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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00261-02(4351-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00261-02(4351-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la demandada a la solicitud de desistimiento / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]». De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos como, por ejemplo, (i) cuando las partes así lo convengan y (ii) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepciones dispuestas en los numerales 1° y 4° del artículo 316. En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado

del memorial de desistimiento a la parte demandada y ésta se pronunció de la siguiente forma: «se realizó un acuerdo transaccional entre las partes que permitiera colocar fin a las controversias existentes […] por lo anteriormente expuesto la entidad no tiene reparos frente a la solicitud de desistimiento del Recurso (sic) de Apelación (sic) radicado», esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00261-02(4351-16)

Actor: GONZALO ARMANDO VARGAS OSPINA Demandado: HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA (CESAR) Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el señor Gonzalo Armando Vargas Ospina en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que mediante

escrito radicado el 29 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante1 desistió del recurso de apelación2.

I. ANTECEDENTES Gonzalo Armando Vargas Ospina, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito calendado el 1 de febrero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) la parte demandada reconozca y pague la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales tomando como base para la liquidación respectiva el valor mensual de los contratos de prestación de servicios que se aporten al proceso; (ii) se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; y, por último, (iii) se indexen todas las sumas que resulten. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio (sic) sin número de fecha 1 de febrero de 2013, por medio del cual el Gerente del Hospital Local de Aguachica – Cesar, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene el derecho el señor GONZÁLO ARMANDO VARGAS OSPINA, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente hospitalario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como restablecimiento del derecho, CONDENAR ala E.S.E. Hospital Local de Aguachica, reconocer y pagar al

demandante, a título de reparación de daño , el valor equivalente a 1 Según el poder conferido por el señor Gonzalo Armando Vargas Ospina (visible a folio 1 del cuaderno 1 del expediente), el abogado Bairo Fadul Navarro Abril queda facultado para «conciliar, recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, y en fin realizar todo lo que este (sic) conforme a derecho para la debida representación de mis intereses, sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente». 2 Folio 682 del cuaderno principal del expediente. las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados del ente hospitalario que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2010, excluyendo los periodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

TERCERO: Asimismo, CONDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, a que pague a favor del señor GONZÁLO ARMANDO VARGAS OSPINA, la cuota parte correspondiente que no trasladó al Sistema de Seguridad Social (Salud y Pensión). El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]».

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial del 29 de noviembre de 2019, el señor Gonzalo Armando Vargas Ospina desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2016, teniendo en cuenta «que se llegó a una transacción con la entidad demandada». Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de

conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están

integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».3 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»4, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, (i) cuando las partes así lo convengan y (ii) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepciones dispuestas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 316. En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado del memorial de desistimiento a la parte demandada y ésta se pronunció de la siguiente forma: «se realizó un acuerdo transaccional entre las partes que permitiera colocar fin a las controversias existentes […] por lo anteriormente expuesto la entidad no tiene reparos frente a la solicitud de desistimiento del Recurso (sic) de Apelación (sic) radicado»5, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2.° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia

de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Artículo 361 del Código General del Proceso. 4 Numeral 8. 5 Contrato de transacción firmado por las partes y escrito realizado por el Hospital Local de Aguachica, Cesar, visibles a índice 24 de la plataforma SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Gonzalo Armando Vargas Ospina, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició contra el Hospital Local de Aguachica, Cesar.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO

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