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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00305-01(2217-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00305-01(2217-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - Se debe desempeñar el cargo con honradez y buena conducta / BUENA CONDUCTA - Desvirtuada / PENSION GRACIA - No le asiste derecho Para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, acorde con el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, el interesado también debe acreditar buena conducta. En este sentido, el artículo 46 del Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979 regula las causales de mala conducta. La Secretaría de Educación Departamental de Cesar aportó la copia auténtica de la Resolución 001467 del 13 de octubre de 2004, del Gobernador del Departamento del Cesar y el Secretario de Educación y Cultura, que destituyó a la accionante, en aplicación de los artículo 46 y 49 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencias del 16 de abril de 2001 y 15 de octubre de 2002, respectivamente, la condenaron por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole una pena privativa de la libertad de seis años. En contraposición a este hecho, en el expediente administrativo, que se allegó en medio magnético, consta una declaración del 14 de junio de 2012,

presentada por la interesada ante la UGPP, donde afirmó que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y que no había sido sancionada disciplinariamente. Por lo tanto, no existe certeza sobre la buena conducta de la actora, por el contrario faltó a la verdad al pedir el reconocimiento pensional. En todo caso, este hecho debe ser estudiado por la Caja de Previsión, ya que en los actos administrativos demandados el motivo de discordia fueron los tiempos válidos de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00305-01(2217-15)

Actor: MARLENE ZULETA GUTIERREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: PENSIÓN GRACIA. DOCENTE

NACIONALIZADA. REVOCA EL FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Marlene Zuleta Gutiérrez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 013041 del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución RDP 019638 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual la UGPP, al resolver un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 013041 del 24 de octubre de 2012. - Resolución RDP 032176 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución RDP 040368 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP, al resolver un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 032176 del 16 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y que el monto se calcule con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, efectiva a partir del 13 de junio de 2003. Igualmente, la parte demandante requirió que los valores adeudados se indexen,

de conformidad con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Marlene Zuleta Gutiérrez prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada, durante más de 20 años, de la siguiente manera: Secretaría de Educación 15 de julio de 1975 al 8 de septiembre Departamental del Quindío de 1975 20 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976 7 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977 Secretaria de Educación 23 de septiembre de 1981 al 18 de Departamental del Cesar julio de 1982 19 de julio de 1982 al 18 de septiembre de 1990 19 de septiembre de 1990 al 3 de marzo de 1995 4 de marzo de 1995 al 1 de enero de 1998 2 de enero de 1998 al 14 de junio de 1999 15 de junio de 1999 al 10 agosto de 2000 10 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001 Total 7767 La docente cumplió 50 años de edad el 13 de junio de 2003, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. Explicó el apoderado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que cuenta con el tiempo de servicio, la edad y se vinculó como docente desde el 15 de julio de 1975, en el Departamento del Quindío, y posteriormente en el Departamento del Cesar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933, artículos 1 a 5. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. Del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Explicó el apoderado que la entidad demandada debe reconocer a la accionante la pensión gracia, de conformidad con el régimen especial aplicable a los docentes, regulado en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 4ª de 1966, calculada conforme a lo devengado en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, que transcurrió del 1 de agosto de 2000 al 30 de julio de 2001. Resaltó que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada con los Departamentos del Quindío y Cesar, pues así consta en las certificaciones de las entidades. Alegó que, si bien, la UGPP le negó a la interesada el reconocimiento de la pensión gracia porque presuntamente ejerció un cargo en el Departamento del Cesar que no hace parte del ejercicio docente, lo cierto fue que “aunque desempeñó unas funciones como secretaria ejecutiva del Plan de Universalización de la educación de ese Departamento, nunca dejó de ostentar su cargo de

Supervisora de Educación en dicho tiempo”. Sostuvo que la Resolución 001188 del 20 de marzo de 2013 aclaró la Resolución 002931 del 19 de septiembre de 1990, en el sentido que a la actora cuando desempeñaba el cargo de supervisora de educación, le fueron encargadas unas funciones de secretaria ejecutiva del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pero ello, no implicó su desvinculación del cargo de supervisora de educación, ya que no se le otorgó una comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción. Relató que el cargo de secretario ejecutivo seccional nunca fue creado, por tratarse de un programa transitorio, por consiguiente, la actora al ejercer las funciones encargadas no perdió su calidad de docente. Señaló que los cargos desempeñados por la accionante dentro de los periodos desestimados por la entidad demandada, pertenecen al ramo docente y no son administrativos, en razón de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2279 de 1979. Resaltó que los actos administrativos cuya nulidad se solicita desconocen los certificados de tiempo de servicios en los Departamentos del Quindío y Cesar, que prueban la vinculación de la actora como docente nacionalizada durante más de 20 años.

3. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así1: Precisó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión

gracia, ya que no acreditó 20 años de servicio docente municipal, departamental o nacionalizado. Expuso que la actora laboró periodos como funcionaria administrativa, entre el 19 de julio de 1982 al 18 de septiembre de 1990; del 19 de septiembre de 1990 al 3 de marzo de 1995; y del 4 de marzo de 1995 al 1 de enero de 1998, y se encontraba en una comisión no remunerada como docente para ejercer un cargo administrativo del 2 de enero de 1995 al 16 de junio de 1999, lo que configura una interrupción del tiempo de servicio docente. Por ello, estos tiempos no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó: Falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el fallo del 12 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: 1 Folios 71 a 77 del cuaderno principal 2 Folios 159 a 173 del cuaderno principal Indicó que en el proceso se encuentra probado que la actora cuenta con más de 50 años de edad y se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no acreditó los 20 años de servicio.

Explicó que para el reconocimiento de la pensión gracia se cuentan los tiempos laborados como docente, y que en el caso particular no se discute que para acceder a la referida pensión son válidos el cargo de docente supervisora y el ejercicio de las funciones como secretaria ejecutiva seccional del Plan de

Universalización de la Educación Básica Primaria. Sin embargo, advirtió que los periodos en los que se le concedieron a la actora licencias y comisiones no remuneradas para desempeñar cargos administrativos, no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que se desnaturalizaría la finalidad de esta prestación. Precisó entonces que no se puede contabilizar el tiempo del 2 de enero de 1998 al 15 de junio de 1999, cuando la accionante ejerció el cargo administrativo de secretaria de educación departamental, y tampoco es viable computar los periodos del 11 de agosto al 10 de octubre de 2000 y del 11 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001, puesto que en estas fechas le fueron concedidas una licencia y una comisión no remuneradas, como consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. En razón de este análisis, el Tribunal concluyó que la demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Se condenó en costas a la parte demandante.

5. El recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, así3: Anotó que el Tribunal no dio el valor probatorio a los documentos aportados al proceso, por las cuales se demostraba que la demandante sí cumplía con los 20 3 Folios 159 a 173 del cuaderno principal años de servicios en empleos de carácter docente, requeridos para acceder a la pensión gracia.

Manifestó que el tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2000 y el 30 de

julio de 2001, el cual desestimó por el Tribunal, no fue descontado por la entidad accionada, como se evidencia en los actos administrativos demandados, Resoluciones RDP 032176 del 16 de julio de 2013 y RDP 019638 del 14 de diciembre de 2012, en la cual se indica que mediante el Decreto 277 del 13 de agosto de 1999 la demandante fue reintegrada a sus funciones desde el 15 de junio de 1999 y que laboró hasta el 30 de julio de 2001. Respecto de este mismo periodo del 11 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001, agregó que el A quo erró al interpretar el documento en el que aparecía una comisión no remunerada, toda vez que “en nada esto implica, que la señora Marlene Zuleta haya cesado en modo alguno, de ejercer sus funciones de supervisora en ese lapso. Todo lo contrario (…) por ese lapso ahora desestimado por el a quo, le fueron comisionadas funciones ajenas a su cargo que por supuesto no le fueron remuneradas, en primera medida porque ella no fue trasladada de un cargo a otro, es decir, no abandonó su empleo docente, y en segunda medida porque las funciones no remuneradas que se le asignaron, no corresponden a ningún otro cargo administrativo o docente creado para tal fin”. Indicó que la certificación expedida por la Gobernación del Cesar corrobora que la actora fue comisionada por la Gerencial Social Departamental para asesorar programas de infancia y adolescencia, desde el 11 de octubre de 2000 hasta la culminación del año lectivo, sin desvincularse de las funciones propias de

supervisora docente. En igual sentido, expuso la actora que percibió sus salarios en la nómina de directivos docentes del Departamento del Cesar del 11 de diciembre de 2000 al 12 de enero de 2001, disfrutó de vacaciones colectivas, se reintegró el 15 de enero de ese año y laboró hasta el 30 de julio de 2001. Anotó que la comisión no remunerada se le concedió a la accionante para realizar unas labores adicionales que no le fueron pagadas, resaltando que no puede entenderse que haya sido desvinculada del cargo, “razón por la cual sería imponer un castigo a mi mandante, al desconocerle ese tiempo de servicio”. Advirtió que al tenerse en cuenta el tiempo de servicio de los años 2000 y 2001 como supervisora docente, se cumplen los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia.

6. Trámite procesal Mediante auto del 11 de abril 2018, el Despacho solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que certificaran el cargo y tipo de vinculación docente de la señora Marlene Zuleta Ramírez, especificando el acto administrativo de nombramiento y si se encontraba en licencia o comisión de servicios no remunerada, durante los siguientes periodos de tiempo4: Desde Hasta 11 de agosto de 2000 10 de octubre de 2000 11 de octubre de 2000 30 de julio de 2001

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la docente actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá 4 Folio 216 si los tiempos de servicios descontados por el Tribunal Administrativo del Cesar son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.1 La pensión de jubilación gracia

a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de

enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre

y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”. 2. 2 Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Marlene Zuleta Gutiérrez nació el 13 de junio de 1953, como consta en su cédula de ciudadanía6. Por tanto, el 13 de julio de 20127, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de los 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Tiempo de servicio y vinculación de la demandante En el expediente obran los siguientes documentos que acreditan los tiempos de servicios de la accionante: - Certificación de la Secretaría de Educación Departamental del 31 de mayo de 2012, donde informa que la señora Marlene Zuleta Gutiérrez prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Departamento del Quindío así8: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Folio 23 del cuaderno principal

7 Esta fecha consta en la parte motiva de la Resolución RDP 013041 del 24 de octubre de 2012, que negó la pensión gracia a la actora. 8 Folio 19 del cuaderno principal Acto administrativo Tiempo Decreto 318 del 21 de julio de 1975 15 de julio a 8 de septiembre de 1975 Decreto 459 del 20 de octubre de 20 de octubre a 30 de noviembre de 1975 1975 Decreto 93 del 12 de marzo de 1 de febrero hasta el 30 de noviembre 1976 de 1976 Decreto 139 del 21 de marzo de 7 de febrero al 30 de noviembre de 1977 1977 - Certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar donde consta que la demandante laboró en educación secundaria y que su nombramiento fue nacionalizado, así9: Acto administrativo Resolución 2378 del 16 de Posesionada el 23 de septiembre de septiembre de 1981 1981 como docente del Colegio Departamental de Upar del Municipio de Valledupar Resolución 1334 del 19 de julio de Promovida al cargo de supervisora de 1982 educación Resolución 2931 del 19 de Encargo como secretaria ejecutiva del septiembre de 1990 Plan de Universalización y de Básica Primaria Resolución 332 del 3 de marzo de Se suspende la comisión como 1995 secretaria ejecutiva el plan de universalización y reintegrada al cargo de supervisora Resolución 002 del 2 de enero de Autorizó comisión no remunerada para 1998 ejercer el cargo de secretaria de educación departamental Decreto 277 del 13 de agosto de Se concedió licencia no remunerada

2000 por 60 días desde el 11 de agosto al 10 octubre de 2000 9 Folio 20 del cuaderno principal - Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 16 de mayo de 2012, 8 y 14 de octubre de 201410. - Resolución 002378 del 16 de septiembre de 1981, dictada por el gobernador del Cesar, que nombra a la demandante como profesora del Colegio Departamental UPAR de Valledupar, con funciones de jefe del Distrito Educativo SUR, con sede en Aguachica11. - Resolución 002931 del 19 de septiembre de 1990, expedida por el gobernador del Departamento del Cesar, en la que encarga a la actora, quien se desempeñaba como supervisora de educación, en el cargo de secretaria ejecutiva seccional del Plan de Universalización de Educación Básica Primaria, mientras se provee el cargo definitivamente12. - Resolución 001334 del 19 de julio de 1992, dictada por el gobernador del Departamento del Cesar, en la que se traslada a Marlene Zuleta Gutiérrez a prestar los servicios de supervisora en Valledupar13. - Resolución 332 del 3 de marzo de 1995, proferida por la Gobernación del Cesar, en la que se suspende la comisión de la señora Marlene Zuleta Gutiérrez, quien reasume las funciones de supervisora de educación14. - Resolución 000002 del de enero de 1998, dictada por el gobernador del Departamento del Cesar, que autoriza una comisión no remunerada a la accionante para ejercer el cargo de secretaria de educación y cultura del Departamento del Cesar15.

  • Decreto 000277 del 13 de agosto de 1999, dictado por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la que termina la comisión no remunerada de la actora en el cargo de secretaria de educación y cultura del Departamento del Cesar y la reintegra al cargo de supervisora de educación, a partir del 15 de junio de 199916. 10 Folios 21, 129 y 130 del cuaderno principal 11 Folio 128 del cuaderno principal 12 Folio 126 del cuaderno principal 13 Folio 127 del cuaderno principal 14 Folio 124 del cuaderno principal 15 Folios 122 a 123 del cuaderno principal 16 Folio 121 del cuaderno principal - Resolución 001188 del 20 de marzo de 2013, proferida por el secretario de Educación Departamental, “por medio de la cual se aclara la Resolución Nº 002931 del 19 de septiembre de 1990”, señalando que la actora fue encargada de las funciones de secretaria ejecutiva seccional del Plan Universalización de la Educación Básica Primaria, sin desvincularse de las funciones propias de su cargo como supervisora de educación17. - Certificación del 30 de marzo de 2015, expedida por el secretario de educación departamental del Cesar, en la que se informa que la accionante laboró en el cargo de supervisora de educación, y que fue comisionada en la Gerencia Social Departamental para asesorar programas de infancia y adolescencia, desde el 11 de octubre de 2000, sin desvincularse de las funciones propias de su cargo.

Agregó que “del 11 de diciembre de 2000 al 12 de enero de 2001 disfrutó de

vacaciones colectivas reintegrándose el 15 de enero del mismo año, laborando hasta el 30 de julio de 2001”18. En respuesta a la orden dictada en segunda instancia, en auto del 11 de abril de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar aportó los siguientes documentos: - Copia auténtica de la Resolución 002263 del 11 de agosto de 2000, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, por la cual se concedió una licencia no remunerada a la accionante, como supervisora de educación departamental, del 11 de agosto al 10 de octubre de 200019. - Copia auténtica de la comunicación del 11 de octubre de 2000 del Secretario de Educación y Cultura Departamental que comisiona a la actora para prestar sus servicios en la Gerencia Social Departamental20. - Copia auténtica de la Resolución 001467 del 13 de octubre de 2014, del Gobernador del Departamento del Cesar y el Secretario de Educación y Cultura que destituyó a la accionante, en aplicación del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 17 Folio 33 del cuaderno principal 18 Folio 182 del cuaderno principal 19 Folio 225 20 Folio 226 la condenaron por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, con una pena de seis años21. - Certificado de Historia Laboral en formato del Fondo Nacional del Prestaciones sociales del Magisterio del 27 de agosto de 201822.

2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora Marlene Zuleta Gutiérrez solicitó la nulidad de los actos administrativos, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que negaron el reconocimiento de una pensión gracia, dado que no acreditó 20 años completos de servicios en la docencia oficial, ya que durante algunos periodos ejerció cargos de carácter administrativo. Como fundamento de la demanda, la accionante alega que si bien le fueron encargadas funciones de cargos administrativos, ella seguía ejerciendo su cargo como supervisora de educación. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las funciones de supervisión e inspección desempeñadas por la demandante son válidas para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, destacó que le fueron concedidas licencias y comisiones no remuneradas para desempeñar cargos administrativos, por tanto, no acreditó los 20 años de ejercicio docente. Para el Tribunal Administrativo del César del 19 de septiembre de 1990 al 3 de marzo de 1995 le fueron encargadas a la actora unas funciones de secretaria ejecutiva del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, tal como lo indica la Resolución 001188 del 20 de marzo de 2013 que aclaró la Resolución 002931 del 19 de septiembre de 1990, entonces se concluye que no se desvinculó del cargo de supervisora de educación, y dichos tiempos son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo indicó el Tribunal.

Sin embargo, el Tribunal en el fallo de primera instancia descontó 289 días del tiempo de servicios, dado que la demandante tuvo una comisión no remunerada del 11 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001, acorde con el Formato Único 21 Folios 227 y 228 22 Folio 229 para la Expedición de Certificado de Historia Laboral23, por ello, estimó que la accionante no completaba los 20 años de servicio docente exigidos para acceder a la pensión gracia, y por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la actora apeló el fallo del Tribunal, alegando que no se dio valor probatorio a los documentos aportados al proceso, que demostraban los 20 años de servicio docente. Indica la apelante que el tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001 no fue descontado por la entidad accionada en las Resoluciones RDP 032176 del 16 de julio de 2013 y RDP 019638 del 14 de diciembre de 2012, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Por este motivo, advierte que el Tribunal interpretó erradamente el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, pues la comisión remunerada en las citadas fechas no implicó que la señora Marlene Zuleta Gutiérrez haya cesado en sus funciones de supervisora, ya que en ese tiempo “le fueron comisionadas funciones ajenas a su cargo que por supuesto no le fueron remuneradas, en primera medida porque ella no fue trasladada de un cargo a otro, es decir, no abandonó su empleo docente, y en segunda medida porque las funciones no remuneradas que se le

asignaron, no corresponden a ningún otro cargo administrativo o docente creado para tal fin”. Para acreditar que la referida afirmación, la demandante aporta una certificación del 30 de marzo de 2015, firmada por el secretario de educación departamental del Cesar, en la que se indica que la señora Marlene Zuleta Gutiérrez no se desvinculó de su cargo de supervisora del 11 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2001, así: “(…) laboró en la Secretaría de Educación Departamental en el cargo de Supervisora de Educación, fue comisionada en la Gerencia Social Departamental para asesorar programas de Infancia y Adolescencia a partir del 11 de octubre de 2000, sin desvincularse de las actividades propias de su cargo ‘Asesoría, Seguimiento, Inspección y Vigilancia a los planteles educativos del Departamento del Cesar’. Que durante ese periodo la educadora en mención percibió sus salarios en la nómina de directivos docentes del Departamento del Cesar. Que del 11 de diciembre de 2000 al 12 de enero de 2001 disfrutó de vacaciones colectivas reintegrándose el 15 de enero del mismo año, 23 Folios 130 y 131 del cuaderno principal laborando hasta el 30 de julio de 2001”. Advierte la actora que al contabilizarse el tiempo de servicio del 11 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2001, cumple los 20 años de servicios de ejercicio docente, requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Precisado lo anterior, la Sala analizará si del 11 de octubre de 2000 al 30 de julio

de 2001 la actora ejerció como supervisora docente, y si, en consecuencia, al sumarse los 289 días de este lapso de tiempo, ella tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Se destaca entonces que la UGPP en los actos administrativos demandados desestimó los siguientes tiempos d

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