CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTES OFICIALES - Régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional a los docentes nacionales y nacionalizados, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 12 de … de 2009. C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 1959-08
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA DOCENTE - Vinculación como empleado público con anterioridad al 27 de junio de 2013, no se cumple el requisito con la vinculación por contrato de prestación de servicios En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 25 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia
de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable. De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala. De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 10 /
DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 46
CONDENA EN COSTAS -.Criterio subjetivo En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 4583-13
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15)
Actor: MARGOTH CECILIA HERNÁNDEZ MORALES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Asunto: Reliquidación Pensión por Invalidez – Decreto 1848 de 1969
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones. 1 Informe secretarial de 11 de diciembre de 2015 (fl. 252).
La señora Margoth Cecilia Hernández Morales, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio OPFSM-0161 del 03 de abril de 2013, a través del cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de invalidez de la demandante hasta el 9 de febrero de 2012, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado, a que alude el literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 89,90%. Así mismo, solicitó la reliquidación de la pensión por invalidez desde el 10 de febrero de 2012, aplicándole el monto del 100% del último salario devengado, que
se encuentra establecido en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el nuevo grado de pérdida de capacidad laboral del 95,45%. Como pretensión subsidiaria, pidió que la reliquidación que se ordene, sea del 75% del último salario devengado, considerando el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Además, que se condene a la demandada a pagarle las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de julio de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago, y que dichas sumas de dinero sean indexadas a valor presente. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que a través de la Resolución 0358 del 21 de julio de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, le reconoció a la actora una pensión de invalidez en un monto del 75% del salario devengado, considerando su pérdida de capacidad laboral en el 89.90%, en cuantía de $776.207 a partir del 01 de septiembre de 2010. Precisó que para el reconocimiento, el tiempo de servicio tenido en cuenta fue de 2004 en adelante, obviando que durante los días 2000 a 2002, se desempeñó como docente en virtud de contratos de prestación de servicios, de lo que se infiere que su vinculación data de tales fechas. Indico, que el último dictamen médico practicado el 28 de febrero de 2011, determinó un grado de pérdida de capacidad laboral igual al 95,45% y que al ser
una enfermedad profesional, se le debió aplicar como monto el 100% del último salario devengado, al que alude el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral de 95,45%. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación2. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los literales a) y b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; literal b) del 10º de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el literal b) del 10º del Decreto 1771 de 1994, 1295 de 1994 y 5° de la Ley 1562 de 2012. Como concepto de violación, la parte demandante: Manifestó que al dar aplicación a la Ley 100 de 1993, se le otorgó una tasa de reemplazo inferior al que realmente le correspondía, considerando que el porcentaje de discapacidad laboral que registró fue del 89.90% y posteriormente del 95.45%; debido que el tiempo de vinculación de la demandante, permite que su situación pensional se regula conforme lo dispuesto en el régimen del Decreto 1848 de 1969. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Valledupar3 Se opuso a las pretensiones, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que actúa como intermediario y solo se encarga de 2 Visible a folio 43 del expediente. 3 Visible a folios 69 al 72 del expediente. efectuar los pagos de prestaciones sociales y salarios de los docentes, diferente a las pensiones de jubilación que corresponden a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, razón por la cual,
debieron ser éstos últimos los eventualmente responsables por la reliquidación de la prestación que ellos mismos reconocieron. 1.4.2. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 También se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: Resulta inviable reliquidar el monto de la pensión de invalidez de la actora, conforme al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, puesto que el régimen que le aplica es el establecido en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y en el aquella solo cotizó 297 semanas y no las requeridas para obtener el incremento sobre el porcentaje superior al 54%. 1.5 La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante; todo ello, argumentando que: Manifestó que al observar la Resolución 000586 del 25 de marzo de 20046 expedida por el Municipio de Valledupar, y el formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral, se determinó que la actora se vinculó al servicio de docente en provisionalidad el 2004, por tal motivo el régimen que le debe ser aplicable es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber sido vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado el 20 de marzo de 20137, mediante el cual se dejó claro, que el tiempo laborado por la actora debía
4 Visible a folios 165 al 169 del expediente. 5 Visible a folios 199 al 204 del expediente. 6 “Por medio de la cual se nombra provisionalmente a un docente en el Municipio de Valledupar” 7 Visible a folios 121 al 157 del expediente. ser computado para efectos pensionales, este no trasciende en el asunto que se debate, toda vez que a la demandante no se le están desconociendo sus tiempos de cotización. Consideró que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, tal como se establece en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 o en su defecto, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pues si bien es cierto que para el reconocimiento de su pensión, se aplica el régimen de riesgos profesionales establecido en el Decreto 1295 de 1994, ésta debe ser equivalente al 75% del promedio salarial de todo el tiempo de servicios, esto es, el comprendido entre el 25 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010. 1.6 Del recurso de apelación8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando la revocatoria y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, señalando que se le están desconociendo los tiempos de servicio prestados del 2000 al 2002, los cuales fueron otorgados el 20 de marzo de 2003 mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado al declarar la primacía de la realidad sobre la formalidad frente a los contratos de prestación de servicio celebrados en tales periodos.
Señaló que del tiempo de servicio y los aportes reconocidos, se observa que ésta tuvo una vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo es el año 2000, reiterando que fue la misma Corporación, la que se lo otorgó. De esta manera, es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 3135 de 1968, razón por la cual, procede la reliquidación pensional solicitada. 1.7 Concepto del Ministerio Público9 El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, el 01 de diciembre de 2015 rindió concepto en el que solicitó revocar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8 Visible a folios 206 al 208 del expediente. 9 Visible a folios 245 al 251 del expediente. Sostuvo que de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de marzo de 2013 y lo señalado en la Resolución 0358 del 21 de julio de 2010, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la actora, es indudable que la actora si es beneficiaria del régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir el establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario, Decreto 1848 de 1969. Por tal motivo, la reliquidación solicitada por la parte actora es procedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto, el problema a resolver es: Determinar si a una persona que le es calificada la pérdida de su capacidad laboral el 25 de marzo de 2004, y en consecuencia le es decretada la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 776 de 200210, es posible que su pensión sea reliquidada con una norma anterior, es decir, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario, Decreto 1848 de 1969. La resolución del problema planteado se atenderá con el siguiente estudio: i) el régimen pensional aplicable a los docentes, ii) la regulación de la pensión de invalidez; iii) el ordenamiento de la pensión de invalidez establecido en la Ley 100 de 1993 y su reglamentaria 797 de 2003; y, iv) del caso en concreto. 2.2.Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 200311 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. 10 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” 11 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas
vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 199312 y 797 de 200313. Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 199414 y 6º de la Ley 60 de 199315, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(…) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley (…)”. Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6º que: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal
docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 14 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” 15 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 198916, la cual como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación17 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual como se indica en el Decreto Ley 3135 de 196818 y los Decretos 1848 de 196919 y 1045 de 197820. “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. 18 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 19 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 20 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”. De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 2.3. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en la Ley 776 de 2002. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental
que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido
al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (…). Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la
pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señalo la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 199321 y 797 de 200322. Sin embargo, mediante la Ley 776 de 200223, se dictaron normas relacionadas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema de riesgos profesionales, y como quiera que el origen de la discapacidad que originó la pensión reconocida a la actora fue profesional24, y en dicho contexto prescribe que: “ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el
monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en 21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 22 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 23 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 24 Ver dictamen inicial del 28 de enero de 2010, folio 12. un quince por ciento (15%). (…)” En cuanto al ingreso base de liquidación y al periodo que se lo define, se tiene el Decreto 692 de 199425, señala que: “ARTICULO 46. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE. Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE. (…)” De lo anterior se colige, que el Sistema Integral de Seguridad Social, prevé una pensión de invalidez de origen profesional, causada por la afiliación, y sin atender
el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 2.4. Caso concreto: Atendiendo lo antes expuesto se revisara la situación fáctica de la demandante frente a lo expuesto en la normatividad y en la jurisprudencia. A la señora Margoth Cecilia Hernández Morales, en su condición de docente, el 28 de enero de 2010, Fiduprevisora S.A., le calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 89.90% con dictamen de trastorno mixto de ansiedad y depresión mayor, disfonía por reflujo gastroesofágico26. 25 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 26 Visible a folios 12 al 15 del expediente. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Valledupar expidió la Resolución 0358 del 21 de julio de 201027, por medio de la cual reconoció a la demandante pensión de invalidez, en monto equivalente al 75% del promedio salarial del último año, con valor de $776.207 efectiva a partir de 1° de septiembre de 2010, precisando como normas aplicables el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 198928, 1151 de 200729 y, 1250 de 200830. Precisa la Sala, que pese a que se citó como normatividad aplicable las normas antes mencionadas, lo cierto es, que la pensión reconocida a la actora no tuvo en cuenta tales disposiciones, pues de un análisis detenido de su contenido, se
puede esclarecer que el monto aplicado fue el dispuesto en el artículo 10 de la Ley 776 de 200231, en consonancia con el canon 46 del Decreto 692 de 199432. Esta conclusión también tiene asidero, en las inconformidades de la parte demandante que desarrolló tanto en la demanda como en la alzada que ocupa la atención de la Sala, en donde expresamente describe que por la vinculación de la actora anterior a la Ley 812 de 2003, debió mediar en el reconocimiento de la pensión de invalidez, el régimen anterior. Conviene entonces, para definir el régimen aplicable, analizar la historia laboral de la demandante y la naturaleza de sus vínculos, y con ello, esclarecer si la pensión reconocida atendió los parámetros de ley y es viable su reliquidación por aumento de su monto. Conforme al material probatorio, la Sala sintetiza los vínculos de la actora de la siguiente manera:
PERIODO
TIPO DE
INSTITUCION EDUCATIVA
VINCULACIÓN
INICIAL FINAL ORDEN DE 07/02/1993 30/11/1994 Escuela Nueva Los Cerrajones 27 Visible a folios 10 y 11 del expediente. 28 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 29 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 30 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la
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