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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00359-01(2746-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00359-01(2746-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA - Finalidad / PRIMA TÉCNICA - Reconocimiento a los servidores públicos territoriales. Improcedencia / PRIMA TÉCNICAReconocimiento sólo procede para empleados del orden nacional La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo se trata de un reconocimiento al desempeño del cargo, en los términos que se establecen en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. La Sala tiene que precisar en esta oportunidad que la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que si bien es cierto la última normativa citada, la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, también lo es que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por el Consejo de Estado mediante la sentencia que arriba se transcribió en su parte pertinente. En virtud de lo anterior, el demandante no tiene derecho a que el Municipio de Valledupar le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que aquélla solo fue creada para los empleados del orden nacional y, además, porque la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido

anulada por el Consejo de Estado. La jurisprudencia de la corporación ha señalado que la prima técnica solo fue creada para los empleados del nivel nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 por medio del cual se extendió el reconocimiento de la prima técnica a los servidores públicos territoriales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, C.P., Silvio Escudero Castro, rad.

11995. Sobre la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica en el nivel territorial, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 20 de marzo de 2014,

C.P., Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1941 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1941 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1661 DE 1941 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1661 DE 1941 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2164 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00359-01(2746-15)

Actor: GEHOVANIS BARRIOS FUENTES

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Prima Técnica. Evaluación del desempeño La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

A N T E C E D E N T E S Gehovanis Barrios Fuentes, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el Municipio de Valledupar con la finalidad de obtener la nulidad2 del oficio SAC PQR 143224 de 22 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría de Educación, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento pretende que se condene al ente demandado a reconocer y pagar la mencionada prima, por evaluación del desempeño, y la diferencia salarial por los menores valores recibidos en la asignación básica, desde el mes de enero de 20023 La situación fáctica4 Se resume en que el demandante ingresó a laborar con el Municipio de Valledupar, en el cargo de Celador, Grado 2, en la Concentración “Campo Herrera”, desde el 19 de mayo de 1993, para un total de 20 años.

Informa que durante todo el tiempo de servicio ha obtenido calificación del 90% y que no se le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial desde el año 2002. Así mismo, dice, que no recibió el mismo trato en 1? El proceso ingresó al Despacho el 11 de marzo de 2016 (folio 410) 2? Folio 38 3 Folio 38 4 Folio 39 cuanto al reconocimiento de la prima técnica, pues a otros compañeros que desempeñan la misma labor se le reconoció la mencionada prima. Normas violadas y concepto de su transgresión5 Se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, lo mismo que los artículos 14 del Decreto 1569 y 20 del Decreto 785 de 2005. En cuanto al concepto de la violación la parte actora manifestó que el acto administrativo matiza una diferencia de trato entre los celadores a quienes se les homologó sus cargos y se nivelaron sus salarios; y que no entiende por qué la administración le ha dado un trato discriminatorio a él. La oposición a la demanda6 El municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto manifestó que al actor no se le ha reconocido las prestaciones reclamadas

toda vez que no tiene derecho a ellas y que su salario y prestaciones se le han cancelado teniendo en cuenta la normatividad legal que las regula. En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño dijo que fue reconocida por el legislador únicamente para los empleos del sector público del orden nacional, de conformidad con lo expresado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Presentó las excepciones de mérito que denominó legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 23 de abril de 2015 y negó las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó que la prima técnica 5 Folio 41 6 Folio 66 y siguientes 7 Folio 350 surgió como una prestación para atraer o mantener al servicio del Estado empleados altamente calificados, siempre que el cargo necesite de especiales conocimientos técnicos, científicos, especializados, de dirección o de especial responsabilidad y atendiendo las necesidades de cada organismo. Manifestó que mediante los artículos 9 y 10 del Decreto 1661 de 1991, se identificaron los requisitos o criterios que deben acreditarse para el otorgamiento de la prima técnica. Señaló que el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, en ejercicio de facultades extraordinarias, hizo extensivo la prima técnica a las entidades territoriales y a los entes descentralizados, conforme se reguló en el artículo 13 de dicho decreto; sin embargo, esa norma fue anulada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 19 de marzo de 1998 de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica al demandante toda vez que la norma que la consagraba fue anulada. En cuanto al punto relacionado con la diferencia salarial manifestó que el artículo 150 de la Constitución Política, le asignó al Congreso la función de dictar normas generales a través de las cuales se señalan los objetivos y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional, y con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se indicaron los principios a los que debe someterse al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dijo que corresponde a las corporaciones públicas de los diferentes entes territoriales, al establecer la escala salarial y prestacional de sus empleados, sujetarse a lo señalado en la ley y a las diferentes normas que profiera el Gobierno Nacional. Concluyó que al analizar cada una de las asignaciones básicas en favor del actor durante los años 2002 a 2013, en el cargo de Celador Grado 2, del nivel asistencial y que comparadas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales, el ente territorial demandado en ningún momento ha superado tales topes y que todos se encuentran dentro de dicho límite, por tanto, dijo, al actor no le asiste derecho a obtener el pago de la diferencia salarial reclamada. La apelación8 La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia para lo cual señaló que no está conforme con lo que se dice en la sentencia en cuanto a que la administración municipal en ningún momento ha superado los topes para la asignación de los salarios de los empleados del ente territorial y que

se debió hacer un cotejo de las sumas reconocidas con los límites establecidos en los decretos nacionales. Afirmó que el actor pertenece al nivel asistencial y tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño; y que no obra prueba que justifique el no acatamiento de los límites fijados por el Gobierno Nacional, por parte de la entidad demandada. El Ministerio Público9 A través del Concepto 051 radicado el 19 de febrero de 2015, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que se debe confirmar la sentencia apelada, pues, no se desvirtuó lo valorado por el tribunal ni la presunción de legalidad del acto acusado. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decidirá el asunto sometido a su consideración siguiendo la siguiente metodología: 1) Planteamiento del problema jurídico; 2) El marco jurídico de la prima técnica; y 3) Estudio del caso en concreto. En este punto se verificará y valorará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer la situación particular del demandante.

1. El problema jurídico En el presente caso se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de empleado del Municipio de Valledupar como celador, tiene derecho a que se reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño. 8 Folio 377 9 Folio 404

Siguiendo con la metodología planteada, la Sala expone el marco normativo relacionado con la prima técnica.

2. Del marco jurídico de la prima técnica

Mediante la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”, según los artículos 2º y 3º, se expide el Decreto 1661 de 1991 para regular la prima técnica y en cuyo artículo 1º, se dispone: “Artículo 1º. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Así, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo se trata de un reconocimiento al desempeño del cargo, en los términos que se establecen en el Decreto 1661 de

1991 y 2164 del mismo año. Entonces, se trata de un estímulo que está circunscrito al nivel de formación técnica o científica, el cual se amplió a otros criterios como la evaluación del desempeño o el ejercicio de determinados empleos, sin que para éstos fuera necesario una calificación específica como resultado de conocimientos altamente especializados. Ahora, en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, se señalan cuáles son los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, así: “Artículo 2º. Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargos durante un término no menor de tres (3) años; o b). Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Por su parte, a través del artículo 9º, se reguló el otorgamiento de la prima técnica

en las entidades descentralizadas, así: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Y el artículo 10 de la misma codificación, señaló las excepciones en la aplicación de la prima técnica, así: “Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991. Parágrafo 1º.- Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición

de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad. Parágrafo 2º.- La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para directores generales de ministerios y departamentos administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Ahora, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, “por el cual se reglamenta parcialmente, el Decreto 1661 de 1991, en cuanto a la definición y campo de aplicación de la prima técnica dispone lo siguiente: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados . (Se subrayó) .

La disposición continúa definiendo la prima técnica como un reconocimiento cuyo fin consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y teniendo en cuenta las necesidades propias de cada entidad. Asimismo la norma especificó cuáles son los funcionarios o empleados y las entidades que pueden reconocer la mencionada prima, y los precisa diciendo que son los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional. Por último, se observa que la norma, en su inciso final hizo extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Mediante el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, en el artículo 1º, se dice lo siguiente: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los

diferentes órganos y Ramas del Poder Público (Se subrayó). En este punto se tiene que señalar que el Presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1991, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política y al reglamentar el Decreto 1661 de 1991, dispuso en el artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad” (Se subrayó) Es decir, mediante la disposición anterior de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal. La Jurisprudencia En relación con el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios y empleados de los entes territoriales, departamentos y municipios, y sus entidades descentralizadas, el Consejo de Estado10 se pronunció frente a la demanda de nulidad que se presentó contra el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y dijo lo siguiente: “[…] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para

su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…). El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (…). La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y

organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. Radicado No. 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las

necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […]”. De acuerdo con la decisión proferida por la corporación, es manifiesto que al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, pues, éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación.

5. El caso concreto.

Frente al caso del demandante se establece que fue nombrado por el Municipio de Valledupar en el cargo de celador grado 2 de la concentración “Campo Herrera”, y

en tal condición pretende el reconocimiento de la prima técnica. La Sala tiene que precisar en esta oportunidad que la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que si bien es cierto la última normativa citada, la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, también lo es que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por el Consejo de Estado mediante la sentencia que arriba se transcribió en su parte pertinente. En virtud de lo anterior, el demandante no tiene derecho a que el Municipio de Valledupar le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que aquélla solo fue creada para los empleados del orden nacional y, además, porque la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido anulada por el Consejo de Estado. Asimismo, no puede pretender que por el hecho de que algunos de sus compañeros de labor se les hubiese reconocido la mencionada prima, se desconozca el derecho a la igual y, por tanto, a él se le deba ordenar el pago, ante lo cual se tiene que señalar que no existe tal vulneración toda vez que no se informó sobre las circunstancias mediante las cuales a los demás celadores se les reconoció la prima técnica; y no puede predicarse y menos afirmarse que los errores en los cuales incurre la administración puedan generar o crear algún de tipo de derecho. La jurisprudencia11 de la corporación ha señalado que la prima técnica solo fue

creada para los empleados del nivel nacional; y al referirse al punto relacionado con el reconocimiento a los funcionarios de las entidades territoriales dijo lo siguiente: “[…] Reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de las entidades del orden territorial. En este punto debe anotarse que la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional […]”. Se concluye de lo señalado hasta el momento que no es posible admitir que si la administración del Municipio de Valledupar incurrió en el error, de reconocer la prima técnica a algunos compañeros del demandante, ese solo hecho conlleve a permitir que también se reconozca a los demás que se encuentren en las mismas circunstancias, pues, como es sabido y lo ha dicho la jurisprudencia, los errores de la administración no son generadores ni creadores de derecho; lo anterior porque tanto el mandato constitucional y legal como el interés general debe prevalecer sobre el particular. Así mismo, no es posible el reconocimiento de un derecho 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad.: 68001-23-31-000-2008-00362-01 Exp.: 1919-2013 Sentencia 2008-00362 de marzo 20 de 2014. Actor: Amaury Martínez Howard. Autoridades departamentales. Bogotá, D.C.,

veinte de marzo de dos mil catorce. cuando éste se ha obtenido por medios ilegales, que sería el caso de inducir en error a la administración, toda vez que los derechos que se adquieren con justo título son los únicos que serán objeto de protección. Los demás, es decir, aquellos que se obtienen a través de maniobras fraudulentas no pueden recibir protección alguna. En este orden de ideas, no es posible beneficiar al demandante con el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de Celador del Municipio de Valledupar a pesar que se hubiese reconocido a otros de sus colegas, ya que dicha prima solo fue creada para los funcionarios y empleados de las entidades del orden nacional, y no se puede expedir un acto administrativo que vaya en contravía de las normas que la regulan. Igualmente, se tiene que precisar que el error en que pueda incurrir la administración reconociendo un derecho no previsto en norma alguna, no puede servir para que los administrados puedan exigir su cumplimiento, y menos aún si éste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creación. En tal virtud, la falta cometida por la administración del Municipio de Valledupar reconociendo la prima técnica a algunos de sus empleados, sin la debida aplicación de la normativa que la regula, no puede generar en el demandante la posibilidad de exigir su inclusión dentro de los beneficiarios de la misma. Por otra parte y en lo que tiene relació

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