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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00037-01(0506-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00037-01(0506-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Definición / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOClasificación Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre las características de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sentencia C-211/00

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 61 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 64 / LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 4588 DE 2006

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Retribución de los asociados no tiene carácter salarial. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 11 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – No debe generar el desconocimiento de los derechos laborales Dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los

asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – se encuentran habilitadas para prestar el servicio en el sector salud De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que si bien la actividad ejecutada por la señora Nidia Leguía Salas fue la de auxiliar de enfermería, lo que permitiría en principio suponer que es una de las funciones del giro ordinario de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, también lo es que, las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios. CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Prueba De acuerdo a las declaraciones juradas rendidas por las señoras Alma Cecilia Rodríguez Cueto y Marta Ines Guerra Iseda, lo primero que deja ver dichas declarantes es que la actora fue vinculada por la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza

a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, al proceso no se allegó documento alguno que acredite la existencia de dichos contratos, por lo que, lo afirmado por las declarantes carece de veracidad probatoria, máxime, si se tiene en cuenta que por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, de tal suerte que, es una exigencia de ley elevar por escrito el acto contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00037-01(0506-15)

Actor: NIDIA ISABEL LEGUÍA SALAS Demandado: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad – No se demostró que a través de los contratos de trabajo asociado, se pretendía encubrir una verdadera relación laboral.

Decisión: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la

demanda. Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación1 que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Nidia Isabel Leguía Salas, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio GE-248 del 12 de julio de 2012, mediante el cual, la E.S.E. demandada negó la existencia de una relación laboral y por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad desde el 1 de julio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2010. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, sanción moratoria. 1 Ingresó a despacho en fecha 13 de noviembre de 2015. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó la demandante haber prestado sus servicios a la E.S.E. Hospital

Eduardo Arredondo Daza desde el día 1 de julio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2010, desarrollando actividades de auxiliar de enfermería en el área de procedimientos, ejerciendo la labor de manera eficiente, continua y bajo la permanente subordinación de la entidad. Sostuvo que laboró en un horario de trabajo de 7 de la noche a 7 de la mañana, con un intervalo de 2 días de descanso por noche trabajada y el domingo laboraba de 7 de la mañana a 7 de la noche. Afirmó que por parte de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza se vio obligada a tener que afiliarse a varias Cooperativas de Trabajo Asociado entre ellas: Cooperativa Empresa Salud Integral, Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar, Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestaciones de servicios Integrales “Coopreser” y por último, la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud “Cootrasalud”, actuando dichas cooperativas de trabajo asociado como intermediarias laborales sin estar autorizadas para ello. Manifestó la demandante que, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza ha evadido el pago de prestaciones sociales desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre en las relaciones laborales consagrada en el artículo 53 de la Carta Superior. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Arguyó la parte demandante que, las cooperativas de trabajo asociado y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza celebraron contratos de prestación de servicios para prestar la actividad de auxiliar de enfermería, enfermera jefa y médicos, actuando las primeras como intermediarias laborales y por lo tanto, fungieron como empresas de servicios temporales. Afirmó que la actividad que ejecutó de auxiliar de enfermería fue de aquellas que hacen parte del componente misional del hospital, es decir, que dichas funciones se relacionan con el bien o servicios que presta la empresa social del Estado, razón por la que no debió ser vinculada por medio de cooperativas y menos aún, por contratos de prestación de servicios, sino a través de un contrato de trabajo. De igual forma, considera que el acto acusado desconoce el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, como quiera que tal precepto contiene la prohibición de que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, ni tampoco podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión. Por último, alegó que la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza obró de mala fe simulando una vinculación diferente a la laboral, utilizando a las Cooperativas de trabajo asociado como intermediarias laborales con el objeto de evadir el pago de las prestaciones sociales durante todo el interregno en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumento para ello que, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza no celebró ningún

contrato de carácter laboral con la demandante sino que la relación de la actora fue con la cooperativa de trabajo asociado, por lo que, la reclamación prestacional debió dirigirse a dichos entes cooperativos. De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los hechos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumento lo siguiente: Consideró que si bien la actora afirmó haber estado vinculada con la E.S.E. Hospital Arredondo Daza a través de cooperativas de trabajo asociado, en el expediente no fue aportado prueba alguna tendiente acreditar tal afirmación, pues, las certificaciones expedidas por diferentes cooperativas indican que la demandante prestó sus servicios por turnos en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Eduardo Arredondo Daza sin indicar las fechas exactas del mismo. Así mismo, estimó que las demás pruebas tales como relación de turnos, certificados de nóminas, cuentas de cobro y formularios de autoliquidación de aportes no llevan una secuencia cronológica de tiempo que permita dar por cierto lo afirmado por la demandante en cuanto al tiempo laborado para el ente hospitalario. De igual forma, indicó el fallo que únicamente se tiene certeza que la actora laboró para el año 2002 en los meses de junio, julio, agosto, octubre y diciembre; en el 2005 para los meses de abril y mayo; para el 2006 en el mes de julio y por último,

en julio de 2008, realizando turnos nocturnos una o dos veces por semana, por lo que las labores ejercidas por la demandante no eran permanente sino ocasionales o temporales, para las cuales, la Ley 80 de 1993, previo la figura del contrato de prestación de servicios. De otra parte, respecto de la prueba testimonial rendida en el proceso, consideró el a quo que al haber manifestado las declarantes que se encontraban en la misma situación de la actora, su dicho está afectado por imparcialidad por tener interés indirecto en las resultas del proceso, por lo que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, el juez valorará los testimonios con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, observando dicha corporación que el proceso carece de otras pruebas que permutan confrontar las afirmaciones hechas por los testigos sobre los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que la demandante ejercía unas labores de carácter permanente, como quiera que la actividad desarrollada es de aquellas que se relacionan con el bien o servicios característicos del ente hospitalario. De otra parte, arguye que la E.S.E. vinculó a la actora a las cooperativas de trabajo asociado para prestar los servicios de auxiliar de enfermería, actuando dichos entes cooperativos como intermediarios laborales sin estar autorizados, es decir, que fungieron como empresas de servicios temporales. Así mismo, sostuvo que si bien las certificaciones aportadas no tiene las fechas exactas de la relación laboral de la demandante, también lo es que, las mismas si

describen el interregno laborado en el ente hospitalario. En cuanto a la permanencia en la ejecución de la actividad, señala que la labor que prestó la accionante fue la de auxiliar de enfermería, función que no se puede realizar de manera esporádica por ser un servicio técnico que requiere de manera permanente el hospital.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada. Por su parte, la entidad accionada no hizo de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a juicio de la parte apelante, desvirtúa la existencia de los convenios de trabajo asociado y, en consecuencia, establecer si el acervo probatorio arrimado al proceso conlleva a la certeza de la existencia o configuración de una verdadera relación laboral entre la actora y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en la relación

cooperativa ya mencionada. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio relacionado con las cooperativas de trabajo asociado y su régimen legal, para luego, examinar el material probatorio que reposa en el proceso y con ello, resolver los cargos de la apelación.

  1. De las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Según lo dispuesto en la Ley 79 de 19882 y en el Decreto 4588 de 20063, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal 2 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 3 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios4.

Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»5. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial6» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino 4 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 5 art. 70 Ley 79/88. 6 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000. una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un

porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.

Del caso en concreto. La parte demandante manifiesta como inconformidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que dicha corporación no tuvo en cuenta que la actividad que ejerció de auxiliar de enfermería tiene el carácter de permanente, como quiera que tal función está directamente relacionada con el bien o servicios que presta el ente hospitalario. De igual manera, aseveró que la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza vinculó a la actora por medio de cooperativas de trabajo asociado para que prestara los servicios de auxiliar de enfermería a través de la modalidad de trabajador en misión. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte actora se funda principalmente, en la incorrecta o defectuosa valoración que hizo el a quo del material probatorio arrimado al proceso, como quiera que a su juicio, las pruebas documentales y testimoniales desvirtúan el convenio de trabajo asociativo que celebró la demandante con las cooperativas ya citadas, así como también, se acreditan los elementos de la relación laboral. Al examinar la Sala el material probatorio que obra en la foliatura, se observa lo siguiente: Como pruebas documentales orientas a demostrar los elementos configurativos de la relación laboral, la parte demandante allegó las que a continuación de relacionan: - Certificación expedida por la gerencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado de prestación de servicios integrales «COOPRESER», en la cual, se hace constar que la señora Nidia Isabel Leguía Salas, es trabajador de la Cooperativa en el cargo de auxiliar de enfermería, presta sus servicios por turnos en el contrato que esta entidad inició con el Hospital Eduardo Arredondo

Daza desde el 16 de julio de 20087. - Certificación emitida por la gerencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado de salud el Cesar «COOPSALUD», en la que se hizo saber que la señora Nidia Isabel Leguía Salas es trabajador asociado de la cooperativa y presta sus servicios por turnos en el cargo de auxiliar de enfermería en el contrato que la Cooperativa mantiene con el Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 1 de octubre de 20058. - Certificación proferida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la salud «COOPTRASALUD» la cual, indicó que la señora Nidia Isabel Leguía Salas, en 7 Certificación que repos a folio 14 del expediente. 8 Ver certificación que obra a folio 15 del proceso. su calidad de trabajador asociado a COOPTRASALUD, labora actualmente como auxiliar de enfermería desde el 16 de febrero de 20099. - De igual forma, se allegó la relación de turnos programadas por las cooperativas Cooptrasalud y Coopreser en las cuales, figura el nombre de la demandante señora Nidia Leguía10. - Así mismo, se allegaron circulares emitidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopreser y Cooptrasalud, a través de las cuales, se conminaba a los cooperados a presentar la póliza de responsabilidad civil médica y la segunda, invitando a los afiliados a la asamblea ordinaria11. - Cuenta de cobro de fecha 23 de abril de 2003, presentada por la demandante al Hospital Eduardo Arredondo Daza, por concepto de prestación de servicios de auxiliar de enfermería durante los días 21 y 23 de abril de la referida

anualidad12. - Resolución 1293 sin fecha legible, por medio de la cual, el Hospital Eduardo Arredondo Daza aprobó póliza única de seguro de cumplimiento presentada por la firma Salud Integral13. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Empresa Asociativa de Trabajo Empresa Salud Integral y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, para la prestación de los servicios de auxiliares de enfermería, documentos que se aportó de manera incompleta en un solo folio14. - Por último, reposan las cuentas de cobro presentadas por la Empresa Asociativa Salud Integral al Hospital Eduardo Arredondo Daza por concepto de prestación de servicios de turnos de auxiliares de enfermería durante el mes de julio, septiembre, octubre y diciembre del año 200215. Pretende demostrar la demandante que la naturaleza de la relación existente entre los distintos entes cooperativos con los cuales fue cooperada y ella, no se fundó en una verdadera relación cooperativa, sino que dicho medio fue utilizado para 9 Certificación que milita a folio 16 de plenario. 10 Ver folios 17 al 30 del expediente. 11 Ver folios 34 y 35 del proceso. 12 Ver folio 36 del plenario. 13 Documento a folio 37 del expediente 14 Ver contrato que obra a folio 38 del expediente. 15 Ver folio 41 al 44 del proceso encubrir una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, llevando a cabo la actora la prestación de sus servicios de auxiliar de enfermería en favor de la referida entidad hospitalaria. De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que si bien la actividad ejecutada por la señora Nidia Leguía Salas fue la

de auxiliar de enfermería, lo que permitiría en principio suponer que es una de las funciones del giro ordinario de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, también lo es que, las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente16 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios. Pues bien, en ese sentido, el primer supuesto llamado a ser probado para la demandante, es su calidad de afiliada a las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopreser, Coopsalud y Cooptrasalud, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200617, debió suscribir con cada uno de los referidos entes cooperativos un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba documental ausente en el proceso, como quiera que no obra respecto de las distintas organizaciones cooperativas los aludidos contratos celebrados por la demandante y con los cuales, se acreditaría su condición de cooperada, máxime, si por parte de tales se certificó su calidad de afiliada o cooperada. La demandante a fin de probar su condición de cooperada, la permanencia y relación directa que tenía la prestación de los servicios de auxiliar de enfermería con los servicios ordinarios a cargo de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo, allegó tres certificaciones expedidas por las cooperativas Coopreser, Coopsalud y Cooptrasalud en las cuales, se hizo constar que la señora Nidia Leguía es

trabajador asociado, presta sus servicios de auxiliar de enfermería por turnos en el contrato que la cooperativa inició con el Hospital Eduardo Arredondo Daza. Al analizar de manera detallada cada una de las referidas certificaciones, observa la Sala que respecto de la expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado 16 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 17 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. COOPRESER, se indicó que la demandante presta sus servicios de auxiliar de enfermería por turno, de acuerdo al contrato iniciado en fecha 16 de julio de 2008, es decir, lo contenido en dicha certificación no permite establecer el tiempo específico durante el cual, la demandante permaneció como trabajadora asociada y menos aún, cuál fue el periodo en que la misma permaneció prestando sus servicios de auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza. Similar situación presenta la certificación emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar COOPSALUD, la cual, hace constar que la demandante es trabajadora asociada y presta sus servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1 de octubre de 2005, pero sin que de la misma se pueda colegir el periodo exacto que perduró la demandante prestando sus servicios al ente hospitalario, es decir, no es dable que la Sala obtenga la certeza de la periodicidad, continuidad y permanencia de la actora en la prestación de dichos servicios en favor de la empresa de salud.

De igual manera, se tiene la certificación proferida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud COOPTRASALUD, en la cual hizo saber que la accionante es trabajadora asociada, que labora con la misma desde el 16 de febrero de 2009 como auxiliar de enfermería, pero sin que en la misma se deje constancia que la actividad ejecutada por la demandante haya sido en favor de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que no permite aseverar que para esa época su

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