio de 1990 y aún seguía vinculada al momento de expedición del mismo, esto es, el 8 de febrero de 2017. Las afirmaciones anteriores están probadas en el Decreto 000119 de 25 de mayo de 1990 que reposa en folios 93 y 228 a 229, mediante el cual se 24 Folio 246 del expediente. 25 Expediente administrativo en CD a folio 121 del expediente. 26 Folio 90 a 91 del expediente. 27 Folio 92 del expediente. 28 Folio 263 del expediente. nombró en propiedad a la demandante como docente de básica primaria, licenciada en ciencias sociales y económicas, grado 9 del escalafón, en el Colegio Upar de Valledupar, jornada de la tarde29 y en el acta de posesión No. 1803 en folio 94 y 230 del expediente. En el precitado decreto a la letra se indicó: «Decreto Número 000119 de 25 de mayo de 1990 Por el cual se nombra en propiedad a un Docente de Primaria. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus atribuciones legales, y, CONSIDERANDO: a.-Que a solicitud de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, certificó que el Señor (a) ANA ROSA REYES GÓMEZ reúne los

requisitos legales para desempeñar el cargo, que contra el (ella) no cursa proceso disciplinario y que no está pendiente de sanción disciplinaria alguna b. Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Departamento del Cesar, en Oficio No. 20 certificó. a) Que existe disponibilidad presupuestal. b) Que la Plaza corresponde a los adjudicados al Municipio por efecto de la Ley 12 de 1989 y ocupó (no indica el cargo) c.- Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento del mencionado Educador.

DECRETA: ARTÍCULO 1o.- Nómbrese en propiedad, a ANA ROSA REYES GOMEZ Identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 26 870.310 expedida en La Paz, Especialidad Lic. CIENCIAS SOCIALES Y ECONOMICAS, Grado 9º, en el Escalafón, para desempeñar el cargo de Docente en Básica Primaria en la Escuela o Colegio Colegio Upar de Valledupar, jornada de la Tarde. […]» Resaltado fuera del texto original.

De este texto, contenido en el acto de nombramiento, se colige que, en 29 Folios 247 a 248 del expediente. efecto, como quedó señalado en el certificado laboral arriba citado, la vinculación de la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ fue de tipo nacional, nótese que dentro de los considerandos del mismo se lee que la designación en el cargo (i) se hace previa la autorización del delegado del Ministerio de Educación Nacional y (ii) que la plaza corresponde a las adjudicadas a la

entidad territorial por la Ley 12 de 1989 «por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus Municipios.». De igual forma, se evidencia que el Decreto No. 000543 de 28 de diciembre de 200030, no se refiere a un nuevo nombramiento ni a un cambio del tipo de vinculación sino que se trata de una promoción a la demandante al «cargo de coordinadora en el Colegio UPAR de la ciudad de Valledupar, en reemplazo de la licenciada CARMEN YANILA PEREA, quien renunció.»31 Lo mismo sucede con el Decreto 003845 de 12 de octubre de 201232, mediante el cual se traslada a una docente del Departamento de Cesar y se incorpora a la demandante a la cargo de coordinadora en la IE Normal Superior María Inmaculada. En lo que tiene que ver con las demás certificaciones33, las mismas no aportan certeza alguna para solucionar la controversia puesto que no se especifica el tipo de vinculación que ostento la demandante. Es decir, a diferencia de lo afirmado por el apoderado de la demandante en la impugnación, esta Sala de Subsección considera que la certificación allegada al proceso en la que consta que su representada laboró como docente nacional no es falsa pues se soporta en los decretos de nombramientos y actas de posesión referidas anteriormente, de las cuales se llega a la conclusión que los tiempos laborados como docente desde el 25 de mayo de 1990, no pueden ser tenidos en cuenta para computar el

30 Folio 95 del expediente. 31 Folio 235 del expediente. 32 Folios 239 a 240 y acta de posesión en el folio 242 del expediente. 33 Certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar de fecha 5 de julio de 2011 en el que consta que la señora ANA ROSA REYES GOMEZ se desempeñó como docente nombrada por el Departamento del Cesar por un periodo de 22 años, 5 meses y 17 días. Certificado de historial laboral, consecutivo No. 25665, correspondiente al periodo laborado por la señora ANA ROSA REYES GÓMEZ com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...