CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00374-01(4126-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00374-01(4126-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA –Vigencia La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese laborado para ella. En este orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia objeto de estudio, se advierte que si bien la señora Ada Luz Córdoba Muñoz prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 24 de marzo de 1993 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones
educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00374-01(4126-15)
Actor: ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Ada Luz Córdoba Muñoz contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Ada Luz Córdoba Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 033793 del 20 de enero de 2011 y PAP 046797 del 4 de abril de 2011, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, así como liquidar los reajustes pensionales decretados a favor de la demandante en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Así mismo, solicitó se condene a que sobre las diferencias adeudadas se le cancele las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 ibídem, le
cancele los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término, conforme al artículo 177 del C.C.A y se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Adujo que la demandante prestó sus servicios laborales como docente en el municipio de Valledupar por más de 20 años y cumplió el estatus de pensionada el 30 de octubre de 2008, cuando acreditó los 20 años de servicios, teniendo en cuenta que los 50 años de edad, los cumplió el 20 de noviembre de 2005.
Sostuvo que la señora Córdoba Muñoz adquirió el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP le reconociera y pagar una pensión vitalicia de jubilación gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, reconocimiento que la entidad demandada se negó a realizar al proferir los actos acusados, bajo el argumento en que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen el carácter de nacional. Alega que el tiempo de servicios reportado por la actora, lo prestó en calidad de docente nacionalizada, por un periodo superior a 20 años de servicio, de tal suerte que la pensión gracia deberá ser reconocida y liquidada con todos los factores de salarios devengados y certificados en 2007 – 2008. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, los artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 66 a 72 del expediente): Manifestó que de los documentos aportados al expediente se puede evidenciar una
certificación laboral donde registra haber laborado como docente de carácter nacional en el municipio de Valledupar, aunque hubiese sido nombrada por un ente territorial, designación realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. De tal suerte que el tiempo prestado cuando se posesionó en 1993, no puede ser computado para efectos de la pensión gracia por tener la categoría de docente nacional. Es reiterativo al sostener que los argumentos expuestos en los actos acusados, se encuentran debidamente sustentados, en cuanto la demandante posee el carácter de docente nacional, «dado que la vinculación de los docentes con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional . . .». Propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación sustentándola en el hecho que encontrarse los actos acusados amparados de la presunción de legalidad y es de competencia de la parte interesada demostrar que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional deprecado. Respecto a la excepción de prescripción sostuvo que en caso de que se encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables y determine que existe lugar a que se declare la prescripción de las mesadas pensionales conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Ada Luz
Córdoba Muñoz, a partir del 26 de noviembre de 2008, cuyo valor será el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del estatus pensional y condenó en costas a la entidad demandada. Luego de realizar el recuento normativo de las disposiciones que consagra la pensión gracia, concluyó que la misma fue concebida para beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial respecto a los maestros nacionales y se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación para aminorar la desigualdad entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un poder adquisitivo bajo. Revisadas pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la vinculación de la señora Ada Luz Córdoba, fue anterior al límite previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su primera designación se realizó el 16 de marzo de 1978, por lo que cumple con el primer requisito establecido para acceder al beneficio pensional requerido a la entidad. De la misma forma, logró comprobar que prestó sus servicios por más de 20 años a la docencia oficial, por lo que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento – 3 de abril de 2009 – había acreditado el requisito de tiempo de servicio. Finalmente, por haber nacido el 20 de noviembre de 1955, para fecha de presentación de la solicitud contaba con 50 años de edad y no percibía otra recompensa o pensión de carácter nacional. Conforme a lo anterior, observó que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia por lo cual los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad.
Respecto a la improcedencia de computar tiempos nacionales para el reconocimiento del beneficio gracioso, teniendo en cuenta que la vinculación realizada en 1993 se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, anotó que el ente gubernativo que profirió el acto fue el municipio de Valledupar, nombramiento de carácter nacionalizado y ratificado por la entidad demandada cuando en la parte motiva del acto administrativo demandado consignó que la accionante prestó sus servicios mediante vinculación nacionalizado y ratificado en el formato único para expedición del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar, en el que comprobó que el nombramiento fue realizado por el municipio. Conforme a lo anterior, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 26 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus.
4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 209 del expediente): Sostuvo que de los documentos aportados en la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se puede observar de la certificación laboral, que la demandante registra haber laborado como docente de carácter nacional en el municipio de
Valledupar, aunque hubiese sido nombrada por un ente territorial, en razón a que la fecha de la segunda vinculación como docente, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tiempo que no se puede computar para efectos de la pensión gracia de jubilación. Al realizar un estudio del expediente administrativo, no existen méritos para el reconocimiento de la pensión gracia que se reclama, los argumentos dados por la entidad demandada, han sido debidamente sustentados en los actos administrativos demandados, en cuanto el tiempo prestado como docente en el municipio de Valledupar, tiene el carácter de nacional.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado de la señora Ada Luz Córdoba Muñoz, en memorial visible a folios 252 a 257 del expediente, presentó los alegatos de conclusión solicitando se sirva despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y se confirme la decisión de primera instancia. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada, al servicio del municipio de Valledupar, por un tiempo de servicios mayor a 20 años.
Sostuvo que los actos demandados infringieron las normas en que debía fundarse, en cuanto a la demandante le asiste el derecho de obtener y disfrutar de su pensión gracia, bajo el régimen de la Ley 114 de 1913, contrario a la argumentación de la entidad demandada para negar la prestación bajo el entendido que prestó sus servicios con nombramiento de carácter nacional. Reitera el carácter nacionalizado de la demandante en cuanto sus nombramientos fueron realizados por autoridades del orden territorial, anterior al 1 de enero de
1981, tal y como lo certifico la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar a folios 93 y 94 del expediente. 5.2. Por la parte demandada La parte demandada en memorial visible a folio 258 del expediente, manifestó que no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que el tiempo laborado entre el 21 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1982, y del 24 de marzo de 19893 al 30 de marzo de 2009, la señora Córdoba Muñoz, estuvo vinculada con carácter nacional, período desestimado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se establece que quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, se consideran como docente nacionales, por lo que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones PAP 033793 del 20 de enero de 2011 y PAP 046797 del 4 de abril de 2011, expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Ada Luz Córdoba Muñoz, infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Córdoba Muñoz, a partir del 26 de noviembre de 2008. 2.3. Hechos probados A folio 4 del expediente, obra copia simple del registro civil de nacimiento de la señora Córdoba Muñoz en el cual se observa que nació el 20 de noviembre de 1955.
Obra dentro del plenario que la señora Ada Luz Córdoba Muñoz fue nombrada por el Departamento del Cesar mediante Resolución 00371 del 16 de marzo de 1978 como Profesora del Colegio Prudencia Daza (ff. 273 – 274), cargo del cual tomó posesión el 21 de marzo de la misma anualidad (f. 275). 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Mediante Resolución 001495 del 5 de agosto de 1982, el Gobernador del Departamento del Cesar, aceptó la renuncia presentada por la señora Córdoba Muñoz como Profesora del Colegio Femenino Prudencia Daza de Valledupar, a partir del 14 de julio de 1982 (f. 276). El Alcalde Mayor de Valledupar, por Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, nombró en propiedad a la demandante para desempeñar el cargo de docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza, sujeto a las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados (ff. 277 – 278). De este nombramiento tomó posesión ante el Alcalde Mayor de Valledupar, el 24 de
marzo de 1993, tal como se observa a folio 279 del expediente. El Gobernador del Departamento del Cesar, mediante Decreto 000318 del 20 de septiembre de 1999 (ff. 280 – 281), la promovió por discrecionalidad como Directivo Docente de Coordinadora Académica, en la jornada nocturna en el Colegio de Bachillerato Rafael Valle Meza de Valledupar, ordenando el reconocimiento del 20% de sobresueldo. De este cargo tomó posesión el 24 de septiembre de 1999 conforme al Acta de Posesión No. 027, visible a folio 282 del expediente. A folios 303 y 304 del expediente, obra Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se observa que la señora Ada Luz Córdoba Muñoz fue trasladada a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1 de agosto de 2012. El 8 de enero de 2013, le fue concedida una licencia no remunerada de diez (10) días, reintegrándose en el cargo a partir del 19 de enero de 2013. Mediante requerimiento que se realizó por auto de mejor proveer, previo a dictar sentencia de segunda instancia, con el fin de que se indicara la modalidad de vinculación que ostentaba la demandante, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar (Cesar) por oficio SAC 2017 PQR 8580 – 9407 del 13 de junio de 2017 (f. 316), certificó que: “ ( . . . ) Me permito responderle manifestándole que revisada la hoja de vida de la
docente ADA LUZ CÒRDOBA MUÑOZ C.C. No. 42.494.422 de Valledupar, se pudo constatar que refleja un tipo de VINCULACIÓN NACIONAL, tal como se observa en el formato único de expedición de certificado de historia laboral, formato que refleja todas las situaciones laborales de la docente en mención, de igual manera aportamos certificación expedida por el área de Novedades de esta entidad, en donde consta que ingreso el 24 de marzo del año 1993, que de acuerdo a la Ley 91 de 1989 su vinculación es NACIONAL. ( . . . )”. La señora Ada Luz Córdoba Muñoz radicó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el 3 de abril de 2009, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por Resolución PAP 033793 del 20 de enero de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, al considerar que conforme a los tiempos de servicio aportados, estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por cuanto su vinculación tiene este mismo carácter (ff. 7 – 13), acto notificado el 7 de febrero de 2011 (f. 14). Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución PAP 046797 del 4 de abril de 2011 (ff. 15 – 19) confirmando la negativa a la decisión tomada, bajo el argumento que “los tiempos
de servicios prestados en el Departamento del Cesar en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1993 y el 30 de marzo de 2009 estos se deben desestimar toda vez que de conformidad con la ley 91 de 1989 los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma son de carácter nacional.” 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el
tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».
5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la
totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Ada Luz Córdoba Muñoz cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se estableció que: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. - Por Resolución 00371 del 16 de marzo de 1978 expedida por el Departamento del Cesar, mediante la cual se nombró a la señora Ada Luz Córdoba Muñoz como Profesora del Colegio Prudencia Daza (ff. 273 – 274), a partir del 21 de marzo de 1978 (f. 275). Este cargo lo desempeñó hasta el 14 de julio de 1982, fecha en que le fue aceptada la renuncia (f. 276). - Posteriormente, el Alcalde Mayor de Valledupar mediante Decreto 000067 del 15 de marzo de 1993, la nombró como docente de secundaria en el Colegio Rafael Valle Meza a partir del 24 de marzo de 1993 (f. 279), trasladada a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo a partir del 1 de agosto de 2012, cargo que ha venido desempeñando hasta la fecha en que fue expedida la certificación (ff. 303 – 304), sin embargo presentó una interrupción de diez (10) días correspondiente a una licencia no remunerada – 8 de enero al 18 de enero de 2013 –. A folio 94 del expediente, obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral con fecha 17 de mayo de 2011, en que se observa que la demandante laboró para la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar como Coordinadora en el nivel secundaria, con vinculación municipal. Sin embargo, a folio 93 también se encuentra otro Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral con fecha 25 de septiembre de
2013, en el que se lee que la señora Córdoba Muñoz laboró como docente en propiedad, con vinculación nacional. Previo a dictar sentencia, el Magistrado Ponente advirtió inconsistencias entre los certificados referidos, en los cuales se hacía constar que la demandante tenía al mismo tiempo la calidad de docente nacional y municipal. Para tal efecto, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer del 30 de marzo de 2017 (f. 260), se solicitó se informara la clase de vinculación que ostentaba la señora Córdoba Muñoz. El Secretario de Educación Municipal de Valledupar (Cesar) por oficio SAC 2017 PQR 8580 – 9407 del 13 de junio de 2017 (f. 316), al respecto hizo constar que: “ ( . . . ) Me permito responderle manifestándole que revisada la hoja de vida de la docente ADA LUZ CÒRDOBA MUÑOZ C.C. No. 42.494.422 de Valledupar, se pu
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