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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00219-01(4267-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00219-01(4267-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunción de legalidad / CONTRATO REALIDAD - Elementos relación laboral. Subordinación / SUBORDINACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No desvirtuado El contratista que pretenda desvirtuar la presunción que recae sobre los contratos de prestación de servicios que ejecutó en favor de la administración y sobre los cuales, considera que en la realidad, lo desarrollado fue una verdadero relación de trabajo, tiene que ejercer una ardua labor probatoria a fin de probar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, enervando los efectos de la presunción legal que afecta la relación contractual primigenia. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleve a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. (…) Lo anterior, deja en evidencia que la labor para la cual, el municipio de Manaure -Cesar celebró los contratos de prestación de servicios con la demandante a fin de que dicha contratista llevara a cabo la administración y actualización de la base de datos del régimen subsidiado de salud, no ameritaba que la actora ejerciera sus obligaciones contractuales bajo órdenes impartidas por el contratante, mucho menos, que tuviese que cumplir horarios de labor o que la entidad le fijara metas y/o métodos para el desarrollo de

sus labores. (…) Así las cosas, considera la Sala que con la prueba documental traída al plenario no se logra desvirtuar la autonomía e independencia con que contaba la accionante para ejecutar las labores propias derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Manaure Balcón del Cesar. (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que no le asiste razón a la parte apelante, en la medida que la formulación de las excepciones de mérito propuestas por la demandada fue debidamente sustentada. Aunado a ello, considera la Sala era deber de la parte accionante demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral a fin de desvirtuar la presunción contenida en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que cobija a cada uno de los contratos que celebró la actora con el municipio de Manaure - Cesar, por lo tanto, al no probarse los elementos configurativos de la relación laboral alegada por la demandante, no existe la obligación a cargo del municipio demandado de reconocer y pagar las prestaciones reclamadas lo que sin duda, conllevó a la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por el ente territorial accionado, motivos por los cuales, deberá ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 164 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00219-01(4267-14)

Actor: LAURA RAMIREZ ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. CONTRATO REALIDAD - PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA, LA PARTE INTERESADA DEBE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993 QUE COBIJA A LOS CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRE LA ADMINISTRACIÓN. SE

CONFIRMA SENTENCIA APELADA. SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN DE

SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Laura Ramírez Ardila, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el municipio de Manaure Balcón del Cesar, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre dicho ente territorial y la actora y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el municipio de ManaureCesar y la accionante, en virtud del principio de primacía de la realidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que existió la relación laboral, es decir, desde el año 2008 hasta el 2011, sin solución de continuidad. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó haber suscrito con el municipio de Manaure Balcón del Cesar, una serie de contratos de prestación de servicios desde el día 22 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011, cuyo objeto era la prestación de servicios como operador y administrador de la base de datos del régimen subsidiado según las directrices del Ministerio de Protección Social. Señaló que a pesar que los contratos se interrumpían por el lapso de dos días, nunca dejó de prestar el servicio, siendo el ente territorial quien le suministraba de manera permanente los implementos de trabajo, tales como computador, sillas, mesas, papelería, etc. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo el mismo horario de trabajo que los demás empleados de la entidad, esto es, de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., recibiendo órdenes de parte del alcalde municipal y que atendía las instrucciones y directrices del empleador bajo una continua subordinación y dependencia, realizando las funciones asignadas por el interventor sin que el empleado llegare a presentar queja alguna o llamado de

atención en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el 9 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que el municipio de ManaureCesar trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo celebrando sendos contratos de prestación de servicios, toda vez que, el objeto del contrato giró en torno a funciones que requerían dedicación de tiempo completo en la entidad y por lo tanto, debía prestar sus servicios de manera exclusiva para el contratante, desarrollándose la labor de manera subordinada. Arguye que, al expedirse el acto administrativo acusado, se desconoció el justo equilibrio previsto en los derechos del trabajador, quien en este caso, desarrolló una auténtica relación laboral, dejando de lado el marco de protección contenido en el artículo 53 de la Carta Superior.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, sostuvo que la parte actora no aportó prueba alguna que permita desvirtuar la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio accionado, toda vez que, para que se declare la relación pretendida, era necesario que se probara los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Insiste en que no obra en el proceso prueba que acredite la subordinación o dependencia que la demandante alega existió, máxime, si se tiene en cuenta que

las labores ejecutadas eran de manera periódica, pues, la base de datos que debía actualizar no cambiaba todos los días, lo cual, no hace necesario el cumplimiento de un horario.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que con el material probatorio que reposa en el proceso, se logró demostrar que la señora Laura Ramírez Ardila prestó sus servicios de forma personal. Sin embargo, el proceso se aprecia desértico en cuanto a probanzas que pudieran demostrar otros elementos distintos a la prestación personal del servicio, es decir, no se demostró de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad existió una relación laboral. No logró la parte actora desvirtuar la mera labor de supervisión que ejercía el Secretario de Salud de Manaure sobre la contratista y que podía darse perfectamente dentro de los contratos de prestación de servicios, dada su calidad de interventor de los mismos. Por otra parte, tampoco se acreditó las funciones de empleados de planta, si es que existían a fin de hacer la comparación en aras de establecer si a la accionante se le daba un trato desigual.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Arguyó la parte demandante que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración de la prueba al omitir apreciar el material probatorio en su conjunto, centrándose solo en constatar la subordinación y la impartición de órdenes desechando el contenido integral plasmado en los contratos de prestación de servicios. De otra parte, alegó que las excepciones de inexistencia de la obligación y la falta

de causa para pedir, propuestas por la parte demandada no están llamadas a prosperar, como quiera que la misma carece de un contenido argumentativo que sustente tal medio exceptivo. Por último, sostuvo que en el presente caso se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, toda vez que, entre las funciones ejecutadas por la actora se encontraba la de atender al público ocho horas al día. Además, los equipos e implementos de trabajo eran suministrados por la alcaldía municipal y cumplía los mismos horarios de los empleados de dicho ente territorial, aspectos con los que se demuestra la subordinación o carencia de autonomía en el desarrollo de los contratos celebrados por la demandante con el aludido municipio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en su escrito de alegaciones finales, básicamente reitera lo expuesto en el memorial de alzada. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad solicitando se confirme la sentencia apelada, por cuanto que, si bien la accionante desarrolló la labor contratada en la oficina dispuesta para ello por parte del ente territorial, no se probaron funciones diferentes a las que se deducen del contrato de prestación de servicio para la cual fue contratada sin que se allegara prueba alguna con la que se acreditara que tal labor existía en el manual de funciones y por ende, en el planta de personal; así como tampoco, se probó indicio alguno de órdenes e instrucciones impartidas sobre el objeto contractual que permitiera deducir la subordinación alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a juicio de la parte apelante, desvirtúa la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que cobija a los contratos de prestación de servicios celebrados por el municipio de Manaure Balcón del Cesar con la demandante y de esa forma, probar la configuración de la relación laboral. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. Posteriormente, se decidirá el caso en concreto.

i. DE LA PRESUNCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL

ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993.

El artículo 21 constitucional establece los fines o cometidos estatales, para lo cual, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través 1 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. de la función pública o del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”2 (Negrillas fuera de texto.) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones 2 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este

tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior y conforme a lo estatuido en el artículo 883 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por el actor, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la pate interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal. Así las cosas, es claro que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no establece presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes por el contrario, la disposición en cita de manera expresa consagró que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. En otras palabras, el contratista que pretenda desvirtuar la presunción que recae sobre los contratos de prestación de servicios que ejecutó en favor de la administración y sobre los cuales, considera que en la realidad, lo desarrollado fue una verdadero relación de trabajo, tiene que ejercer una ardua labor probatoria a fin de probar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral4, 3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren

suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 4 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: enervando los efectos de la presunción legal que afecta la relación contractual primigenia. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleve a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. ii. De la necesidad de la prueba y su valoración. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 164 del Código del Código General del Proceso, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos, establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor”, es decir, que el demandado cuando

excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. En el ordenamiento colombiano ésta regla es consagrada en el campo del Derecho Privado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2011, el cual señala que: « Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…», disposición aplicable en los procesos “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres ? elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” contenciosos administrativos por remisión normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 20115.

De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor

de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso lo siguiente: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento6. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala examinar que la decisión apelada haya sido motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión. Del caso concreto. La parte demandante manifiesta como inconformidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, haber realizado dicha corporación una indebida valoración de la prueba al omitir apreciar el material probatorio en su

conjunto, centrándose solo en constatar la subordinación y la impartición de órdenes desechando el contenido integral plasmado en los contratos de prestación 5 Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. de servicios. Sea lo primero en señalar que, la providencia recurrida contiene unos argumentos que permiten o dejan ver que las pruebas fueron debidamente valoradas de manera crítica, con aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia. Es así como en el proveído apelado, refiriéndose a las pruebas testimoniales indicó lo siguiente: «… con el material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que la señora LAURA RAMIREZ ARDILA prestó sus servicios al Municipio de Manaure - Cesar de manera personal… ». Sin embargo, respecto de la probanza de los demás elementos constitutivos de la relación laboral que pretende se declare la actora, el aludido fallo dijo que: « … en lo demás, el plenario se encuentra desértico en cuanto a probanza que pudieran demostrar otros elemento distintos a la prestación personal del servicio, es decir, no se acreditó de manera inequívoca la subordinación…» , lo que sin duda, permite observar que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar analizó la prueba testimonial aportada al proceso, pero sin encontrar en la misma elementos de juicio que dieran certeza acerca de la configuración de la relación laboral alegada

por la demandante. Y en el plano de la valoración de la prueba documental, señaló que: «… la parte actora no aportó documento alguno a través del cual, se le llamara la atención o se le impusiese cierta orden no susceptible de ser discutida, no se comprobó la obligación de la demandante de cumplir con ciertas metas o de observar determinados métodos en la realización de sus labores…», lo que demuestra que en efecto, el fallador de instancia hizo un análisis de las pruebas recaudadas sin posibilidad de encontrar documentos que evidenciaran el marco de subordinación al cual se encontraba sometida la demandante. En los anteriores términos, considera la Sala que la sentencia apelada contiene un razonamiento no solo respecto de la prueba documental que obra en el plenario, sino también, analiza de manera crítica y de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las declaraciones juradas rendidas en el proceso. No obstante todo lo anterior y atendiendo que la apelante alega que las pruebas no fueron valoradas de manera debida y en conjunto, estima la Sala hacer las siguientes precisiones: Al ser valorado el acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 8 al 81 del cuaderno principal, las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Laura Ramírez Ardila y el municipio de ManaureCesar así: Número Fecha de Fecha Objeto del contrato folio de inicio finalización contrato 009-2008 22 abril de 31 diciembre Administrar, operar y actualizar 8-10 2008 de 2008 la base de datos del régimen

subsidiado según las directrices del Ministerio de la protección Social. 006-2009 15 enero 15 abril 2009 Ibídem 11-14 2009 0028-2009 17 abril 17 julio 2009 Ibídem 15-18 2009 0046-2009 21 julio 20 octubre Ibídem 19-22 2009 2009 008-2010 5 enero 4 julio 2010 Ibídem 23-26 2010 0041-2010 6 julio 5 octubre Ibídem 27-30 2010 2010 0077-2010 6 octubre 31 dic 2010 Ibídem 31-34 2010 004-2011 4 enero 3 de abril Ibídem 35-38 2011 2011 0051-2011 5 abril 26 junio Ibídem 39-42 2011 2011 0080-2011 28 junio 27 octubre Ibídem 43-47 2011 2011 0081-2011 3 31 diciembre Ibídem 48-52 noviembre 2011 2011 Como puede observarse de la relación de contratos suscritos entre la actora y el municipio de Manaure Balcón del Cesar, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes mencionadas, por el lapso comprendido del 22 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuyo objeto contractual consistió en la prestación de los servicios de «apoyo a la gestión de operador y administrador de la base de datos del régimen subsidiado según las directrices del Ministerio de la Protección Social » Destaca la Sala que como obligaciones contractuales entre las partes, se pactaron

las siguientes: «1) Cumplir con el objeto del presente contrato en el término establecido. 2.) Garantizar a la entidad el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones en cuento a la actualización, depuración e ingreso a la base de datos del Régimen subsidiado. 3) Realizar el mantenimiento a la base de datos 4.) Coadyuvar los procesos administrativos tendientes a garantizar el buen manejo de la base de datos. 5) Realizar las demás funciones que le asigne el interventor del contrato que tenga relación directa con el objeto del mismo7». Pues bien, de las pruebas documentales relacionadas en precedencia, no es dable colegir que la labor ejecutada por la señora Laura Ramírez Ardila y para la cual, el municipio de Manaure - Cesar celebró los contratos de prestación de servicios implicara el desarrollo de una actividad subordinada. En ese orden, es claro que el objeto contractual pactado consistía en operar, administrar y actualizar la base de datos del régimen subsidiado en salud, obligación que no conlleva de manera automática, que las actividades que tuvieran que ejecutarse para el cumplimiento del objeto contractual tendrían que hacerse bajo determinadas órdenes impartidas por el municipio de tal manera que, se desconociera la autonomía e independencia con que contaba la contratista para cumplir con el contrato. La afiliación al Régimen Subsidiado en Salud se hace efectiva cuando se diligencia y suscribe el formulario de afiliación ante la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado seleccionada, teniendo derecho a la prestación de servicios desde ese momento. Para materializar la susodicha afiliación, el usuario debe estar atento a las 7 Ver parágrafo de la cláusula primera correspondiente al objeto contractual.

convocatorias que realiza la Secretaria de Salud del respectivo ente territorial, para que los beneficiarios de los subsidios puedan gozar de los servicios de salud en una EPS-S, las cuales, dicho sea de paso, no se llevan a cabo todos los días de tal suerte que, ameritara la permanencia de la contratista en las instalaciones del municipio para generar las actualizaciones, operación y administración de la base de datos de los afiliados al régimen subsidiado en salud. En efecto, la Resolución 0001344 de 2012, « por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA» consagra en el artículo 4º de la misma, la periodicidad en la cual, las entidades que administran las afiliacione

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