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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00229-01(2445-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00229-01(2445-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEADOS PUBLICOS – Auxilio de cesantía / CESANTIAS - Sanción moratoria / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Los derechos salariales y prestacionales de los demandantes se hacen exigibles / OBLIGACIONES SURGIDAS DEL FALLO JUDICIAL – Su cumplimiento está sometido al término de 10 meses según el artículo 192 del CPACA la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, o sea, el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, donde, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. […] [E]l Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. [L]a «Ley 50 de 1990 en el artículo 99, expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de cesantías cuando en su numeral 1º señaló, que “El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”. En el numeral 2º, ordenó la

cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3º, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y, en el numeral 4º, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del trabajador que no haya sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.» [S]olo a partir de la ejecutoria de la sentencia que determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral como las que se dieron en estos casos, se hicieron exigibles los derechos salariales y prestacionales de los demandantes, lo que incluyó las cesantías, surgiendo a partir de la ejecutoria de esa sentencia la obligación (…) de pagarlas, tal como ocurrió en estos casos. Es necesario señalar que el cumplimiento de las obligaciones surgidas del fallo judicial está sometido al término de 10 meses según el artículo 192 del CPACA, para lo cual el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, pues para tal efecto, no se encuentra sujeto a los términos de causación de la sanción moratoria, tal como lo pretenden equivocadamente los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00229-01(2445-15)

Actor: JUAN CARLOS BORREGO DAZA, JOSÉ NERO JIMÉNEZ TORO,

DIGNA ROSA ORTIZ NIEBLES, ANA VICTORIA LEÓN TRIANA, EVA ROSA

BLANCO CABARCA, YOIMER ALFREDO MINDIOLA BRITO

Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR Asunto: FALLO ORDINARIO - CPACA – SANCIÓN MORATORIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 9 de abril del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las señores Juan Carlos Borrego Daza, José Nereo Jiménez Toro, Digna Rosa Ortiz Niebles, Ana Victoria León Triana, Eva Rosa Blanco Cabarca y Yoimer Alfredo Mindiola Brito, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidieron la nulidad del Oficio DO JA 036 de 30 de mayo de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar, mediante el cual les negó la petición de 29 mayo de 2013 de una indemnización por el no

pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidieron que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de los accionantes la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Pidieron que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos Los demandantes trabajaron en el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar de la siguiente manera: La señora Eva Rosa Blanco Cabarca prestó sus servicios como auxiliar de sistemas (supernumerario) desde el 26 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-102, en donde solicitó unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de abril de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas.

La señora Digna Rosa Ortiz Niebles prestó sus servicios como secretaria de Comisaría de Familia y Asuntos Políticos (supernumerario) desde el 28 de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-105, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 14 de febrero de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas. La señora Ana Victoria León Triana prestó sus servicios como secretaria de Recursos Humanos (supernumerario) desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-094, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de abril de 2008, condenando a la entidad accionada a cancelar las mismas. El señor Juan Carlos Borrego Daza prestó sus servicios como mensajero (supernumerario) desde el 4 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-109, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, y resuelta mediante sentencia favorable de 10 de julio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas.

El señor Yoimer Alfredo Mindiola Brito prestó sus servicios como auxiliar contable en el Área de Presupuesto y Contabilidad (supernumerario) desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-095, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales, las cuales fueron resueltas mediante sentencia favorable de 19 de junio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas. El señor José Nereo Jiménez Toro prestó sus servicios como promotor en la Coordinación de Desarrollo Comunitario (supernumerario) desde el 11 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005 y al momento de su desvinculación no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por lo tanto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar bajo la radicación 2006-112, en donde se solicitaron unas prestaciones sociales y resuelta mediante sentencia favorable de 8 de julio de 2008, en donde se condenó a la entidad accionada a cancelar las mismas. La señora Yolibeth Turizo Martínez prestó sus servicios «a través de Actos Administrativos de Nombramiento conjuntos, a saber Resolución No. 090 del 5 de Abril de 2004, Resolución No. 090 del 5 de Abril de 2004, Resolución No. 006 del

17 de enero de 2005, Resolución No. 014 del 07 de Febrero de 2005, Resolución No. 032 del 18 de marzo de 2005, Resolución No. 068 del 03 del 03 de Junio de 2005, Resolución No. 100 del 16 de Agosto de 2005, Resolución No. 134 del 27 de octubre de 2005, la Resolución No. 333 del 02 de Diciembre de 2004, Resolución sin número y fecha presuntamente de marzo de 2005, Resolución sin número y fecha presuntamente de agosto de 2005» (sic) (f. 81). Expresó que, con ocasión a los fallos aludidos anteriormente, los demandantes presentaron el 29 de mayo de 2013 derecho de petición ante el municipio de La Jagua de Ibirico solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de sus cesantías. Mediante Oficio DO-JA-036 de 30 de mayo de 2013 emitido por la Alcaldía Municipal de La Jagua Ibirico – Atlántico se les dio respuesta negativa a los demandantes frente a su solicitud de pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2127 de 1945, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 43, al 49, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Decreto

1848 de 1969, Ley 21 de 1982, artículo 17 de Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1943 de 1998, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000, Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989. Como concepto de violación dijeron que con la expedición del acto demandado se les desconocieron las garantías y beneficios mínimos señalados en la ley como supernumerarios. Manifestaron que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para la liquidación de cesantías definitivas que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación de su vinculación laboral, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Señalaron que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha afirmado la obligatoriedad que tienen las entidades públicas a reconocer y cancelar la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por la omisión o el pago tardío del auxilio de cesantías.

4. Contestación de la demanda El municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar en su contestación de demanda1, indicó que para la época en que los señores Eva Rosa Blanco Cabarca, Digna 1 Folios 112 a 115.

Rosa Ortiz Niebles, Ana Victoria León Triana, Juan Carlos Borrego, Yoimer Alfredo

Mindiola Brito y José Nereo Jiménez Toro Sally trabajaron para la entidad accionada el régimen aplicable a los supernumerarios era diferente al que ellos quieren que se les aplique. Bajo esas premisas fueron vinculadas y el tratamiento salarial y prestacional que se les dio fue bajo el amparo legal correspondiente a esa época, por lo que siempre el municipio actuó de buena fe y por ello negó en su momento lo peticionado por los demandantes. Afirmó que la entidad accionada dio cumplimiento a las decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo pedido en ese entonces, quedando a paz y salvo con lo ordenado en cada una de las respectivas sentencias. Sin embargo, pese a existir cosa juzgada, nuevamente los demandantes provocan el impulso jurisdiccional por el mismo tema, a sabiendas de que ya se les cancelaron las prestaciones sociales solicitadas y reconocidas a través de los fallos aludidos. Estimó que lo procedente era interponer una acción ejecutiva ya que esas providencias de segunda instancia prestaban mérito ejecutivo y no acudir a un nuevo proceso para que se les reconozcan emolumentos que inclusive no hicieron parte de las pretensiones del mencionado fallo ya ejecutoriado. Por lo tanto, la entidad demandada pagó de manera oportuna a la accionante las cesantías reconocidas jurídicamente, por cuanto ese emolumento prestacional solo adquirió existencia y obligatoriedad luego de la ejecutoria de las respectivas providencias que la reconocieron y sólo se incurriría en mora del pago de éstas, transcurridos 18 meses conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a

prosperar.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de abril de 20152, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas.

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y consideró que no se cumple con los presupuestos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que a partir del momento de la desvinculación de los demandantes del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar no se había declarado el derecho de las prestaciones sociales por cuanto se les reconoció con posterioridad a través de sentencias judiciales, o sea que solo a partir de la ejecutoria de esos fallos los demandantes adquieren el mencionado derecho y no antes, sin contar que al no haber sido parte de las pretensiones incoadas en esa oportunidad, no es posible realizar su estudio por esta vía, por cuanto se pretendería revivir un término ya precluido, teniendo en cuenta que lo decidido en esa oportunidad está amparado por el principio de la cosa juzgada. Estimó que para hacer efectivo el pago de las prestaciones reconocidas, incluidas las cesantías, los accionantes podrían haber demandado al Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar ejecutivamente después de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA, lo cual no fue necesario porque está probado que el pago se realizó antes de esa fecha; no obstante, dentro de las

pruebas obrantes en el expediente se acreditó un pago de saldo restante en el año 2012 a favor de los señores Eva Rosa Blanco Cabarca, Ana Victoria León Triana, Yoimer Alfredo Mindiola Brito y José Nereo Jiménez Toro; en otras palabras, con posterioridad al año 2009, fecha en la cual de acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas, se pagó la mayor suma de las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, no tiene fundamento legal que dicho pago, realizado con posterioridad al año 2009, permita afirmar que hubo retardo en el pago de las cesantías, por cuanto el acto administrativo en el cual se reconoció el saldo adeudado no puede considerarse que incluya el valor de las cesantías, ya que se hace alusión a prestaciones sociales, sin discriminación alguna, por lo que no es procedente identificarlo como el acto de liquidación definitivo de las cesantías como presupuesto para la contabilización de la mora en el pago de las mismas, 2 Folios 319 a 338. situación que impide realizar el estudio que exigen las pretensiones de la demanda y lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Consideró que no es procedente la aplicación de las normas establecidas para el reconocimiento de las cesantías reclamadas por los supernumerarios, en la cual se establecen términos perentorios para llevar a cabo el pago de las mismas, debido a que no se cumplen los elementos detallados en la mencionada norma, no siendo viable la figura de la sanción moratoria. Frente al análisis de la presunta mora que se presentó en el pago de las cesantías, en relación con la fecha de ejecutoria de la sentencia, el contenido de

las resoluciones del reconocimiento del derecho de las prestaciones sociales y las constancias de pago, es posible concluir que se encuentran dentro del término establecido. Precisó que aún en el evento en que no se hubiese realizado el pago oportuno de las prestaciones reclamadas, tampoco prosperarían las súplicas de la demanda, por cuanto lo solicitado estaría prescrito, ya que desde la fecha de presentación de la solicitud del 29 de mayo de 2013 ya había transcurrido más de 3 años. Por lo tanto, concluyó que los accionantes no tienen derecho a la sanción reclamada.

6. Apelación El apoderado de los demandantes en su escrito de apelación3 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto a todo servidor público se le deben pagar las cesantías dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación, por tal razón y considerando en igualdad de condiciones a los supernumerarios con todo servidor público, se tuvo a bien solicitar como pretensión inicial la indemnización desde el momento de la desvinculación, sin embargo, con el fallo no se le está dando el mismo trato a los supernumerarios que a los servidores públicos.

Dijo que en consonancia con la primacía de la realidad de la relación laboral y el tratamiento igualitario que debe tener todo servidor público, a los demandantes les 3 Folios 343 a 348. asiste el derecho a percibir la indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Por todo lo anterior solicitó que la sentencia sea revocada y se acceda a las súplicas de la demanda.

7. Alegatos de conclusión Las partes no interpusieron alegatos de conclusión4.

8. Concepto del ministerio público

El agente del ministerio público no se pronunció, según informe de la secretaría de esta sección5.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los señores Juan Carlos Borrego Daza, José Nereo Jiménez Tora, Digna Rosa Ortiz Niebles, Ana Victoria León Triana, Eva Rosa Blanco Cabarca y Yoimer Alfredo Mindiola Brito tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en la demanda.

2. Pruebas aportadas al proceso Se tienen como pruebas fundamentales en el expediente las siguientes:  Oficio DO-JA-125 de 30 de mayo de 2013 expedido por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, mediante el cual se le dio respuesta negativa a los demandantes a la petición consistente en el pago de la sanción moratoria que consideran tener derecho por el pago tardío de sus cesantías. (f. 7).  Derecho de petición de 29 de mayo de 2013 mediante el cual los demandantes solicitan a la entidad accionada que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por no habérseles cancelado las cesantías definitivas al momento de la terminación de 4 Folio 365. 5 Folio 365. su vínculo laboral con esa entidad (ff. 8 - 11).

Pruebas frente al señor Juan Carlos Borrego Daza  Providencia de 10 de julio de 2008 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuyo demandante es el señor Juan Carlos Borrego Daza y la entidad demandada es

el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales entre ellas «cesantías e intereses a las cesantías». (ff. 41 a 49).  Certificación DO-GH-221 de 28 de mayo de 2014 emitida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía de La Jugua de Ibirico donde se afirmó que se le canceló al señor Juan Carlos Borrego Daza el pago por prestaciones sociales de conformidad con el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar del Cesar (f. 147).  Resolución 298 de 18 mayo de 2009 proferida por la entidad accionada por la cual se ordena un pago de una acreencia a favor del señor Juan Carlos Borrego incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, celebrado entre el Municipio de La Jagua de Ibirico y sus acreedores con base en la Ley 550/99 (ff. 148 149).  Documento expedido por la entidad demandada en donde está la liquidación de prestaciones sociales del señor Juan Carlos Borrego correspondiente al periodo correspondiente desde el 4 enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 (f. 151).  Liquidación de prestaciones sociales a favor del señor Juan Carlos Borrego del periodo correspondiente del 4 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005 emitido por la entidad demanda (f. 152).  Registro presupuestal de compromiso número 351 de 19 de mayo de 2009, expedido por el Municipio de La Jagua de Ibirico correspondiente al señor Juan Carlos Borrego Daza (f. 153).  Certificación suscrita por el secretario jurídico de La Jagua de Ibirico en donde se indica que

revisados los archivos que reposan en la entidad se encontró que la obligación del señor Borrego Juan Carlos, correspondiente a demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20-00133-31-00109-00 en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico en sentencia dentro del mismo ordena el juez segundo administrativo del circuito de Valledupar, se liquiden las prestaciones a dicho señor (f. 154).  Certificado emitido por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar mediante el cual se señaló que no se encontró registro de cancelación por concepto de liquidación de prestaciones sociales, del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005, a nombre de Juan Carlos Borrego Daza (f. 155). Pruebas de la señora Digna Rosa Ortiz Niebles  Certificación expedida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico en donde consta el pago de las prestaciones sociales correspondientes del 28 de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005 en el cual se incluyen las cesantías y los intereses a las mismas a la señora Digna Ortiz Niebles (f. 131).  Comprobante de egreso emitido por la entidad accionada mediante el cual se indica que es para la liquidación de prestaciones sociales comprendidas entre el 28 de enero de 2004 hasta diciembre de 2005 de la señora Digna Ortiz Niebles (f. 132).  Fotocopia de órdenes de pago emitido por la entidad demandada a nombre de la señora Digna

Ortiz Niebles de liquidación de prestaciones sociales (ff. 133 y 134).  Liquidación de prestaciones sociales expedida por la entidad accionada a nombre de la señora Digna Ortiz Niebles en donde se tienen en cuenta las cesantías y los intereses sobre estas (f. 135).  Providencia de 14 de febrero de 2008 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuya demandante es la señora Digna Ortiz Niebles y la entidad demandada es el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales entre ellas «cesantías e intereses a las cesantías». (ff. 23 a 29). Pruebas frente a la señora Ana Victoria León Triana  Providencia de 10 de abril de 2008 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuyo demandante es la señora Ana Victoria León Triana y la entidad demandada es el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales entre ellas «cesantías e intereses a las cesantías». (ff. 30 a 40).  Certificación de 28 de mayo de 2014 de la oficina de talento humano de la alcaldía de La Jagua de Ibirico donde consta los pagos efectuados a la señora Ana Victoria León Triana por concepto de prestaciones sociales «de acuerdo con el mandamiento» por el Tribunal Administrativo del Cesar en donde se ve que se tuvieron en cuenta las cesantías y los intereses sobre las mismas (f. 136).  Resolución 346 de 12 de septiembre de 2012 proferida el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar por medio de la cual se ordenó el pago de una acreencia laboral (de la señora Ana Victoria León Triana)

incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999 (ff. 137 y 138).  Comprobante de egreso mediante el cual se ampara el gasto para el pago de una acreencia extemporánea correspondiente al saldo pendiente por cancelar derivada de la obligación por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora León Triana Ana Victoria (ff. 139 y 140).  Documento de paz y salvo con fecha de 18 de septiembre de 2012 emitido por la entidad accionada y firmado por la señora Ana Victoria León Triana (f. 141).  Resolución 302 de 18 de mayo de 2009 proferida el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar por medio de la cual se ordenó el pago de una acreencia laboral (de la señora Ana Victoria León Triana) incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999 (ff. 142 y 143).  Liquidación de prestaciones sociales expedida por la entidad accionada a nombre de la señora Ana Victoria León Triana (f. 144).  Liquidación de prestaciones sociales emitida por La Jagua de Ibirico – Cesar mediante la cual se ordenó el pago de unas prestaciones laborales de la señora Ana Victoria León Triana dentro del periodo comprendido desde el 2 de febrero de 2004 al 2 de diciembre de (no es entendible el año) (f. 145).  Liquidación de prestaciones sociales de la señora Ana Victoria León Triana proferida por la

entidad demandada en donde se aprecia la cancelación de cesantías e intereses sobre las mismas (f. 146). Pruebas correspondientes a la señora Eva Rosa Blanco Cabarca  Providencia de 10 de abril de 2008 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuya demandante es la señora Eva Rosa Blanco Cabarca y la entidad demandada es el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales entre ellas «cesantías e intereses a las cesantías». (ff. 12 a 29).  Providencia de 8 de julio de 2008 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuya demandante es la señora Eva Rosa Blanco Cabarca y la entidad demandada es el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales. (ff. 61 a 69).  Copia de la Resolución 284 de 27 de agosto de 2012 expedida por el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar por medio de la cual se ordenó el pago de una acreencia laboral (de la señora Eva Blanco Cabarca) incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999 (ff. 122 y 123).  Comprobante de orden de pago de la señora Eva Blanco Cabarca expedido por el Municipio de la Jagua de Ibirico con fecha de 7 de septiembre de 2012 por concepto de amparo de gasto para el pago de acreencia Ley 550 extemporánea, derivada de la obligación por demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho, que ordena darle sus prestaciones sociales.  Documento de paz y salvo con fecha de 13 de septiembre de 2012 emitido por la entidad accionada y firmado por la señora Eva Blanco Cabarca (f. 126).  Copia de la Resolución 305 de 18 de mayo expedida por el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar por medio de la cual se ordenó el pago de una acreencia laboral (de la señora Eva Blanco Cavarca) incluida dentro del acuerdo de restructuración de pasivos, celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999 (ff. 129 y 130).  Comprobante de egreso emitido por la entidad accionada mediante el cual se indica que es para amparar el gasto para el pago de una acreencia Ley 550 extemporánea, correspondiente al saldo pendiente por cancelar, derivada de la obligación por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ordena pagarle sus prestaciones sociales y demás emolumentos, de la señora Eva Rosa Blanco Cabarca Reconocimiento de pago mediante la Resolución 284 de 27 de agosto de 2012 (f. 124). Pruebas atinentes al señor Yoimer Alfredo Mindiola Brito  Providencia de 19 de junio de 2008 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuyo demandante es el señor Yoimer Mindiola Brito y la entidad demandada es el Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante la cual se le reconoció unas prestaciones sociales entre ellas «cesantías e intereses a las cesantías». (ff. 50 a 60).  Certificación DO-GH-220 de 28 de mayo de 2014 proferida por la oficina de Talento Humano de la

Alcaldía de La Jagua de Ibirico en donde consta que revisados los archivos de la entidad se encontró que esa entidad pagó las prestaciones sociales al señor Yoimer Mindiola Brito, realizado por mandamiento emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar Cesar (f. 156).  Comprobante de egreso 1621 proferido por la entidad demandada en donde se señala amparar el gasto para el pago de una acreencia Ley 550 extemporánea correspondiente al saldo pendiente por cancelar, derivada de la obligación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-23-21-000-2006-00095-00 que ordena pagar prestaciones y demás emolumentos al señor Yoimer Mindiola Brito (f. 157).  Orden de pago 1392 emitida por el Municipio La Jagua de Ibirico en donde se ampara el «pago de una acreencia para el pago de una acreencia» Ley 550 extemporánea, correspondiente a saldo pendiente por cancelar derivada de la obligación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-23-21-000-2006-00095-00 que ordena pagar prestaciones y demás emolumentos al señor Yoimer M

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