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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00218-01(2376-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-31-000-2012-00218-01(2376-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / CONTRATO REALIDAD – Prueba / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización La presunción contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. (…). Lo antes referenciado, pone de presente la posibilidad que tiene el contratista que alega la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, de desvirtuar la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el evento que considere que para el caso específico, el ente contratante desbordó los límites y características fijadas por la ley y la jurisprudencia para que el contrato de prestación de servicios no se desnaturalice en una verdadera relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN

DEL PROGRAMA DE JÓVENES RURALES EMPRENDEDORES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - Ausencia de subordinación Las obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y la misión del ente contratante, se tiene que la actora no desarrolló labor de instrucción, es decir, no ejecutó actividades de enseñanza o formación académica sino que su labor estuvo encaminada al ejercicio de actividades de coordinación, asesoramiento y gestión para el buen desarrollo e implementación del Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores. Lo antes señalado es pertinente, en la medida que las labores de instrucción se asemejan en algunas ocasiones a las de docencia, lo que implica que dicha actividad se ejecuta, por regla general, bajo subordinación del contratante, no siendo ello precisamente lo desarrollado por la actora en el caso bajo estudio, en la medida que su labor se enmarcó en asesorar, liderar, gestionar, coordinar el desarrollo del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, es decir, que el alcance del objeto pactado se encuadra dentro de la deontología de los contratos de prestación de servicios, en la medida que a través de la utilización de esa modalidad contractual la entidad contratante buscó obtener apoyo en un tercero ajeno a la planta de personal para ejecutar de manera específica y concreta el programa ya referenciado. TESTIGOS SOSPECHOSOS – Valoración Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse,

ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 211

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00218-01(2376-14)

Actor: DENYS BEATRIZ ROJAS SOCARRAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Contrato realidad – No se demostró que coordinar el programa de jóvenes rurales emprendedores implicara el desarrollo de una labor subordinada.

Decisión: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Denys Beatriz Rojas Socarras, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación a la petición de fecha 7/3/2012, por medio de la cual, pretendió el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó la demandante haber prestado sus servicios al SENA Regional César en calidad de instructora en los siguientes periodos contractuales: a. Desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el 25 de junio de 2005. b. Desde el 27 de enero hasta el 26 de julio de 2006 c. Desde el 14 de mayo hasta el 13 de diciembre de 2007 d. Desde el 25 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2008 e. Desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009 f. Desde el 25 de enero al 24 de diciembre de 2010 g. Desde el 23 de febrero al 23 de junio de 2011. Adujo cumplir durante los periodos antes señalados, horarios de labores de 8:00am a 12:00m y de las 2:00 a las 6:00 pm., de lunes a viernes, ejerciendo sus funciones a través de contratos de prestación de servicios, cuando en verdad se

trató de una verdadera relación laboral, en forma ininterrumpida, mediante subordinación ejercida por el contratante, en la medida que estuvo sometida al reglamento interno del empleador, siguiendo las mismas condiciones de los trabajadores de planta. Alegó que durante todo el periodo contractual, la entidad trazó las pautas para que se desarrollara la actividad encomendada, escogiendo deliberada y libremente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía realizarse la labor por la contratista. Por último, aseguró haber recibido una retribución uniforme, periódica sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales como lo ordena la ley. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 53 y 122 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 y el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Como cargo de nulidad propone el vicio de falsa motivación, en la medida que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para que los empleados contratistas le presten sus servicios, ya que con ello se quebranta el Decreto 1950 de 19731, la Ley 790 de 20022 en su artículo 173 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684. 1 por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal

civil. 2 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". 3 Artículo 17. Plantas de personal. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública. 4 ARTICULO 2. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son

meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a Así mismo, sostuvo que el acto acusado vulneró el artículo 122 Superior, por cuanto que, las funciones desarrolladas se volvieron indefinidas, excediendo el carácter excepcional y temporal que caracteriza el contrato de prestación de servicios.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó para ello que, el SENA celebró con la actora órdenes de prestación de servicios que debía ejecutar de manera independiente y por cuenta propia, por lo tanto, no estuvo sometida a subordinación.

De igual forma, adujo que lo configurado entre el SENA y la demandante fue una relación contractual, bajo los parámetros del artículo 32 inciso 3 de la Ley 80 de 1993, disposición que es clara en establecer que en ningún caso genera relación laboral que conlleven a la causación de prestaciones sociales, máxime, cuando la labor se ejecutó de manera discontinua y con limitación en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del vínculo laboral que origine las prestaciones invocadas y buenas fe.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó lo siguiente: Consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no se encuentra acreditado los elementos de la relación laboral que se aduce existió

entre las partes, en la medida que no es dable tener por demostrado que las labores se desarrollaron bajo la total dirección de la entidad contratante. sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Lo anterior, por cuanto si bien se encuentra acreditado que por parte del SENA se impartieron algunas instrucciones y directrices en cuanto a las políticas adoptadas por la entidad y se indicó el contenido de las labores a desarrollar en el Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores, ello se estima ínsito a las labores de coordinación que tenía a su cargo la entidad accionada para efectos de alcanzar el logro de los objetivos trazados y el cumplimiento de las metas institucionales. Consideró el aquo que el trabajo desempeñado por la contratista no se podría considerar como un hecho generador de una relación laboral como quiera que en el mismo se produjo una relación de coordinación más no de subordinación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, arguyó que el fallo recurrido vulnera la sentencia C-094 de 2003 y C-154 de 1997 en la medida que dichas providencias establecieron que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden ser utilizados para la ejecución de labores temporales, pues en caso de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Superior. De igual forma, acusó la sentencia apelada de no haber dado aplicación al artículo

7 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto, considera que dicha norma prohíbe vincular a los empleados del Estado mediante contratación de prestación de servicios, pues lo demostrado es que la actora fue vinculada por tiempo prolongado, cumpliendo horario y recibiendo órdenes de superior. De igual forma, alega haberse desestimado lo afirmado por los testigos, siendo que dichas declaraciones muestran de manera contundente la existencia de la subordinación. Sostuvo que el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 fue inaplicado, limitándose la parte actora a trascribir la norma sin proponer argumento alguno sobre el deber de aplicación de la misma.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal. Por su parte, la entidad accionada básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar que las funciones desarrolladas por la actora no tenían el carácter de excepcionales sino que correspondían a una labor propia de los directores regionales o subdirectores de los centros, aunado al hecho que, la ejecución de las mismas se extendió por un lapso superior a 5 años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin

que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si el fallo apelado desconoció las sentencias C-154 de 19975 y C614 de 20096, en la medida que, la parte apelante considera que se acreditaron los tres elementos configurativos de la relación laboral. 5 Providencia que declaró EXEQUIBLES las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. 6 Sentencia que ddeclaró EXEQUIBLE el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, por los cargos analizados en esta decisión. En esa medida, es deber de la Sala determinar si la actividad de gestora del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores en los centros Biotecnológico del Caribe y de Operaciones y mantenimiento minero del SENA, ejecutadas por la demandante implicó el desarrollo de labores permanentes, continua y subordinadas que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. De ser acreditada la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral pretendida por la actora, deberá la Sala establecer si la misma se produjo

sin solución de continuidad o si en su defecto, se produjeron interrupciones que hacen aplicable el medio extintivo de la prescripción trienal. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, analizará la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestación de servicio. Agotado lo anterior, fijará la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que alega la apelante fueron desconocidas por el fallo impugnado. Por último, resolver el caso concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 19937, artículo 166 y 211 del Código General del Proceso, artículo 41 del Decreto 3135 de 19688, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969

  1. De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 8 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de

contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. De las reglas fijadas en las sentencias de constitucionalidad C154 de 1997 y C614 de 2009. En ambas providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció el marco diferencial que existe entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral, al sostener que «el Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral porque tiene alcance y finalidades distintas. Así las cosas, desde la perspectiva constitucional no es posible erigir para la relación laboral con el Estado y para el contrato de prestación de servicios consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública.» En cuanto a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, señaló lo siguiente: «(…) a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades

inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según

el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…»9 Y en lo relacionado con la necesidad de crear cargos o empleos para el ejercicio de funciones permanentes sin posibilidad alguna de que pueda celebrarse contratos de prestación de servicios, indicó lo siguiente: « La segunda, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. De esa manera, ahora resulta relevante e indispensable establecer cómo debe entenderse el concepto de función permanente. (Negrillas original del texto) Pasa la Sala a ocuparse de ese tema: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral (…) ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y,

además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 200810). (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200311). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 200812). (…) iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de 9 Ver sentencia C-154 de 1997. 10 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. 11 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02. 12 Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05 planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de

manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 200213 a que se ha hecho referencia). Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual (…) v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral…»14. Visto lo anterior, se tiene que si bien el Legislador al usar la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admita prueba en contrario, toda vez que, el contratista que considere estar lesionado en sus derechos y prerrogativas laborales podrá demandar a través del medio de control respectivo el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y las consecuencias derivadas de la misma, tales como el relacionado con el pago de prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, Lo antes referenciado, pone de presente la posibilidad que tiene el contratista que alega la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, de desvirtuar la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el evento que considere que para el caso específico, el ente contratante desbordó

los límites y características fijadas por la ley y la jurisprudencia para que el contrato de prestación de servicios no se desnaturalice en una verdadera relación laboral. A continuación, se analizará el caso en concreto teniendo en cuenta lo antes expuesto y las pruebas aportadas. Del caso en concreto. Arguye la parte actora que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden ser utilizados para la ejecución de labores temporales, pues en caso de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes debe darse 13 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001, 14 Ver sentencia C614 de 2009. cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Superior, siendo que para el caso subjudice, está demostrado que fue vinculada por tiempo prolongado, cumpliendo horario y recibiendo órdenes de superior. De igual forma, alega que no fueron valoradas las declaraciones rendidas por los testigos quienes manifestaron de manera contundente la relación subordinada que existió entre la actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Teniendo en cuenta las inconformidades manifestadas por la parte actora y de acuerdo al problema jurídico planteado, la Sala procede al estudio de la documental allegada al proceso entre las cuales, obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Denys Beatriz Rojas Socarras y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, los cuales interesa para establecer los objetos contractuales y sus periodos así: Número Duración Objeto del contrato folio de del contrato contrat o 66 de 7 meses Prestar los servicios como gestor del 317programa jóvenes rurales del centro 2007 319 Biotecnológico del Caribe. 13 de 9 meses y ½ Ibídem 3222008 - 327 04 de 10 meses y Prestación de servicios profesionales para 330liderar y responder por el desarrollo del 2009 y 14 días 336 programa de jóvenes rurales emprendedores su a nivel regional, principalmente en la asesoría, formulación e implementación de adición los proyectos productivos en los municipios, corregimientos

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