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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00390-01(2914-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00390-01(2914-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Objeto Esta prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – No procede La prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que si bien es cierto la última norma citada, la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, también lo es, que el artículo 13 del Decreto 2164 que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por el Consejo de Estado desde el año 1998. En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho a que el Municipio de Valledupar le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de

Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 1998, C.P.: Silvio Escudero Castro, rad.: 11995. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación / ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Fijación. / EMOLUMENTOS – Fijación. / NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales la tiene en primer lugar el Congreso de la República, pues está facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen y señalar los límites máximos en los salarios de estos servidores. Por su parte a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, les compete determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate; finalmente los Gobernadores y Alcaldes, deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto se plasmen en las Ordenanzas y/o Acuerdos, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. En el presente caso la remuneración de la demandante para los años 2002 a 2012 no desconoció los límites fijados por el Gobierno nacional y se fijó con base en la escala salarial determinada por el Concejo Municipal de Valledupar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE

1992 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00390-01(2914-15)

Actor: RITA GUETTE JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-128-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rita Guette Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Valledupar. Pretensiones1 «[…] DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC PQR 13908 del 5 de agosto de 2013, comunicado el día 14 de agosto de 2013, a través del cual el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR niega la solicitud de reconocer y cancelar la PRIMA TÉCNICA CON BASE EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO a favor de la señora RITA GUETTE

JIMENEZ a partir del 1.º de enero del año 2002, estableciendo como asignación básica el 100% de la asignación básica señalada para el nivel asistencial por los Decretos: 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y reconocer y cancelar la DIFERENCIA POR MENORES 1 Folios 20 y 30 VALORES RECONOCIDOS EN LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DESDE ENERO DE 2002 HASTA QUE SE REALICE Y SE VERIFIQUE EL PAGO por haberse inaplicado los Decretos antes mencionados. CONDENAS PRIMERA. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, la PRIMA TÉCNICA CON BASE EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO a favor de la señora RITA GUETTE JIMENEZ a partir del 1.º de enero del año 2002, con la asignación básica del 100% de la asignación básica señalada para el nivel asistencial por los Decretos: 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397

de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005. SEGUNDA. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a reconocer y cancelar a título de restablecimiento del derecho y a favor de la demandante, LA DIFERENCIA POR MENORES VALORES RECONOCIDOS EN LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DESDE ENERO DE 2002 HASTA QUE SE REALICE Y SE VERIFIQUE EL PAGO por haberse inaplicado los Decretos: 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005. TERCERA. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a realizar, a título de restablecimiento del derecho, la INDEXACIÓN de todos y cada uno de los valores a cancelar. CUARTA. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho de los INTERESES LEGALES correspondientes. QUINTA. CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a reconocer las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO causadas en el presente proceso. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»3 En el presente caso a folio 100 y CD a folio 105 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] encuentra el Despacho que no se propusieron excepciones previas, así como tampoco las previstas en el numeral 6 del artículo 189 ibídem, por lo que, las excepciones de ilegalidad del acto administrativo acusado e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, por

guardar estrecha relación con el fondo del asunto, serán resueltas con el mismo. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folios 101 a 102 y CD visible folio 105 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] indicó el apoderado de la parte demandante que el acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la evaluación de desempeño y la diferencia dejada de cancelar desde el año 2002 hasta 2013 en la asignación básica, está viciado de nulidad, como quiera que la prima técnica es un beneficio al cual tiene derecho a partir del 1.º de enero de 2002, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1992, 2177 de 2006 y 1164 de 2012, en los cuales se ha dejado por sentado que este beneficio puede asignarse a todos los niveles con base en la evaluación de desempeño, estableciendo únicamente cono requisito ocupar el cargo en un tiempo no menor de 6 años, radicar la solicitud y presentar certificación satisfactoria. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Por su parte el apoderado de la entidad demandada señaló que, no le asiste razón al demandante, dado que los empleados del orden municipal no tienen derecho a esta prestación laboral, de conformidad a lo expuesto en la sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en la que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados del nivel departamental y municipal de acuerdo con las necesidades y políticas de personal que se fije para cada entidad «[…]» De igual manera, expuso que los decretos traídos a colación para efectos del reconocimiento y pago de las diferencias en la asignación básica, son de carácter nacional y no establecen obligatoriedad sino un tope máximo dentro del cual se puede mover el ente territorial, de manera que lo que se viene pagando se encuentra conforme a la normatividad […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica con base en la evaluación del desempeño a partir del 1.º de enero de 2002, como auxiliar de servicios generales grado 1A en la Institución Educativa Alfonso Araujo Cotes de Valledupar. Así como el reconocimiento y pago de la diferencia de lo dejado de cancelar por concepto de asignación básica para los años 2002

a 2013, por haber inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013. […]»

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que la prima técnica fue creada para los empleados del nivel nacional como una prestación para atraer o mantener al servicio del Estado empleados altamente calificados, siempre que el cargo necesite de especiales conocimientos técnicos, científicos, especializados, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo a las necesidades de cada organismo. Manifestó que mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se permitía otorgar la prima técnica a los empleados territoriales, sin embargo, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 proferida dentro del proceso radicado 11955 de 1998, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro y en esa medida al desempeñar la demandante un cargo del nivel territorial no tiene derecho a beneficiarse de tal prestación. Así mismo, indicó que si bien es cierto se acreditó que a otros trabajadores que se encuentran en el mismo cargo que la demandante les fue reconocida la prima 5 Folios 220 a 236 técnica, no existe vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que se

desconocen las condiciones en que tal emolumento fue adquirido. En cuanto al punto relacionado con la diferencia salarial concluyó que al analizar en conjunto las pruebas, se observa que no es posible efectuar tal nivelación, en la medida en que el municipio de Valledupar no superó los topes señalados en los decretos nacionales sobre los cuáles se fundamenta esta pretensión y su remuneración se determinó con fundamento en las competencias que la Constitución y la ley confirió a las autoridades locales. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia toda vez que al pertenecer al nivel asistencial tiene derecho a que se le mantenga el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en el espacio de tiempo en que la misma estuvo vigente. Indicó que no existe prueba que justifique el no acatamiento de los límites fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que si bien es cierto que la Constitución Política permite a los entes territoriales apartarse de tal precepto, no es menos cierto que para hacerlo se debe ofrecer una justificación razonable para no acatar dichos topes salariales, lo cual no sucede en el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 265.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 265

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico 6 Folios 242 a 248 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en calidad de empleada pública del orden territorial perteneciente al nivel asistencial tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño? 2. ¿La demandante en calidad de empleada pública del orden territorial tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada por los años 2002 a 2012 con base en los topes máximos señalados en los diferentes Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional? Primer problema jurídico ¿La demandante en calidad de empleada pública del orden territorial perteneciente al nivel asistencial tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, con base en los siguientes argumentos. Prima técnica por evaluación de desempeño La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada entre otros por el

Decreto 1661 de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Esta prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. El artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, indicó que «la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.» Por su parte, el Decreto 2164 de 1991 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991» señaló en su artículo 1.º lo siguiente: «[…] La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]». El marco jurídico citado señaló que los funcionarios o empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional, tienen derecho a gozar de la prima técnica. Así mismo, se observa que hizo extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. El artículo 5.º ib. señaló como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño los siguientes:  Empleados que desempeñen cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales.  Porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Improcedencia del reconocimiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, señalaba lo siguiente: «[…] Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decretoley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes,

respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad […]» De lo anterior se colige que de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de la referida disposición con base en los siguientes argumentos «[…] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella «[…]». El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones […]». La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan

dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero

Castro. Radicado No. 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […]» De acuerdo con la decisión proferida por la corporación al expedirse el artículo 13

del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, toda vez que solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación.

En el presente caso se observa: (i) Constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en los siguientes términos: «[…] Que revisados los registros de planta de GUETTE JIMÉNEZ RITA DEL CARMEN, ingresó a esta entidad el 26/08/1997 hasta la fecha desempeña el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 1A, en el (la) IE Alfonso Araujo Cotes, en la ciudad de Valledupar con tipo de nombramiento en propiedad […]»

(ii) A folios 121 a 142 del expediente se encuentran los formatos de evaluación de desempeño de la demandante expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de las vigencias 2002 a 2014. (iii) Derecho de petición de 19 de julio de 2001, en el cual, la demandante solicitó como pretensiones, entre otras (folios 8 a 10): «[…] PRIMERA: RECONOCER Y CANCELAR la prima técnica con base en la evaluación del desempeño a favor del señor (sic) RITA DEL CARMEN GUETTE JIMÉNEZ, a partir del 1.º de enero de 2002, estableciendo la asignación básica

estipulada para el nivel asistencial por los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011y 840 de 2012, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 […]» (iv) Esta petición fue denegada por la entidad demandada a través del Oficio SAC PQR 13908 de 5 de agosto de 2013, en los siguientes términos «[…] el Consejo de Estado se ha venido pronunciando sobre el reconocimiento y/o reglamentación de la prima técnica para los servidores públicos pertenecientes a las entidades del nivel territorial, fue así como en sentencia del 19 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Silvio Escudero, con radicación 11955 terminó declarando la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 por cual (sic) se facultaba a los gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden territorial de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad «[…]» Así las cosas y con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado se colige tratándose de una petición de prima técnica sobre empleados públicos del orden municipal que la solicitud no es procedente […]» Los razonamientos expuestos son concluyentes en señalar que el marco jurídico que rige la prima técnica no concede tal derecho a los empleados del orden

territorial, como es el caso de la señora Rita Guette Jiménez, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria. En las anteriores condiciones, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si la demandante reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. En conclusión La prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que si bien es cierto la última norma citada, la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, también lo es, que el artículo 13 del Decreto 2164 que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por el Consejo de Estado desde el año 1998. En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho a que el Municipio de Valledupar le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño. Segundo problema jurídico ¿La demandante en calidad de empleada pública del orden territorial tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada por los años 2002 a 2012 con base en los topes máximos señalados en los

diferentes Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente la nivelación salarial solicitada, con base en los argumentos que pasan a explicarse. Régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial La Constitución Política de 1991 determinó que en materia salarial de los empleados del sector territorial, existe una competencia concurrente entre el legislador y el ejecutivo9. Concretamente el artículo 150 textualmente señala: «[…] ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: «[…]»

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: «[…]» e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. […]» Con fundamento en esta facultad constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la que, respecto al régimen salarial de los empleados del orden territorial, consa

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