CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00270-01(0505-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00270-01(0505-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA –.Finalidad / PRIMA TÉCNICA – Regulación legal La prima técnica fue establecida como un reconocimiento económico con el fin de atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades específicas de cada organismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Improcedencia La prima técnica no puede concederse aquellos empleados del orden territorial, como es el caso del señor RAFAEL FRANCISCO PINTO, quien desde el año 2002, presta sus servicios como celador en el IE Alfonso Araujo Cotes, en la ciudad de Valledupar, pues el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, de tal manera que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el demandante es empleado
del orden territorial, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si el demandante reunía o no los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL
– Improcedencia / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÙBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación / ESCALA DE REMUNERACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORITORIALESFijación El demandante solicita que le sea reconocida la nivelación salarial, por los años 2002 al 2013 con base en los topes máximos señalados en los diferentes decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para la Sala lo anterior, no es procedente, pues la Ley 4ª de 1992, respecto al régimen salarial de los empleados del orden territorial, dispuso en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, el cual señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional en consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. En efecto la Corte Constitucional indicó que el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales, no obstante, resaltó que en modo alguno el Congreso de República y el Gobierno pueden suprimir las funciones atribuidas constitucionalmente a las Asambleas Departamentales, al Gobernador, a los Concejos Municipales y al Alcalde, a la
hora de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, eso sí, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-315 de 1995. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00270-01(0505-15)
Actor: RAFAEL FRANCISCO PINTO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Ley 1437 de 2011
SO. 0028
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Rafael Francisco Pinto contra el Municipio de Valledupar, con el fin de que se acceda a las siguientes, 1.- PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión oposición de la administración vertida en el oficio SAC PQR 11002 del 17 de junio de 2013, comunicado el día 2 de julio de 2013, a través de la cual el Municipio de Valledupar niega la solicitud de reconocer y cancelar la Prima Técnica con base en la evaluación de desempeño a favor del señor Rafael Francisco
Pinto, a partir del 1 de enero del año 2002, estableciendo como asignación básica el 100% de la asignación básica estipulada para el nivel asistencial (…) y reconocer y cancelar la diferencia por menores valores reconocidos en la asignación básica 2 mensual desde enero de 2002 hasta que se realice y verifique el pago.
SEGUNDA: Condenar al Municipio de Valledupar a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, la Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño a favor del señor Rafael Francisco Pinto a partir del 1 de enero de 2002, estableciendo como asignación básica el 100 % de la Asignación básica estipulada para el nivel asistencial por los Decretos (…) TERCERA: Condenar al Municipio de Valledupar a reconocer y cancelar a título de restablecimiento del derecho y a favor del actor, diferencia por menores valores reconocidos en la asignación básica desde enero de 2002 hasta que se realice y verifique el pago por haberse inaplicados los Decretos (…) (Texto de su original1)
2. HECHOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Rafael Francisco Pinto ingresó a desempeñar en propiedad el cargo de celador, Grado 2, en la Institución Educativa Alfonso Araujo Cotes de Valledupar, desde el 11 de julio de 1994, y hasta la fecha registra un tiempo total de prestación de servicios superior a 18 años, con una calificación superior al 90% durante todo el tiempo de prestación de servicios.
La administración municipal no le ha reconocido la asignación básica mensual
correspondiente al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos desde el año 2002 inaplicando los Decretos. El ente territorial no le ha permitido al demandante gozar del régimen de prestaciones sociales señalados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló como normas violadas y los motivos de inconformidad los siguientes: De la Constitución Política, el artículo 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83. 1 Folios 41 y 42 3 De la Ley 6 de 1945, artículo 5. Decretos 693 de 2000, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013. El acto administrativo hace diferencia entre lo pedido por el demandante y los celadores a quienes ya se les había homologado sus cargos y les nivelaron sus salarios, razón por la cual no se entiende por que la administración hace un trato diferente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Valledupar, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los Decretos que aduce el demandante para mostrar su inconformidad en cuanto a la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para los periodos que menciona, se trata de decretos de carácter nacional que no
establecen una obligatoriedad, sino un tope máximo de asignación básica mensual para empleados de nivel asistencial. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo debido.
III.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Valledupar fijó la audiencia inicial para el día 12 de agosto del mismo año. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio2 de la siguiente manera: «[…] están en desacuerdo las partes y lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la evaluación de desempeño a partir del 1 de enero de 2002, estableciendo como asignación básica, el 100% de la contemplada para el nivel asistencial, así como sí éste tiene derecho al pago de la diferencia salarial dejada de reconocer con base en dicho concepto, desde ese mismo periodo. (texto de su original) 2 folios 87 a 91 y CD visible folio 92. 4 «[…]»
IV. LA SENTENCIA APELADA El 27 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda bajo los
siguientes fundamentos (ff. 133 a 153 de este cuaderno). Establecido que el demandante desempeña en propiedad el cargo de celador grado 2 A en la Institución Educativa Alfonso Araujo Cotes, en la ciudad de Valledupar y que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la evaluación del desempeño a partir del 1 de enero de 2002, se considera que el señor Rafael Francisco Pinto por ser un empleado territorial, no tiene derecho a tal emolumento, como quiera que a partir de la sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por el Consejo de Estado, la prima técnica comprende únicamente a los empleados del sector público del orden nacional. Resalta que no existe vulneración al derecho a la igualdad, toda vez, que se desconoce las condiciones en que tal emolumento fue adquirido, pues, es claro que antes de la anulación del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se permitía la posibilidad de otorgarla a los empleados territoriales y en virtud del precepto constitucional, se deben respetar los derechos adquiridos. De otro lado y en cuanto a la reliquidación de los salarios pedidos en el cargo de celador grado 2 A del nivel asistencial, correspondientes a los años 2002 al 2013 de conformidad con la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional, indicó el Tribunal que el demandante al momento de invocar las normas como violadas, hace referencia a los decretos reseñados pero sin indicar en que consiste tal trasgresión. Así mismo, resaltó que al analizar cada una de las asignaciones básicas
establecidas durante los años 2002 al 2013 en el nivel asistencial y compararlas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales reclamados por éste de la cual pretende su nivelación, se estableció que la administración municipal no ha superado esos topes, encontrándose dentro del 5 límite fijado por el gobierno. En consecuencia no le asiste el derecho de obtener la diferencia salarial. Por último condenó en costas a la demandante.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante.
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, por considerar que el Tribunal se equivocó al señalar que los empleados territoriales como es el caso del actor, no tiene derecho a beneficiarse de la prima técnica con base en la evaluación de desempeño, así mismo no se verificó si la administración municipal aportó o no prueba que razonadamente justificara apartarse de los límites salariales establecidos a través de los decretos de orden nacional invocados. Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 196. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Guardó silencio.
Parte demandada: Guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en determinar si el señor Rafael Francisco Pinto en calidad de empleado público del orden 6 territorial tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164
de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, considerando que pertenece al Orden Territorial. 2.- Para resolver lo anterior, es necesario que la Sala se pronuncie frente al (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica; (ii) Reconocimiento de la prima técnica en las Entidades Territoriales y sus Entes Descentralizados; y, (iii) Caso concreto. (i) El marco normativo de la prima técnica . La prima técnica fue establecida como un reconocimiento económico con el fin de atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades específicas de cada organismo. El Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las Ramas y Organismos del Sector Público, es por ello que en ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, niveles, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “(…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o
director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica 7 Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación (…)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, con el cual se puntualizó las reglas para su otorgamiento, los requisitos, el procedimiento y los empleos susceptibles de asignación. Al respecto la norma citada, en lo pertinente, dispuso: “(…) Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (…)”. De otro lado, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos, indicando que solo tendrían derecho a la prima quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos, sin embargo el artículo 4 ibidem indicó que aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica, que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en el decreto, podrían continuar disfrutando de ella hasta su retiro del 8 organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Luego, y bajo el Decreto No. 1336 de 2003, se limitó aún más la prima técnica, en lo pertinente estableció: “(…) ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina
Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. ARTÍCULO 5o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los DecretosLey 1016 y 1624 de 1991 (…)”. (ii) Reconocimiento de la Prima Técnica en las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados. 9 El Presidente de la República y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en la Constitución Política, autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, a través del el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que indicaba lo siguiente “(…) Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad (…)”. Sin embargo, en sentencia del 19 de marzo de 1998, esta Corporación declaró la nulidad del artículo transcrito.
En dicha providencia se señaló: “(…) Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de
1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamenx taria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 10 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane (…)”. (iii). Caso en concreto. A folio 3, se observa constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que se indica que el señor Rafael Francisco Pinto, prestó sus servicios como celador grado 2 A, en los periodos del 11 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2010, del 1 de diciembre de
2010 al 31 de diciembre de 2010, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. A folios 6 a 21 del expediente se encuentran los formatos de evaluación de desempeño del demandante expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vigencias 2011 a 2013. A folios 22 a 25 obra derecho de petición del 7 de junio de 2013, en el cual, el demandante solicitó como pretensiones, que se le reconociera y cancelara la prima técnica con base en la evaluación del desempeño a partir del 1.º de enero de 2002, estableciendo la asignación básica estipulada para el nivel asistencial por los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011y 840 de 2012, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005. Petición que fue negada a través del Oficio SAC PQR 11002 de 17 de junio de 2013. Del anterior contexto, normativo, jurisprudencial y probatorio, se determina que la prima técnica no puede concederse aquellos empleados del orden territorial, como es el caso del señor RAFAEL FRANCISCO PINTO, quien desde el año 2002, presta sus servicios como celador en el IE Alfonso Araujo Cotes, en la ciudad de
Valledupar, pues el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció 11 del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, de tal manera que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el demandante es empleado del orden territorial, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si el demandante reunía o no los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. De otra parte, el demandante solicita que le sea reconocida la nivelación salarial, por los años 2002 al 2013 con base en los topes máximos señalados en los diferentes decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para la Sala lo anterior, no es procedente, pues la Ley 4ª de 1992, respecto al régimen salarial de los empleados del orden territorial, dispuso en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, el cual señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional en consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. En efecto la Corte Constitucional3 indicó que el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de
entidades territoriales, no obstante, resaltó que en modo alguno el Congreso de República y el Gobierno pueden suprimir las funciones atribuidas constitucionalmente a las Asambleas Departamentales, al Gobernador, a los Concejos Municipales y al Alcalde, a la hora de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, eso sí, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reliquidación de sus salarios como celador grado 2 A del nivel asistencial, correspondiente a los años 2002 a 2013, de conformidad con la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional, la norma y la jurisprudencia han sido claras en determinar, que si bien el límite máximo salarial 3 Sentencia C315 de 1995 «[…] Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias […]» 12 debe ser señalado por el Gobierno Nacional anualmente, no significa que éste tenga que ser el salario que se le fije al empleado territorial, pues, el margen que se asigna en la escala salarial es de acuerdo a la estructura de los empleos, las
funciones que se desempeñan, los requisitos exigidos y el grado de responsabilidad al interior de la entidad. Así las cosas, al revisar las certificaciones de asignaciones básicas recibidas por el señor Rafael Francisco Pinto, allegadas al expediente obrante a folios 96 a 104 y compararlas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales, la Sala debe concluir que la remuneración del demandante para los años 2002 al 2013 no se desconocieron los límites fijados por el Gobierno nacional. Razón por la cual, la Sala - Subsección A confirmará la sentencia apelada. 3.- De la condena en costas 4 De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en la segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia. 4 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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