CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00216-01(1052-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00216-01(1052-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACTORES SALARIALES – Liquidación mesada pensional / RÉGIMEN LEY 33 DE 1985 – Liquidación mesada pensional / LIQUIDACION MESADA PENSIONAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [L]os factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional (…) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que sostenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010. […] [L]a regla de interpretación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, es una norma jurídica que debe aplicarse para todos aquellos casos en los que se discute si bajo el régimen pensional de esta ley, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00216-01(1052-15)
Actor: MARIA DEL SOCORRO ARAUJO DE HERRERA
Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL //– UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011
Asunto: /APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA EN EL PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE //UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE
CONTENCIOSO //ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADQUIRIDA BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Maria del Socorro Araujo de Herrera contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Maria del Socorro Araujo de Herrera, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, de la Resolución No. PAP 046002 del 30 de Marzo de 2011, por medio de la cual se NEGÓ la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, al no incluir la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro del servicio. Resolución emanada por CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E en liquidación (…).
Tercera: Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar a la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación, con la totalidad de los factores de salario, en cuantía de $812.227.57 efectiva a partir del 14 de Enero de 1997, fecha en que se retira del servicio, así mismo, se le 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la
audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho.
Cuarta: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación a pagar a la demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de factores de salario ya reconocidos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retira del servicio. Ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un derecho adquirido legalmente.
Quinta: Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 010633 del 05 de Marzo
de 1998 confirmada por la Resolución No. 029554 del 01 de diciembre de 1998, es decir desde la adquisición de su estatus jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales debidamente demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores
salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD,
ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN, PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ELECCIONES Y DEMAS QUE DEBEN SER INCLUIDOS, los cuales constituyen SALARIO, (…).
Sexta: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (…).
Séptima: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA.
Octava: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, si ésta no da cumplimiento al fallo
dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA., a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios (…).
Novena: Se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Cajanal E.I.C.E.(…)”. Hechos
1. La señora María del Socorro Araujo de Herrera prestó su servicios en el Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar, en el cargo de bacterióloga, por más de 20 años.
2. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución 003103 de 7 de abril de 1995 reconoció una pensión de jubilación a la señora María del Socorro Araujo de Herrera, efectiva a partir del 1 de abril de 1994 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.
De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora María del Socorro Araujo de Herrera fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica.
2. La demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el anterior acto, el 8 de marzo de 1995, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones 012358 de 25 de octubre de 1995 y 003046 de 28 de noviembre de 1996 confirmando la decisión contenida en la Resolución 03103 de 7 de abril de
1995 en cada una de sus partes.
3. Mediante la Resolución 010633 de 5 de mayo de 1998, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía, con efectividad a partir del 14 de enero de 1997, fecha de retiro definitivo del servicio.
4. El 15 de mayo de 1998, la señora María del Socorro Araujo de Herrera presentó recurso de recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 29554 de 1 de diciembre de 1998 en la que se confirmó la decisión recurrida.
5. La actora presentó, petición a la UGPP solicitando “la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio e indexación” La entidad demandada mediante Resolución PAP 046002 de 30 de marzo de 2011, negó la reliquidación solicitada.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 58. Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887: artículo 5; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 71 de 1988; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1042 de 1978; Ley 6 de 1945; Ley 5 de 1969; Ley 54 de 1962; Ley 4 de 1992: artículo 2, literal B; Ley 812 de 2003; Convenido 95 Organización Internacional del Trabajo OIT; Código Sustantivo del Trabajo:
artículo 127. 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Al explicar el concepto de violación la parte actora trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación a la que tiene derecho. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, dado que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 la pensión de jubilación de la demandante debe ser reconocida “teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador que fueron debidamente acreditados por CAJANAL”.
Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de la Resolución PAP 046002 de 30 de marzo de 2011. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 1 de enero de 1997, como son
sueldos, prima de navidad, prima de servicio, auxilio de alimento, bonificación por servicio y prima de vacaciones; y condénese al pago de las diferencias causadas, previa deducción de los aportes, con observancia del fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2006”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda4. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos 3 Folios 79 a 84 4 Folios 171 a 173 Mediante auto de 29 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente5. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014.
Problema jurídico En el caso concreto, como la demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Tiene derecho la señora María del Socorro Araujo de Herrera, quien consolidó su estatus jurídico de pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 003103 de 7 de abril de 1995, reconoció a favor de la señora María del Socorro Araujo de Herrera una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 5 Folio 222 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
1. La señora María del Socorro Araujo de Herrera laboró un total de 9321 días.
2. Nació el 10 de junio de 1933.
3. Adquirió el estatus jurídico el 10 de mayo de 1988, esto es, durante la
vigencia de la Ley 33 de 1985 y antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
4. La pensión reconocida a la demandante se ajustó a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, “aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses”. Como factor salarial se tuvo en cuenta solo la asignación básica.
CAJANAL mediante Resolución PAP 046002 de 30 de marzo de 2011, negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María del Socorro Araujo de Herrera, señalando que, “no existiendo nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada en las Resoluciones 3103 de 07 de abril de 1995 y la Resolución No. 10633 del 05 de mayo de 1998, se debe negar lo solicitado toda vez que las mencionadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho y en las mismas se incluyeron todos los factores salariales a que hay lugar como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora María del Socorro Araujo de Herrera consolidó su derecho bajo el régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que corresponde a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Luego entonces, es esta normativa bajo la cual la entidad de previsión reconoció la pensión de jubilación una vez cumplidos por la actora los requisitos para acceder al derecho, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que en su tenor señala:
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) A la entrada en vigencia el sistema general de pensiones la señora María del Socorro Araujo de Herrera tenía consolidada su situación jurídica y adquirido el derecho a gozar de la pensión de jubilación bajo las reglas previstas en la Ley 33 de 1985. La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 117, dispuso de manera expresa una regla que se ajusta a los artículos 53 y 58 de la CP, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, así: “(…) Para la Corte es evidente que en el aparte demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos contenidos en el inciso final del artículo 53, y el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración
pública, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas. (…) Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación. El término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, que en el caso concreto se contrae a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de la señora María del Socorro Araujo de Herrera bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que sostenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010,
bajo la siguiente consideración: 7 Declarado exequible mediante sentencia C-168/95 en el aparte demandado: “Para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general." “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los
que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación
pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Si bien la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la regla de interpretación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, es una norma jurídica que debe aplicarse para todos aquellos casos en los que se discute si bajo el régimen pensional de esta ley, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora María del Socorro Araujo de Herrera no tiene derecho a la reliquidación
de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y teniendo en cuenta el precedente vinculante, en la liquidación de su mesada pensional solo se deben incluir los “factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/50 Base reguladora Tasa de años + tiempo de reemplazo, Régimen servicio o número (artículo 1 de la Ley 33 de aplicable de semanas 1985) Artículo 1 cotizadas/20 años) Ley 33 de (Ley 33 de Artículo 1 Ley 33 de 1985 1985) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora -Asignación María del básica. 55 años 20 años 12 meses8 75% SocorroAraujo de Bonificación Herrera se por pensionó con servicios 55 años de Adquirió el estatus edad, a partir jurídico el 10 de del 1 de abril mayo de 1988. de 1994. La Sala precisa que está plenamente probado que la señora María del Socorro Araujo de Herrera durante el último año de servicios aportó sobre los factores salariales que se incluyeron en el acto de reconocimiento y en el de reliquidación
pensional: i) asignación básica; y, ii) bonificación por servicios. El artículo 3 de la Ley 33 Modificado por la Ley 62 de 1985 dispone: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 8 Resolución 3103 de 7 de abril de 1995 – acto de reconocimiento, folio 3 En el caso concreto, destaca la Sala, que el último año de servicios de la actora comprende el período entre el 14 de enero de 1996 y el 14 de enero de 1997, por retiro definitivo del servicio9. En este período según lo probado en el expediente, devengó: sueldo, prima de navidad, prima de servicio, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, y prima de vacaciones. Pero únicamente cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios10, lo que quiere decir que en la
reliquidación pensional solo se deben incluir estos factores sobre los cuales efectivamente se cotizó. El inciso final de la norma en cita establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidaran siempre sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María del Socorro Araujo de Herrera, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes, como lo dispuso la sentencia recurrida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 10 de septiembre de 2014 que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora María del Socorro Araujo de Herrera “teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997”. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 9 Periodo que se solicita que se tenga en cuenta en la reliquidación pensional de acuerdo con la petición segunda de la
demanda en la que se dice que se incluya la totalidad de los factores devengados “al momento del retiro del servicio”. 10 Folios 35 a 37 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 10 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.