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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00203-01(0984-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00203-01(0984-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCURADOR JUDICIAL – Empleo de carrera administrativa. Efectos sentencia de constitucionalidad C-101 de 2013 / INSUBSISTENCIA DE PROCURADOR JUDICIAL – Cargo de libre nombramiento y remoción. Facultad discrecional Por tratarse el cargo de Procurador Judicial como de carrera administrativa, el mismo debe proveerse mediante concurso de méritos; sin embargo, por tratarse de una providencia proferida el 28 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante (11 de noviembre de 2011) y a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción (22 de mayo de 2012), la misma no resulta aplicable al caso controvertido, como lo pretende la parte demandante en el escrito de apelación, en la medida que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, producen efectos hacia el futuro, siempre que no se establezca cosa distinta en el cuerpo de la providencia, tal y como lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (…).Así las cosas, el cargo planteado por la demandante, no se encuentra llamado a prosperar, en la medida en que el empleo que ocupaba la señora Helka María Acosta Monroy al interior de la Procuraduría General de la Nación, esto es, como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, era de libre nombramiento y remoción, para lo cual la entidad nominadora procedió a retirarla del servicio, sin necesidad de motivar su decisión, en consideración a la naturaleza jurídica que dicho cargo ostentaban

para el momento del retiro. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-101 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 279 / DECRETO 262

DE 2000 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 182 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Facultad discrecional El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, medida que debe ser ejercida dentro de los parámetros de la racionalidad y proporcionalidad, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, esto es, debe existir una norma de rango constitucional o legal que establezca expresamente la discrecionalidad, su ejercicio sea adecuado a los fines que la norma autoriza y en donde la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de fundamento, en concordancia a lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-372 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No inhibe el ejercicio de la facultad discrecional La idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar dentro del trámite del proceso contencioso administrativo que la desvinculación se produjo por razones de ineficiencia. De igual forma, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta de la demandante en el ejercicio de su cargo, no le garantiza estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00203-01(0984-14)

Actor: HELKA MARÍA ACOSTA MONROY Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Insubsistencia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda

promovida por Helka María Acosta Monroy contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Helka María Acosta Monroy, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Procurador General de la Nación, a través del cual fue declarado insubsistente el nombramiento como Procurador 176 Judicial II Penal de Valledupar, Código 3PJ, Grado EC que desempeñaba.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y remuneración del que ocupaba para el momento en que fue declarada insubsistente, al pago de todos los sueldos, primas, prestaciones y bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando sea efectivamente reincorporada al servicio, actualizando los valores con base en el índice de precios al consumidor y se declare que no existió solución de continuidad en la vinculación laboral. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 6 – 25), en síntesis son los siguientes: La señora Helka María Acosta Monroy fue nombrada mediante Decreto 1462 del 3 de julio de 2009 como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, Código 3 PJ, Grado EC, cargo del cual tomó posesión el 5 de agosto de 2009.

Sostuvo que durante el ejercicio del cargo, cumplió los deberes que el mismo le imponía, no tuvo ninguna falta disciplinaria y le fueron asignadas las funciones de Coordinación de los Procuradores Judiciales Penales del Cesar, entre las cuales se encontraban la revisión y consolidación mensual de las estadísticas de todos los despachos de Procuradurías Judiciales Penales del Cesar, de los informes de agencias especiales, de los informes de procesos adelantados en los diferentes juzgados del tipo penal, intervención en la jurisdicción de justicia y paz (Ley 975 de 2005), informes requeridos por el despacho de la Viceprocuradora, intervenciones ante el Tribunal Superior, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre otras, rendidos ante el despacho del Procurador General de la Nación y de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. No obstante lo anterior, el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, comunicado mediante oficio SG NO. 5324 del 15 de noviembre de 2011. Aduce que los cargos de Procurador Judicial son de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 278 de la Constitución Nacional y 182 del Decreto 262 de 2001. Sin embargo, esta facultad no es discrecional y solo puede ser ejercida por razones del buen servicio y no de manera arbitraria y caprichosamente, desconociendo las

calidades, experiencia e idoneidad de los empleados en el desempeño de las funciones. Sostuvo que no fueron razones del buen servicio, las que movieron al Procurador General de la Nación a declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, de lo cual es indicio que hasta la fecha en que se presentó la demanda, no ha sido provisto y se ha generado un retraso en la atención de los asuntos que se encontraban a su cargo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 123, 125, 209 y 278 de la Constitución Política; 82 y numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2001 y 36 y 84 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 14 de junio de 2012 (f. 28), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, la Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013 (ff. 310 – 330), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un estudio de la naturaleza del cargo ocupado por la demandante en la Procuraduría General de la Nación, estableció que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, designación que tenía amparo normativo en el artículo 125 de la Constitución Política, de tal suerte que su permanencia responde a la discrecionalidad del nominador, con el fin de garantizar el buen servicio público. Si bien ese tipo de vínculo no genera ningún tipo de estabilidad, a

excepción de una limitación de orden legal, la cual debe ser alegada y demostrada en el curso del proceso administrativo. Respecto a la inconformidad sostenida en la demanda, que el cargo no fue provisto a la fecha de presentación de la demanda, lo cual generó un retraso en la atención de asuntos que se encontraban a cargo de la demandante, configurándose de esta forma, una desviación de poder, el a quo consideró que es necesario que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada. Para probar lo alegado en la demanda, se tuvieron en cuenta los testimonios recepcionados en el curso de la primera instancia, en los cuales se vio reflejado que las mismas no conducen a demostrar el desviación de poder alegado, en ninguno se manifestó que su retiro se debió a condiciones diferentes que al buen servicio, sin que exista al interior del proceso, otros elementos probatorios que permitan conocer la existencia de los verdaderos motivos que originaron la desvinculación y llegar a la convicción del alegado vicio invocado. En lo atinente a la valoración de la hoja de vida de la demandante, manifestó que la idoneidad profesional en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no le otorgan por si solos la permanencia en el mismo, obedece al deber que le corresponde a todos los funcionarios públicos y por ende, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad de los nominadores de retirar del servicio al personal a su cargo.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil

trece (2013), solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 332 a 346 del expediente): Sostuvo que “la Corte Constitucional había expulsado del ordenamiento jurídico con mucha anticipación la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Judiciales, categoría que está acreditada y en la cual fue nombrada mi poderdante, razón por la cual, al no existir una carrera administrativa para este tipo de cargos en la Procuraduría General de la Nación, conforme a la sentencia C – 101 de 28 de febrero de 2013 su nombramiento le generó una calidad de provisionalidad y en consecuencia de ello su desvinculación no podría haberse hecho mediante la figura de la insubsistencia, puesto que esa condición de provisionalidad le daba una relativa garantía de estabilidad, y por lo mismo solo podría ser desvinculada por orden judicial, por supresión del cargo, por sanción disciplinaria, etc., y en todo caso mediante acto administrativo debidamente motivado.” Manifestó que la demandante fue designada como empleada de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 182 del Decreto 262 de 2000, norma que no había sido declarada inconstitucional; sin embargo, aun cuando ello no fuera así, la administración puede declararla insubsistente mediante acto no motivado, el cual debe estar orientado al mejoramiento del servicio y a la protección de los intereses generales.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Procuraduría General de la Nación

Solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 361 – 371), al considerar que el apoderado de la parte demandante, en forma errada y con una interpretación acomodada, pretende que al haberse proferido la sentencia C – 101 del 28 de febrero de 2013, previo a dictarse la sentencia de primera instancia dentro de la presente controversia, su desvinculación no debió hacerse mediante la figura de la insubsistencia discrecional sino a través de la terminación provisional por acto administrativo motivado. Sostuvo que si bien se declaró inexequible la expresión Procurador Judicial en la sentencia C - 101 del 28 de febrero de 2013, esta providencia fue proferida después de la expedición del acto administrativo objeto de censura y de la presentación de la demanda, razón por lo cual no se aplica para el presente caso, en razón que para el momento de ocurrencia de los hechos, el cargo ocupado por la demandante era considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta válido el ejercicio de la facultad discrecional del Procurador. Alegó que la demandante, a lo largo del escrito de demanda, se limita a señalar que el servicio se desmejoró, sin hacer aportes jurídicos, fácticos y probatorios para demostrar sus afirmaciones, se trata de una acusación sin sustento que debe ser denegada plenamente. Y respecto a los testimonios recepcionados, manifestó que de ellos se colige que en ningún momento se vio afectado el servicio, en cuanto la carga laboral de la demandante, fue repartida en los diferentes procuradores judiciales hasta que se nombró el reemplazo.

Dijo que respecto “a la naturaleza del cargo desempeñado por la doctora HELKA MARIA ACOSTA MONROY, el cual fue declarado insubsistente, es evidente sin lugar a dudas que antes de la sentencia C – 101 de 2013 este cargo era considerado como de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el nominador podía retirarlo del servicio sin necesidad de motivar su decisión, dada la naturaleza jurídica de dichos cargos. Tal circunstancia, explica por sí sola que la provisión del empleo en cuestión o el retiro del mismo, eran decisiones para la época de la declaratoria de insubsistencia giraban en torno a la discrecionalidad del nominador.” En lo atinente al buen desempeño de las funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción y a una buena hoja de vida, alegó que no son circunstancias que demuestren por sí solas la ilegalidad de un acto administrativo que declara insubsistente un empleo de estas características. Sostuvo que no se logró demostrar que su desempeñó en la entidad fuera excepcional y que sus calidades fueran especialísimas, para concluir que hubo una desmejora en el servicio, sumado a que la demandante solo desempeño el cargo por 2 años y 3 meses. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., mediante auto del 11 de diciembre de 2014 (f. 355), la parte demandante, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 128 – 2015 del 27 de marzo de 2015, en escrito visible a folios 373 a 384 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 101 del 28 de febrero de 2013, no tuvo efectos Ex tunc o retroactivos, sino por el contrario, efectos hacia el futuro – Ex nunc –, de donde al acto demandado no se le puede exigir que su fundamento de derecho haya sido la provisionalidad, para que hubiese sido necesario la motivación del acto de insubsistencia al momento del retiro de la demandante. De la misma forma, manifestó que por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, en cuanto la designación no se encuentra amparada por ningún fuero de estabilidad, por lo que la vinculación se puede terminar declarando insubsistente el nombramiento. Respecto al desvío de poder y al desmejoramiento del servicio, conceptúo que contrario a la posición de la parte demandante, no existe prueba que de la certeza sobre la consecución de los fines de la norma, pues si bien se recepcionaron declaraciones de ex compañeros de labores, que depusieron sobre el cumplimiento de las funciones de la demandante, también fueron consistentes en afirmar que no ocurrió el desmejoramiento del servicio oficial en la ciudad de Valledupar, teniendo en cuenta que la vacante producida por el retiro de la

demandante, se llenó con la designación de otros Procuradores conforme se observó en la Resolución 285 de 2011. Con fundamento en lo anterior, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que “se acreditó que, en primer lugar, la inexequibilidad del artículo 182 – 2 del D.L. 262 de 2000 no fijó efectos retroactivos, y, por tanto, la actora no puede beneficiarse de un implícito carácter provisional del empleo de Procurador Judicial II que fungía antes de dicha decisión judicial, de donde era posible, jurídicamente y en el evento de los Procuradores Judiciales II, como funcionarios de confianza y de dirección de las políticas del Jefe del Ministerio Público, declarar la insubsistencia discrecionalmente; en segundo término, que no se desmejoró el servicio al cual legalmente estaba afecta la accionante ( . . . )”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Helka María Acosta Monroy, en su condición de Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, Código 3PJ, Grado EC, adolece del vicio desviación de poder alegado en la demanda, por haberse declarado inexequible lo establecido en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, mediante la sentencia C – 101 de 2013; y si

ello es así, esto es motivo suficiente para que la demandante pasara a ostentar la calidad de provisional, que le generaría una relativa estabilidad en el cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación y del cual no podía ser declarada insubsistente sin que se motive el acto. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados El Procurador General de la Nación mediante el Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011, declaró insubsistente el nombramiento de Helka María Acosta Monroy, en su condición de Procurador 176 Judicial II Penal de Valledupar, Código 3PJ, Grado EC. (f. 2), acto notificado mediante oficio SG No. 5324 del 15 de noviembre de 2011 (f. 1). La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio SG 3829 del 11 de septiembre de 2012, al requerimiento realizado por la demandante mediante el cual solicitó copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente, manifestó: “( . . . ) 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

El Decreto No. 3310 de 11 de noviembre de 2011, se expidió en virtud del numeral 6 del artículo 278 de la Constitución política, el cual señala que el Procurador general de la Nación ejerce directamente entre otras funciones, las de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Así mismo el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 que modifica la estructura y la organización de la Entidad y señala normas para su funcionamiento, incluyendo las inhabilidades, incompatibilidades y diversas situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos los servidores de la Procuraduría General de la Nación, dispone que los empleos de Procurador Judicial son clasificados como de libre nombramiento y remoción, cuyo nombramiento se efectúa al tenor del artículo 82 literal a) ibídem, con carácter ordinario. El retiro de dicha categoría de servidores puede efectuarse en virtud de los artículos 158 numerales 3 y 165 ibídem, por insubsistencia discrecional; definida como aquella decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción. ( . . . ) Como en el presente caso se dan las dos condiciones normativas y descritas por la jurisprudencia, es decir, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción (artículos 125 y 278 de la Carta y 182 numeral 2 del Decreto Ley 262 de 2000) y el Procurador tenía la facultad discrecional contenida en los artículos 158 numeral 3 y 165 del

mismo Decreto ley en cita, por lo que se concluye que se produjo la expedición del acto demandado con arreglo al orden jurídico legalmente establecido, destacando una vez más la particularidad que demanda la confianza del nominador para el ejercicio de este tipo de dignidades.” En respuesta al requerimiento realizado en el curso de la primera instancia (f. 38), respecto a que se informara cual fue la persona que reemplazó a la demandante en el cargo de Procurador 176 Judicial II Penal en la ciudad de Valledupar, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio SG 4394 del 22 de octubre de 2012, manifestó que: “( . . . ) Con ocasión del Decreto No. 3310 de 11 de noviembre de 2011, por medio del cual fue declarada insubsistente la doctora Helka María Acosta Monroy del cargo de Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, la doctora Paula Ramírez Barbosa, en su condición de Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, expidió la Resolución 285 de 16 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se designa la carga laboral de la Procuraduría 176 Judicial II Penal de Valledupar”. Cabe anotar que dicha distribución de carga laboral se hizo de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 36 del decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 16 y 29 de la Resolución 017 de 2000, con el propósito de garantizar la representación del Ministerio Público en los despachos judiciales en los que interviene la Procuraduría 176 Judicial II Penal, es decir, sin

afectación del servicio. ( . . . ) A su turno, es menester informarle que los cargos de Procurador Judicial conforme a lo previsto en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, son de libre nombramiento y remoción, lo cual significa que su provisión así como la remoción de quien los ocupe, dada la naturaleza de las funciones que les son propias, corresponden a decisiones del nominador, que se funda en un marco jurídico de discrecionalidad, razones de buen servicio y ejercicio racional de la función pública. ( . . . ).” A folio 67 y 68 del expediente, obra copia de la Resolución 285 de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en consideración a la vacante presentada de la Procuradora 176 Judicial II Penal en Valledupar y ante la necesidad de garantizar la representación del Ministerio Público en los despachos judiciales en donde intervenía, dispuso delegar las funciones que dicha funcionaria tenía. Dentro del expediente obra copia del Decreto 0375 del 25 de enero de 2013 (f. 88), mediante el cual fue nombrada a la señora Aixa María Santodomingo Ochoa, en reemplazo de la demandante, como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, designación comunicada al Procurador Regional del Cesar, mediante oficio visible a folio 87 del expediente. El Coordinador Grupo Hojas de Vida de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio SIAF 20581 del 21 de febrero de 2013, allega al expediente, copia

de la historia laboral de la demandante (ff. 103 – 155). En el curso de la primera instancia se recepcionaron los testimonios de Gloria Mary Murgas Rincones (ff. 191 – 192), Carlos Arturo Mutis Flórez (ff. 224 – 255) Luis Eduardo Acosta Medina (ff. 265 – 266), quienes depusieron sobre la declaratoria de insubsistencia y las calidades profesionales de la demandante. 2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a estudiar si la declaratoria de inexequibilidad proferida en la sentencia C – 101 de 2013 por la Corte Constitucional, respecto a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Helka María Acosta Monroy, como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, Código 3PJ, Grado EC. Para tales efectos, se procede a realizar las siguientes precisiones: El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por

concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. ( . . . ) La Corte Constitucional en sentencia T – 752 de 2003, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, al referirse al retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la facultad discrecional del nominador, afirmó: “( . . . ) En principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

En atención a lo expuesto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos

actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental.” Ahora bien, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la Procuraduría General de la Nación fue concebida como un órgano de control autónomo e independiente de las otras ramas del poder público, que ejerce la función de Ministerio Público respecto al control sobre la conducta de todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular, con el objetivo de salvaguardar la eficacia del orden jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad. Es así como el artículo 279 ibídem, dispone que la “ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo” y le otorga al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público2, la competencia para nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia3. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan

normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, y en el artículo 182 estableció la clasificación de los empleos pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a la naturaleza y la forma de proveerlos, en los siguientes términos: “ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su nat

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