CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00179-01(2220-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00179-01(2220-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
DEFINITIVAS DE SUPERNUMERARIOS – Reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA – Causación Estima la Sala que los actores sí tendrían derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a partir del 14 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que se pagaron sus cesantías, dado que el período anterior estaría afectado por el fenómeno prescriptivo extintivo que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral acorde con las consideraciones del marco normativo. En este contexto resulta procedente reconocer la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, para el señor Arnaldo Ojeda Gómez, entre el 14 de septiembre de 2007 y el 9 de octubre de 2010, y las señoras Yunis Ruidíaz Dávila, Rocío Fernández Alcendra y Narcisa Consuelo Tafur Barraza, desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2011. En este orden de ideas, esta Sala comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que no era posible exigir la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 a partir de la finalización del vínculo laboral, sino, por el contrario, desde el día siguiente del término legal para su reconocimiento, liquidación y pago, que no es otro que el día que sigue a los 65 días después de la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas por parte del servidor público, mas no lo referente a que «[…] pretender
una indemnización moratoria por el no pago de sus cesantías […] al no haber sido parte de las pretensiones que se incoaron en esa oportunidad, no es posible revivir por esta vía un término que ya les precluyó, más aún cuando lo decidido en esa oportunidad está amparado por el principio de la cosa juzgada». AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Características / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero de los anteriores, para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante. Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que no tiene el carácter de accesorio ni es imprescriptible, ya que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber, valga la redundancia, de pago dentro de los términos legales; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. (…). Para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995,
modificada por la Ley 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, en este sentido lo que se afecta por dicho fenómeno extintivo es el derecho a percibirla día a día por no haber sido reclamada oportunamente, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales».
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el cómputo de la causación de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación: 3815-15, C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00179-01(2220-14)
Actor: ARNALDO OJEDA GÓMEZ, YUNNIS RUIDÍAZ DÁVILA, ROCÍO
FERNÁNDEZ ALCENDRA Y NARCISA CONSUELO TAFUR BARRAZA Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO (CESAR) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria cesantías (Ley 244 de 1995) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 10). Los señores Arnaldo Ojeda Gómez, Yunnis Ruidíaz Dávila, Rocío Fernández Alcendra y Narcisa Consuelo Tafur Barraza, por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
precisan. 1.1.1 Pretensiones. Los actores piden que (i) se declare la nulidad de los oficios DO-DA-296, DO-GFH-237 y DO-DA-322 de 4 y 7 de octubre y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, en los que se da respuesta desfavorable a sus peticiones de 14 de septiembre del mismo año, orientadas a que se les reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995; (ii) se ordene pagarles la sanción moratoria «[…] a partir de los 45 días después de la desvinculación, hasta que se haga efectivamente el pago»; (iii) como pretensión subsidiaria, que el pago de la sanción moratoria sea «[…] a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia donde se ordena al municipio el pago de las prestaciones sociales, hasta que se haga efectivamente […]»; y (iv) se cumpla la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 a 2). Relatan los accionantes que prestaron sus servicios al municipio de La Jagua de Ibirico como supernumerarios, sin que les hubieran reconocido sus prestaciones sociales, por lo que demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (Juzgados Administrativos de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar), que mediante sentencias ordena su pago, incluidas las cesantías; no obstante, pese a la orden judicial, el municipio
demandado no ha sufragado las prestaciones reconocidas, por lo que estiman que la entidad territorial debe reconocerles y pagarles la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995. Afirman que el 14 de septiembre de 2010, por conducto de apoderada, solicitaron del municipio que les cancelaran los valores adeudados incluida la sanción moratoria, que fue desatendida por el alcalde, a través de oficio DO-DA-296 de 4 de octubre de 2010, en el que les informó que la entidad territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) y que sus acreencias estaban «cargadas», contra el que interpusieron recurso de reposición decidido por el secretario de hacienda municipal, por oficio DO-GFH-237 de 7 de octubre siguiente, en que se les comunica que les pagarían lo ordenado por las sentencias, conforme a la liquidación que se realizaría para tal efecto. Contra el último de los anteriores, pidieron aclaración, comoquiera que fue decidido por un funcionario de inferior jerarquía respecto de quien expidió el acto recurrido, desatada a través del oficio DO-DA322 de 10 de noviembre de 2010, por el alcalde del municipio accionado, que reiteró la negativa de las indemnizaciones moratorias reclamadas. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos administrativos acusados además de los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 43 al 49 del Decreto ley 1045 y 2º de la Ley 244 de 1995, y el Decreto 2127 de 1945, comoquiera que
consideran que tienen derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día del último salario devengado por cada día de mora, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 182 a 186). La entidad territorial accionada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de «justa causa en la suspensión de pagos sobre acreencias laborales-Ley 550 de 1999», por lo que los demandantes, con base en el principio de igualdad deben respetar el turno de pago de los derechos reconocidos en sus sentencias, y «ausencia de acto de liquidación de cesantías necesario para contabilizar la mora», dado que sus derechos laborales fueron reconocidos a través de sentencia, por lo que es necesario que el empleador realice la liquidación para determinar montos y fechas a partir de las cuales contar los términos de las posibles moras.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 27 de febrero de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda (ff. 371 a 392).
Adujo dicha Colegiatura que las prestaciones sociales de los actores fueron reconocidas por sentencias, las que son exigibles después de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de cada una de ellas, por lo que los actores no pueden «[…] pretender una indemnización moratoria por el no pago de sus cesantías a partir de la desvinculación […], sin contar que al no haber sido parte de las pretensiones que se incoaron en esa oportunidad, no es posible revivir por esta vía un término que ya les precluyó, más aún cuando lo decidido en esa
oportunidad está amparado por el principio de la cosa juzgada». Tampoco se podía haber demandado después de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, dado que por cuenta de la orden judicial debía pagarse con cargo al rubro presupuestal de sentencias.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que aducen que desde la forma de vincularlos
(supernumerarios), la entidad territorial pretendía evadir el pago de las prestaciones sociales, en especial de las cesantías, por lo que tuvieron que recurrir a la vía judicial para su reconocimiento. Arguyen que se pretende el reconocimiento de «derechos relacionados entre sí, pero diferentes como es la inicial (sic) para el pago de las prestaciones sociales y la segunda para el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por lo que no se puede pensar que existe cosa juzgada y que se pretende revivir términos, sino en reclamar un derecho que tienen todos los servidores públicos por el pago tardío de sus cesantías» (ff. 371 a 392).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por los actores fue concedido, por medio de auto de 3 de abril de 2014 (f. 401), ante esta Corporación, que lo admitió por proveído de 25 de junio siguiente (f. 406), y, después, en providencia de 20 de agosto de la misma anualidad, corrió traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 408), oportunidad en que los sujetos procesales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala (i) determinar si operó la prescripción respecto del derecho reclamado; de no ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si a los demandantes les asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 5.4 Marco normativo. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo que gobierna la materia a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero de los anteriores, para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante. Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que no tiene el carácter de accesorio ni es imprescriptible1, ya que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber, valga la redundancia, de pago dentro de los términos legales2; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por
mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19963, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990,4 refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 19955, adicionada y modificada por la 1071 de 20066, regula lo concerniente a cesantías definitivas y parciales. 1 Respecto al fundamento normativo de la sanción moratoria, ver la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en el radicado 052814. 2 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), actor: Marcos Manuel Iglesias Valdíriz, demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-concejo distrital de Barranquilla. 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 5 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».
6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». En lo pertinente al asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 20077, en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito 7 Proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Bolívar Caicedo contra el municipio de Santiago de Cali, expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168, en lo concerniente a la reclamación, adujo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 769, motivo por el cual
el tiempo con el que cuenta la administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección10, comoquiera que transcurridos aquellos, se genera la 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda
será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que transcurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción11, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia12, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral13, el que lo regula. Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 23-33-000-2014-00332-01(3815-15), demandante: Juan Carlos Torres Trillos, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla; (ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14), demandante: María del Rosario Fátima Jiménez López, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla; (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), demandante: Jorge Eliecer Iglesias Viloria, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla. 11 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor:
Javier Enrique Muñoz Fruto, radiación: 3404-2013. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). 13 Hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a esta decisión, la Sala estimó que: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, para que la sanción moratoria15 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento
Laboral16) para interrumpirla por un lapso igual, en este sentido lo que se afecta por dicho fenómeno extintivo es el derecho a percibirla día a día por no haber sido reclamada oportunamente, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales17». 5.4 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca que: a) Los demandantes fueron nombrados como supernumerarios, en el municipio de La Jagua de Ibirico, por las Resoluciones 6 de 17 de enero de 2003; 90 de 5 de abril, 216 de 30 de junio, 318 de 30 de septiembre y 333 de 2004; 18 de junio, 13 de agosto y 27 de octubre de 2005; y 116 de 6 de mayo de 2006 (ff. 341 a 369 y 381 a 382). 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 15Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es es una penalización por
la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 16 Hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. b) Por medio de las siguientes sentencias se condenó al municipio de La Jagua de Ibirico a reconocer y pagar prestaciones sociales y cesantías a los actores, quienes estuvieron vinculados como supernumerarios: Demandante Fecha Despacho Expediente FF. sentencias Yunis Ruidíaz 21 de julio de Juzgado 5º 2008-0009139 a 54 y Dávila 2010 Administrativo de 00 259 a 278 Valledupar Rocío 21 de julio de Juzgado 5º 2008-0001360 a 77 Fernández 2010 Administrativo de 00 Alcendra Valledupar Narcisa 20 de Juzgado 2º 2008-0005278 a 103 Consuelo noviembre de Administrativo de 01 y 280 a Tafur Barraza 2008 y 21 de Valledupar y 298 enero de 2010 Tribunal Administrativo del Cesar Arnaldo Ojeda 20 de Juzgado 2º 2008-00053104 a 129
Gómez noviembre de Administrativo de 01 2008 y 22 de Valledupar y octubre de Tribunal 2009 Administrativo del Cesar c) A los accionantes les pagaron las prestaciones sociales y cesantías (308 a 386), así: Demandante Acto Conceptos Fecha de Soportes de administrativo pago pago. Yunis Ruidíaz Resolución Años 2005 y 2006 30 de Orden de Dávila 732 de 23 de $8.695.780 noviembre pago 2096 noviembre de (vacaciones, de 2011 de 30-112011 primas de 2011, vacaciones y registro servicios, presupuestal cesantías 1147 de 23intereses sobre 11-2011 y las cesantías, comprobante bono por de egreso recreación e 2240 de 30indexación 11-2011 [$3.216.780] Rocío $5.033.011 30 de Egreso 2153 Fernández noviembre de 30 de Alcendra de 2011 noviembre de 2011 y cheque 59902904-8 Narcisa Resolución Años 2005 y 2006 30 de Orden de Consuelo 741 de 23 de $16.252.148 noviembre pago 2101 Tafur Barraza noviembre de (vacaciones, de 2011 de 30-112011 primas de 2011, vacaciones y registro servicios, presupuestal cesantías 1148 de 23intereses sobre 11-2011 y las cesantías, certificación bono por de recreación e disponibilidad indexación presupuestal [$5.942.250] 1003 de 1111-2011
Arnaldo Ojeda Resolución Años 2004 y 2005 10 de Orden de Gómez 1151 de 24 de $13.449.593 octubre de pago 2146 septiembre de (vacaciones, 2010 de 30-112011 primas de 2011, vacaciones y registro servicios, presupuestal cesantías 906 de1 6intereses sobre 10-2010 y las cesantías, comprobante bono por de egreso recreación e 1799 de 29indexación 10-2010 [$6.724.796)] d) El 14 de septiembre de 2010, entre otros, los actores, pidieron del alcalde de La Jagua de Ibirico el reconocimiento d
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