CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00222-01(1160-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2012-00222-01(1160-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Finalidad / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características [El contrato de prestación de servicios] tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfiguración / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación El contrato de prestación de servicios se desconfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Reglas / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. (…)
La Corporación precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro del periodo del 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
COSTAS DEL PROCESO – Concepto El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, en atención a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley
1123 de 2007 CONDENA EN COSTASCriterio objetivo valorativo / MALA FE – No valoración / CONDENA EN COSTASFijación Esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»– CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o
temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
FUENTE FORMAL : LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 28 ORDINAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00222-01(1160-15)
Actor: MARÍA ELENA CERVERA BADILLO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA (CESAR) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-161-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora María Elena Cervera Badillo contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.
LA DEMANDA1
La señora María Elena Cervera Badillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 006 del 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la E.S.E. Hospital Local de Aguachica negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. Ordenar a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica a reconocer y pagar a favor de la señora María Elena Cervera Badillo, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 o en los que se demuestre la existencia de la relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.
3. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora María Elena Cervera Badillo, el salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del hospital, que ejecuten similar labor, durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, sumas que deben ser ajustadas de acuerdo a lo señalado por esta Corporación.
4. Ordenar a la demandada pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
5. Declarar que el tiempo laborado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
6. Ordenar la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado.
7. Condenar en costas a la entidad demandada.
8. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
9. En caso de no acceder a la segunda pretensión principal, de forma subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base el valor de los contratos de 2 Folios 1 a 2. prestación de servicios aportados al proceso o, en defecto, al salario mínimo legal mensual vigente. 10.En caso de no acceder a la segunda pretensión principal y a la primera subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora María
Elena Cervera Badillo, a título de indemnización, una suma dineraria equivalente a la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base para la liquidación respectiva el valor del salario que reciba mensualmente un trabajador que realice una función similar, o en su defecto el valor de los contratos de prestación de servicios, o el salario mínimo legal mensual vigente. Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora María Elena Cervera Badillo laboró para la E.S.E. Hospital Local de Aguachica (Cesar) como auxiliar de archivo, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
2. Las funciones a su cargo consistían en llevar, recoger, foliar y organizar las historias clínicas de las diferentes sedes del hospital; realizar inducciones a las auxiliares contratadas; llevar el control de egresos e ingresos de las historias clínicas. Labores que también eran realizadas por los señores William Parra, Ciro Guzmán y Manuel Bayona, quienes son empleados de planta en la entidad demandada.
3. La demandante fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad y no tenía autonomía, sino que se encontraba subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.
4. Las actividades para las cuales fue contratada la señora María Elena Cervera Badillo fueron realizadas de forma permanente y hacían parte de las actividades ordinarias de la entidad demandada.
5. La prestación fue personal y directa; la demandante se encontraba
subordinada a las directrices y órdenes del Hospital Local de Aguachica; y por estas percibía una remuneración mensual.
6. A la señora Cervera Badillo nunca le cancelaron prestaciones sociales o factores salariales tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, pago de aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 3 Folios 2 a 5.
7. El 6 de diciembre de 2011, la demandante presentó derecho de petición que fue corregido y adicionado el 11 de enero de 2012, en donde solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestacionales. La entidad hospitalaria negó la petición a través oficio del 17 de febrero de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso a folio 307 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta que a las excepciones propuestas por la entidad demandada se les dio el correspondiente traslado previsto en el artículo 175 parágrafo 2º del C.P.A.C.A., a continuación se resolverán las excepciones previas y las previstas en el numeral 6 del artículo 180 ibídem: 3.1.- EXCEPCIÓN: Caducidad. […] Contando el término de caducidad desde el día siguiente de notificación del acto acusado, el 23 de febrero de 2012, hasta la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de junio de 2012, faltaban ocho días para la caducidad del medio de control, el cual se reanudó el 12 de septiembre de 2012, cuando se expidió la constancia de conciliación 4 Folios 306 a 312 y CD a folio 313. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. fallida, luego, había plazo para presentar la demanda hasta el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue presentada. Por lo tanto, no hay caducidad del medio de control. 3.2.- EXCEPCIÓN: Inepta demanda. Señala la demandada que en el presente asunto existe una indebida acumulación de pretensiones porque se solicita la declaratoria de una relación laboral y el pago de prestaciones, como si se tratara de un trabajador oficial, lo cual no es el caso. En primer lugar, la demandante no formuló como pretensión la declaratoria de una relación laboral, sino que solicitó la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por un tiempo determinado, las cuales son viables dentro de los medios de control de conocimiento de la jurisdicción administrativa. Ahora, el numeral 2 del artículo 165 de Código de Procedimiento Administrativo, que trata de los requisitos para la acumulación de pretensiones, y concretamente en lo atinente a las pretensiones que se pueden formular, se exige que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia un restablecimiento del derecho, y en este caso el pago de las prestaciones sociales, sin que esto sea excluyente, por el contrario, es consecuente. Luego, también se niega esta excepción. […]», La decisión fue notificada en estrados y la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, luego de dar traslado del
recurso a las partes, desistió de estos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folio 309, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Los hechos en los cuales están de acuerdo la parte demandante y demandada es que la señora MARÍA ELENA CERVERA prestó sus servicios al Hospital Local de Aguachica – Cesar, ESE, durante el tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. […] El tema en lo que no hay acuerdo entre las partes, es como lo afirma la demandante si la prestación de ese servicio se hizo en forma subordinada, estructurándose una relación laboral y el derecho al pago de prestaciones sociales, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, la prestación del servicio fue en forma autónoma, no desvirtuándose los contratos suscritos. […]» 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia escrita del 14 de agosto de 2014, ordenó: «[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0006 del 17 de febrero de 2012 expedido
por el HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA, por medio del cual se negó a la señora MARÍA ELENA CERVERA BADILLO la petición de reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente pago de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora MARÍA ELENA CERVERA BADILLO, así como al correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. La suma que resulte de la condena anterior, se actualizará según la fórmula indicada. […] QUINTO:(sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que no existía discusión respecto a la acreditación de los elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio y la remuneración, de acuerdo con la contestación de la demanda. En ese sentido, consideró que el debate debía centrarse exclusivamente en el elemento de la subordinación o dependencia para lo cual del acervo probatorio se demostró la prestación personal del servicio a favor del hospital, como auxiliar de archivo, de forma sucesiva desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Agregó que, pese a no obrar las copias de los contratos suscritos en los años 2006 y 2007, la prueba testimonial fue coincidente en afirmar que el hospital
cancelaba una suma mensual a la demandante, de manera directa, con lo cual se demostró el elemento de la remuneración. De igual forma, sostuvo que quedó plenamente demostrado en el proceso que las funciones ejercidas por la demandante se encontraban relacionadas con el manejo de archivo de historias clínicas y admisiones, que para el a quo, se trata de una actividad del giro ordinario del ente hospitalario, las cuales fueron 8 Folios 859 a 882 del cuaderno 3. ejecutadas por más de cuatro años, por lo que señaló que la prestación del servicio fue permanente. Frente a la prueba testimonial indicó que, de la declaración del señor William Parra Ochoa quien afirmó haber sido el jefe inmediato de la demandante, se acreditó que la señora Cervera Badillo cumplía el mismo horario que había sido definido para el personal del hospital y que las funciones de esta se encontraban enmarcadas en el manual de funciones del cargo. En consecuencia, concluyó que en el caso de la señora María Elena Cervera era indiscutible el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios en el área de archivo, y que para su ejecución no se requerían conocimientos técnicos o científicos específicos que pudieran avalar la procedencia y necesidad de acudir a la vinculación contractual. En ese sentido, para el tribunal resultó incuestionable el elemento de la subordinación y dependencia, requerido para la configuración de la relación laboral y, por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó que la señora María Elena
Cervera Badillo estuvo subordinada al hospital ante la ausencia de pruebas documentales que confirmaran las declaraciones de los testigos. Agregó que, si bien es cierto la demandante recibía una asignación mensual, esta se enmarcó en lo convenido dentro de los contratos de prestación de servicios. Arguyó que para el hospital no existieron los medios probatorios que permitieran demostrar la relación laboral y, en su lugar, consideró que la vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios acreditó una relación de coordinación; para lo cual señaló que la demandante no fue nombrada por la E.S.E., ni existe acta de posesión que confirme que la misma hacía parte de la institución hospitalaria. Señaló que cumplir con un objeto contractual no genera subordinación y reiteró que estos contratos no pueden tener los mismos efectos de un nombramiento; asimismo, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta para tomar su decisión que, en su interrogatorio, la demandante indicó que siempre tuvo un contrato de prestación de servicios y que nunca hizo referencia a una vinculación laboral, por lo que debe entenderse que la señora Cervera Badillo cumplió con sus funciones contractuales. Finalmente, en cuanto a la condena en costas consideró que en el expediente se puede observar que no existieron conductas dilatorias por parte de la entidad demandada que hayan obstruido el normal desarrollo del proceso. 9 Ver folios 888 a 891 del cuaderno 3. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Sostuvo que, con el acto administrativo demandado, la
demandada violó flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como, en el proceso, se demostró plenamente la configuración de los elementos de la relación laboral, motivo por el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. En ese sentido, señaló que la prueba testimonial fue suficientemente clara para evidenciar que la demandante tenía una jornada laboral de 8 horas, la cual se realizaba en turnos de lunes a viernes, de 7 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm; que su jefe era William Parra; que sus funciones estaban relacionadas con la atención a los usuarios en la administración de historias clínicas; y que dichas labores son similares a las de los empleados de planta. Parte demandada11: El ente hospitalario reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 972 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 10 Folios 953 a 958 del cuaderno 3. 11 Folios 964 a 966. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora María Elena Cervera Badillo se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de Aguachica?
En caso afirmativo, 2. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción
extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora María Elena Cervera Badillo y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? 3. ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por la decisión adversa adoptada por el tribunal en cuanto la entidad actúo sin mala fe o temeridad? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora María Elena Cervera Badillo se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de Aguachica? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Se configuraron los elementos de remuneración y subordinación y dependencia continuada de la relación laboral. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan: Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual14, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes15. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo
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