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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00042-01(2983-16 Y 3481-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00042-01(2983-16 Y 3481-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Integración de expedientes / PROCESOS EJECUTIVOS - Su estudio corresponde a la Sección Primera de esta Corporación / NATURALEZA LABORAL DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA - No influye en un proceso ejecutivo ya que este se limita a ordenar el cumplimento de una obligación dada mediante sentencia Al Despacho le correspondió el estudio de dos recursos de apelación interpuestos dentro de un solo proceso, por lo que, en aras de garantizar la economía procesal y el mandato del artículo 122 del CGP, se ordenará que por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación se proceda a incorporar el expediente 3481-2017 al cuaderno de la medida cautelar con número interno 2983-2016. Corresponde a la Sección Primera de esta Corporación el estudio de los procesos ejecutivos. Ello, ante la ausencia de norma en el CPACA y de una regla específica de reparto en el reglamento interno de la Corporación, que asigne estos a otras secciones, incluida la segunda. El proceso ejecutivo: i) busca el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, ii) es un proceso nuevo en el cual se analiza la existencia del título, si contienen una obligación clara expresa y exigible y, de ser procedente, se libra el mandamiento de pago y, iii) en el proceso ejecutivo no se retoma el estudio de los argumentos de la sentencia que se pretende ejecutar, ni la existencia o no del derecho reconocido en esta. En consideración a estos argumentos, es claro que la naturaleza laboral de la sentencia ejecutoriada en nada influye en la ejecución de esta, puesto que

dentro del proceso ejecutivo el juez únicamente se limita a ordenar el cumplimento de la obligación clara, expresa y exigible contenida en esta, sin entrar en un análisis sobre el derecho reconocido que le dio origen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00042-01(2983-16 y 3481-17)

Actor: JAIME ENRIQUE AVILA MORALES Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ESE Encontrándose el asunto para resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar del 30 de julio de 20151 y del 22 de junio de 20172, el Despacho procederá a proponer ante la presidencia del Consejo de 1 En el que se decretó un embargo en contra de la demandada. Folios 13 a 17 del expediente 2983-2016. 2 Que decidió sobre la liquidación del crédito. Contenida en el folio 28 del expediente 3481-2017.

Estado el conflicto negativo de competencias de que trata el artículo 139 del CGP, puesto que la Sección Segunda de esta Corporación no es la llamada a conocer del asunto, según pasa a exponerse.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones

El señor Jaime Enrique Ávila Morales mediante apoderado interpuso demanda ejecutiva en contra del Hospital Eduardo Arrendodo Daza E.S.E, con el fin de que se dé cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales debidas. En la demanda ejecutiva se pidió librar mandamiento de pago por el valor de $229.371.6183. 1.1.2. Trámite del proceso. 1.1.2.1. Respecto de la medida cautelar solicitada en primera instancia. Expediente 200012333000201200042 01 (2983-2016) El demandante a través de escrito solicitó el decretó del embargo y retención de los dineros4 que posea la entidad enjuiciada en cuentas de ahorro corriente, de ahorro, CDT y carteras colectivas, hasta el monto que cubra el crédito debido. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 30 de julio de 20155, decretó el embargo y retención de los dineros, excepto los inembargables señalados en el artículo 594 del CGP, y que se encuentran en las cuentas 3 Así se plasmó en los antecedentes de los autos del 25 de junio y 30 de julio de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar en los que se resolvió la medida cautelar solicitada por el demandante. Folios 4 a 9 y 13 a 17. 4 Folio 1. 5 A través de este auto el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el

auto del 25 de junio de 2015 en el que se negó la medida cautelar.Folios 13 a 17. bancarias a nombre del Hospital Eduardo Arrendodo Daza E.S.E y por un monto limitado a $229.000.000. La entidad enjuiciada presentó recurso de apelación en contra de la providencia referida6. En este señaló que por mandato del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 los recursos públicos que financian el servicio público de salud son inembargables, igual que los que provienen del sistema general de participaciones. Agregó que la entidad por pertenecer al municipio de Valledupar, se encuentra en el acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, por lo que no pueden iniciarse procesos ejecutivos en su contra. El Tribunal a través de auto del 20 de agosto de 20157 concedió el recurso de apelación mencionado en el efecto devolutivo. A la fecha se encuentra el expediente en el Despacho para su resolución. 1.1.2.2. Respecto de la liquidación del crédito en primera instancia. 200012333000201200042 01 (3481-2017) El Tribunal Administrativo del Cesar continuó el trámite del proceso ejecutivo. Así, mediante providencia del 25 de junio de 2015 libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la suma de $229.371.6188. De igual manera, a través de auto del 11 de febrero de 20169 y al no presentarse por la accionada ninguna excepción de las que trata el artículo 442 del CGP, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito conforme con el artículo 446 ibidem.

6 Folios 22 y 23. 7 Dentro del expediente 2983-20116 no se encuentra copia del auto aludido, no obstante, sí se encuentra el Auto del 17 de septiembre de 2015, a través de cual se ordenó a la Secretaría del Tribunal del Cesar requerir a la parte recurrente para que remita las copias necesarias para que se decida el recuro. En este auto se señaló que la impugnación fue concedida en el auto del 20 de agosto de 2015 en el efecto devolutivo. Folio 20. 8 En el expediente 3481-2017 no existe copia de esta providencia, no obstante en los antecedentes del auto del 11 de febrero de 2016 que ordenó seguir la ejecución sí fue mencionada. Folios 101 a 103. 9 ibidem. El Tribunal en auto del 21 de abril de 2016 ordenó a la Secretaría realizar la liquidación del crédito10. La providencia fue confirmada a través del auto del 26 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada11. La Secretaría de dicha Corporación liquidó el crédito el día 7 de junio de 201612. La liquidación fue puesta a disposición de las partes mediante auto del 16 de junio de igual anualidad13 y fue objetada por el demandante14. El Tribunal a través de auto del 28 de julio de 2016 negó la objeción15 . Igualmente ordenó actualizar la liquidación, conforme providencia del 27 de octubre de 201616, orden acatada mediante escrito del 9 de noviembre de igual año17. Finalmente, la parte demandante presentó reliquidación del crédito y pidió al

Tribunal actualizarla18. A través de providencia del 22 de junio de 2017 se modificó la liquidación inicial de lo debido, auto contra el cual el demandante interpuso recurso de reposición y apelación19. A través de auto del 13 de julio de 2017 se declaró improcedente el primero de los recursos interpuestos y se concedió en el efecto diferido el segundo20. A la fecha se encuentra el expediente en el Despacho para decidir el recurso de apelación aludido.

2. Trámite de los expedientes 200012333000201200042 01 (3481-2017) y 200012333000201200042 01 (2983-2016) ante el Consejo de Estado 2.1. Expediente 200012333000201200042 01 (2983-2016) que contiene la medida cautelar apelada. 10 Folio 125 del expediente 3481-2017. 11 Folios 154 a 160 ibídem. 12 Folios 161 y 162 ibidem. 13 Folio 164. 14 Folio 165. 15 Folio 190 a 193 del expediente 3481-2017. 16 Folio 198. 17 Folio 200 ibidem. 18 Folio 208 ibídem. 19 Folio 230 y 231 ibídem. 20 Folios 239 a 243 ibídem.

Por reparto el expediente fue enviado a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación21, correspondiéndole a la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien a través de auto del 19 de febrero de 2016 ordenó remitir por competencia el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado22. Remitido el expediente correspondió a la Consejera María Elizabeth García

González, quien dispuso mediante auto del 31 de mayo de 2016, enviar el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la controversia tuvo origen en un proceso de carácter laboral23. 2.2. Expediente 200012333000201200042 01 (3481-2017). El expediente aludido ingresó al Despacho para resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 22 de junio de 2017 que modificó la liquidación inicial del crédito.

3. CONSIDERACIONES El Despacho en la presente providencia deberá resolver los siguientes aspectos: i) Integración de los expedientes 200012333000201200042 01 (2983-2016) y 200012333000201200042 01 (3481-2017) por tratarse de un solo proceso. ii) Formulación del conflicto negativo de competencias de que trata el artículo 139 del CGP. 3.1. Sobre la integración de los expedientes 200012333000201200042 01 (2983-2016) y 200012333000201200042 01 (3481-2017). 21 Folio 24 del expediente 2983-2016. 22 Folios 25 a 28 ibídem. 23 Folio 52 del expediente 2983-2016.

El artículo 122 del CGP preceptúa que «De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan». En el sub examine, pese a que existe un solo proceso y una sola demanda ejecutiva, se advierte que se conformaron dos expedientes con numero interno diferente así: 2000123300020120004201 (2983-2016) y

2000123300020120004202 (3481-2017). El primero de ellos contiene el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza24 contra el auto del 30 de julio de 201525 que decretó el embargo y retención de los dineros no inembargables señalados en el artículo 594 del CGP, y que se encuentran en sus cuentas bancarias. El segundo de los expedientes arribó a esta Corporación para el estudio y decisión del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la providencia del 22 de junio de 2017 que modificó la liquidación inicial del crédito26. En ambos expedientes las providencias impugnadas se dieron dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Ávila Morales en contra del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. para obtener el cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia, en la que se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales debidas. Así las cosas, es claro que al Despacho le correspondió el estudio de dos recursos de apelación interpuestos dentro de un solo proceso, por lo que, en aras de garantizar la economía procesal y el mandato del artículo 122 del CGP, se ordenará que por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación se proceda a incorporar el expediente 3481-2017 al cuaderno de la medida cautelar con número interno 2983-2016. Igualmente, que se corrija la carátula del Expediente 3481-2017 y se indique el último, con el fin de emitir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación

24 Folios 22 y 23. 25 A través de este auto el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de junio de 2015 en el que se negó la medida cautelar.Folios 13 a 17. 26 Folio 230 y 231 ibídem. interpuestos por las partes. Además, que se realicen las anotaciones y registros correspondientes en el sistema Justicia Siglo XXI. 3.2. Formulación del conflicto negativo de competencias. 3.2.1. La Ley 1437 de 2011 en los artículos 155 ordinal 7.º y 152 ordinal 7.º distribuyó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos no derivados de una condena judicial de conformidad con el factor objetivo de la cuantía. Así, los juzgados conocerían en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no superara los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes y los tribunales los casos en que la esta excediera dicho monto. En lo que a los ejecutivos cuyo origen tuvieren una providencia judicial, el ordinal 9.° del artículo 156 del CPACA estableció una regla de competencia distinta a la mencionada, al señalar que en estos eventos «será competente el juez que profirió la providencia respectiva». Sobre el particular la Sección Segunda de esta Corporación a través de providencia de unificación del 25 de julio de 201627 determinó que en estos eventos, en virtud del factor de conexidad y bajo la regla procesal consagrada en el artículo 306 del CGP, «la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el

proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena». En cuanto al conocimiento de las apelaciones dentro de los procesos ejecutivos, los artículos 153 y 150 de la Ley 1437 de 2011, determinaron que la segunda instancia incumbe a los tribunales administrativos si la decisión es emitida por los jueces y al Consejo de Estado si es dictada en primera instancia por aquellos. Ahora bien, el reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 200328, no fijó una regla especial de reparto 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-25000-2014-01534 00. Número Interno: 4935-2014. Medio de control: Demanda Ejecutiva. Actor: José Arístides Pérez Bautista. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Consejero ponente William Hernández Gómez. Bogotá, 25 de julio de 2016. 28 Por medio del cual se modificó el Acuerdo 58 de 1999 que contiene el reglamento del Consejo de Estado. para asignar a las secciones el estudio de los procesos ejecutivos, con excepción de los derivados de los contratos, los cuales sí asignó a la Sección Tercera. En efecto, en lo que a la Sección Segunda se refiere la norma en mención determinó que le correspondería por reparto los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento

del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única in stancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.

Aunque el artículo 150 del CPACA otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer de las apelaciones de los procesos ejecutivos decididos por los tribunales, el reglamento de la Corporación no otorgó a la Sección Segunda el conocimiento de estos recursos y a ninguna otra sección29. Siendo así, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 13 del reglamento interno de la Corporación en la que se determinó que es la Sección Primera la que 29 El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003 no asignó a ninguna Sección el conocimiento de los procesos ejecutivos. Únicamente en el ordinal 11 dispuso que correspondería a la

Sección Tercera así: «11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993». debe conocer de «Todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no existe regla especial de competencia» (Resalta el Despacho).

Esta posición también fue asumida dentro del presente proceso por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación30, a quien correspondió inicialmente su estudio por reparto. En efecto, en auto del 19 de febrero de 2016 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ordenó remitir el proceso a la Sección Primera31 con el siguiente fundamento: Así, advierte el Despacho que el presente asunto no es de conocimiento de esta Sección porque la obligación que se persigue no emana de un contrato sino de la sentencia que se profirió dentro del proceso que el señor Jaime Enrique Ávila Morales promovió con el fin de que se declarara la existencia de la relación legal y reglamentaria que tenía con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. Y no es de la Sección Segunda, porque la demanda no se tramitó a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, fuerza concluir que el presente asunto no se encuentra sujeto a una competencia especial, por lo que se aplicará la de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera de la Corporación, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. (Resalta el Despacho). En otras providencias de esta Corporación en las que se analizó a quien correspondía el estudio de los procesos ejecutivos, también se esbozó esta

posición. Al respecto la Subsección A de la Sección Tercera en auto del 14 de abril de 2016 manifestó32: Así las cosas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias antes vistas, se tiene que la sección Tercera solo está llamada a conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, por lo que, al edificarse en el presente caso la demanda sobre una sentencia de carácter laboral, le corresponde resolver el recurso de apelación incoado a la Sección Primera, por tratarse de un asunto que no se le encargó expresamente a las demás Secciones del Consejo de Estado. (Resaltado fuera de texto). 30 Folio 24 del expediente 2983-2016. 31 Folios 25 a 28 ibídem. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de abril de 2016, Expediente: 56278.

Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.

De igual manera la Subsección B de la Sección Tercera en auto del 14 de septiembre de 2016 indicó33: Por este motivo, para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia específica para resolver los asuntos relacionados con controversias de ejecución de origen distinto al contractual, estos serán atribuibles a la Sección Primera, toda vez que en el numeral 1 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga a esta el conocimiento respecto de los negocios “para

los cuales no exista regla especial de competencia.” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que corresponde a la Sección Primera de esta Corporación el estudio de los procesos ejecutivos. Ello, ante la ausencia de norma en el CPACA y de una regla específica de reparto en el reglamento interno de la Corporación, que asigne estos a otras secciones, incluida la segunda. 3.2.2. Ahora bien, la Sección Primera remitió el proceso a esta Sección porque34 «el asunto objeto de controversia tuvo origen en un proceso de carácter laboral». Es decir, partió del supuesto de que los procesos ejecutivos presentados para el cumplimiento de providencias judiciales de carácter laboral, por su naturaleza, son de conocimiento de la Sección Segunda. No obstante, no se comparte esta apreciación en tanto que el proceso ejecutivo: i) busca el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, ii) es un proceso nuevo35 en el cual se analiza la existencia del título, si contienen una obligación clara expresa y exigible y, de ser procedente, se libra el mandamiento de pago y, iii) en el proceso ejecutivo no se retoma el estudio de 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicación: 25000-23-24-000-1999-00831-02(49669). Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia–Fidubancoop en liquidacióny Constructora M.R.M. LTDA., Inversiones Inmobiliarias. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Referencia: Proceso Ejecutivo (Auto). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D.C. 14 de septiembre de 2016. 34 Auto del 31 de mayo de 2016. Folio 32. 35 Esta Sección al respecto manifestó: «Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP)». Tomado de la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. Número Interno: 4935-2014. Medio de control: Demanda Ejecutiva. Actor: José Arístides Pérez Bautista. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Consejero ponente William Hernández Gómez. Bogotá, 25 de julio de 2016. los argumentos de la sentencia que se pretende ejecutar, ni la existencia o no del derecho reconocido en esta. En consideración a estos argumentos, es claro que la naturaleza laboral de la sentencia ejecutoriada en nada influye en la ejecución de esta, puesto que dentro del proceso ejecutivo el juez únicamente se limita a ordenar el cumplimento de la obligación clara, expresa y exigible contenida en esta, sin entrar en un análisis sobre el derecho reconocido que le dio origen. En consecuencia, y toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 19 de febrero de 2016, ordenó remitir el presente proceso por

competencia a la Sección Primera y que esta a su vez, a través de providencia del 31 de mayo de 201636 dispuso enviarlo por igual razón a la Sección Segunda, el Despacho, advirtiendo que carece de competencia por las razones antedichas, remitirá el expediente al presidente del Consejo de Estado para que dirima el presente conflicto negativo de competencias, de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo del artículo 110 del CPACA.

4. Orden adicional.

El despacho advierte que el expediente 3481-2017 que contiene el trámite principal del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jaime Enrique Ávila Morales contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, fue allegado a esta Corporación en copias que no lo contienen de forma completa. Por tal razón, se ordenará también que por Secretaría de esta Sección, previo a enviar el conflicto negativo de competencias a la presidencia, requiera al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho de la doctora Viviana Mercedes López Ramos, para que envíe a esta Corporación, copia completa de este, con el fin de resolver los recursos interpuestos cuando se defina a qué Sección corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria: RESUELVE 36 Folios 32. Primero. Por la Secretaría de la Sección Segunda: i) Incorporar el expediente 3481-2017 al cuaderno de la medida cautelar con Radicado 2983-2016 y corregir la carátula del primero, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ii) Requerir, previo a enviar el conflicto negativo de competencias a la presidencia, al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho de la doctora Viviana Mercedes

López Ramos, para que envíe a esta Corporación copia completa del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jaime Enrique Ávila Morales contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, con el fin de resolver los recursos interpuestos cuando se defina a qué sección corresponde. iii) Hechas las anteriores actuaciones, enviar el expediente a la presidencia del Consejo de Estado para que se estudie el conflicto negativo de competencias planteado.

Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, realizar las anotaciones y registros correspondientes en el sistema.

Cúmplase. Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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