CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00418-01(0710-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2013-00418-01(0710-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DURANTE EL TRAMITE DE LA DEMANDA - Efecto Debe indicarse que, respecto a los efectos del cambio de precedente jurisprudencial en el tiempo, situación que es discutida por los recurrentes pues según su criterio, el juez estaba compelido a aplicar la posición que el Consejo de Estado tenía, acerca de tal fenómeno al momento de interponer la demanda, en tanto que dicho cambio vulneró el principio de la confianza legítima, debe recordarse que las modificaciones del precedente son un ejercicio legítimo de la actividad judicial. considera la Subsección que la decisión adoptada en este caso por el a quo se sustentó en un fallo de su superior jerárquico, en este caso del Consejo de Estado, en donde, llevado por su interpretación de lo que consideró precedente vertical, concluyó que en casos de contrato realidad se debía declarar la prescripción extintiva de los derechos del interesado cuando este no hubiera reclamado la existencia de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la finalización de su vínculo contractual. (…) Por tal motivo, para la Corporación, no hubo vulneración de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales al proferirse el fallo de primera instancia, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió cuando ya se encontraba en trámite el proceso judicial de los demandantes, no es posible concluir que estos tuvieran derechos adquiridos respecto a lo pretendido por el solo hecho de presentar la demanda, pues cada caso requiere la comprobación de la ocurrencia de los diferentes elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia continuada, que, en caso tal de no encontrarse
acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Debe estar precedida por la declaración de la existencia del contrato realidad /APORTES PENSIONALESImprescriptibilidad / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD EN PRIMERA INSTANCIA – Efecto / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. Regla jurisprudencial que tiene su fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; ii) el principio in dubio pro operario; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad. Por consiguiente, se reitera, en materia de contrato realidad, se debe analizar previamente si existió o no la relación laboral, pese a que entre la finalización de la vinculación y la reclamación ante la administración haya transcurrido un lapso superior a los tres años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en caso de determinarse su ocurrencia, hay lugar a reconocer prestaciones de naturaleza imprescriptible, incluso de manera oficiosa.(…) la Subsección considera que, en atención al principio de congruencia contenido en el artículo 328 del CGP el cual ata al juez de segunda instancia a pronunciarse exclusivamente respecto a los argumentos de la alzada, en el sub examine no debe analizarse si los
demandantes acreditaron o no los elementos necesarios para encontrar configurado el contrato realidad, hecho que dio por probado el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que únicamente debe remitirse a lo que fue objeto del recurso, esto es, al hecho de si podía declararse la prescripción de los derechos prestacionales aun cuando entre estos se incluían los aportes a seguridad social en pensiones que, se itera, tienen el carácter de imprescriptibles y a la incidencia de esas declaraciones respecto de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD CON INTERRUPCIÓN EN LA VINCULACIÓNComputo Cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la data de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.
Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no
pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día, inclusive. Lo anterior toda vez que, conforme con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, los derechos prestacionales derivados del contrato realidad son pasibles de perderse por prescripción extintiva, esto es, por no reclamarse en la oportunidad que la Ley otorga para ese efecto. Así lo ha entendido esta sección en pleno, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la cual estipuló como regla respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad que, en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00418-01(0710-16)
Actor: OMAR ADRIANO OSPINO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-001-2019
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de los demandantes.
LA DEMANDA1
Los señores Omar Adriano Ospina Martínez, Álvaro Ospina Cleves, Cristóbal Oliveros Ulloque, Eida Rosa Sehoanes Araújo, Teresa de Jesús Martínez Salas, María Ruth Vergara Morales, Epifanía de Jesús Oñate Feria, Aldemar Alfonso Fuentes Cervantes y Jaider Guzmán Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron al municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Pretensiones2: Declarar la nulidad del oficio sin número del 6 de mayo de 2013, expedido por el alcalde del Municipio Agustín Codazzi, por medio del cual se negó la solicitud elevada por los demandantes, relativa al reconocimiento de diferencias salariales y prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
1. Declarar la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el ente territorial demandado, con carácter de empleados públicos y sin solución de continuidad.
2. Ordenar al demandado reconocer a los demandantes, sin aplicación de la prescripción, la diferencia resultante entre los honorarios reconocidos y pagados durante las vigencias de los contratos de prestación de servicios y lo que legalmente percibía por salario un educador oficial de igual categoría o
condición en el Escalafón Nacional Docente.
3. Ordenar al Municipio de Agustín Codazzi a reconocer y pagar retroactivamente a los demandantes todos los derechos salariales y prestacionales a que tenían derecho en su condición de empleados públicos durante la vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, como son las cesantías, los intereses a las cesantías, el auxilio de transporte, el auxilio de movilización, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las 1 Folios 744 a 771. 2 Folios 745 a 748. vacaciones remuneradas, el subsidio familiar, las dotaciones y la bonificación remunerativa especial.
4. Condenar a la parte demandada a reconocer que el tiempo servido por los demandantes tiene efectos legales para liquidación de cesantías, pensión y ascenso en el escalafón.
5. Condenar al ente territorial demandado a pagar a los demandantes las sumas de dinero correspondientes por concepto de las deducciones efectuadas por retención en la fuente.
6. Condenar al demandado a pagar a los demandantes los valores por ellos pagados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
7. Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de los demandantes cualquier otro derecho o prestación que se adeude, desde que se produjo el primer contrato y hasta que se declare la existencia de la relación laboral, en igualdad de condiciones a como se encuentra legalmente previsto para los educadores oficiales con igual categoría o condición en el Escalafón
Nacional Docente.
8. Condenar al Municipio de Agustín Codazzi a pagar el ajuste de valor o indexación sobre las sumas que resultaren adeudadas, más los intereses
comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
9. Condenar a la parte demandada a incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo «178 del C.C.A.» 10.Condenar al ente territorial demandado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme lo preceptúa el artículo «177 del C.C.A.» 11.Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo «176 del C.C.A.» 12.Condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos3:
1. Los demandantes se vincularon al municipio, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios para desarrollar labores de docentes, para lo cual les fueron asignadas funciones públicas de carácter permanente, así como los deberes y obligaciones de los docentes oficiales, pero les desconocieron los derechos mínimos laborales. 3 Folios 748 a 754.
2. La administración omitió la creación de los cargos docentes y el correspondiente nombramiento y posesión de estos al servicio docente oficial, y encubrió la relación laboral a través de las órdenes y contratos de prestación de servicios.
3. Durante todo el tiempo los demandantes prestaron personalmente sus servicios como maestros, por lo que se encontraban subordinados al ente territorial y a las autoridades educativas. También percibieron una remuneración mensual a título de honorarios, cuyo valor era muy inferior a lo percibido como salario básico por los educadores oficiales.
4. El 17 de abril de 2013 se elevó petición ante el alcalde del municipio de
Agustín Codazzi tendiente a obtener el reconocimiento y pago del tiempo, prestaciones, salarios y demás emolumentos. Dicha solicitud fue resuelta negativamente por el ente territorial mediante oficio sin número del 6 de mayo de 2013. Desistimiento de las pretensiones de algunos de los poderdantes Mediante autos del 22 de octubre de 2015 (fls 951-955) y 12 de noviembre de 2015 (fls. 987-99) el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó el desistimiento de las pretensiones formulado por 27 de los demandantes. Por lo tanto, el proceso continuó respecto de los demás.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 4 Folios 844 a 853 y CD a folio 854.
5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folio 848 en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Atendiendo, que la entidad demandada no contestó la demanda y que no advierte el Despacho excepciones previas que deban ser declaradas de oficio, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se continuará con las siguientes etapas que deben desarrollarse. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folios 848 y 849, el Tribunal fijó el litigio respecto al problema jurídico así: «[…] Atendiendo que no existe punto de acuerdo entre la parte demandante y el MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI – CESAR, por cuanto esta última no contestó la demanda, la fijación del litigio que determina el Despacho respecto del ente territorial demandado puede identificarse en los siguientes términos: Corresponde a esta Corporación determinar si entre el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR y la parte demandante es posible concluir que existió una relación laboral de hecho encubierta por los sucesivos
contratos de prestación de servicios, órdenes de prestación de servicios o “vinculación simulada” suscritos con el ente territorial demandado, y si como consecuencia de ello resulta procedente acceder a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda. En especial, deberá ser objeto de comprobación dentro de este proceso, si le asiste razón a los demandantes al afirmar que los contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios fueron desvirtuados, por cuanto, en cumplimiento de las labores contratadas estuvieron sometidos a unos horarios laborales, al cumplimiento de instrucciones impartidas (lo que le restó autonomía en el desarrollo de la labor), en fin las funciones que actualmente desarrolla un docente oficial, entre otras circunstancias que se mencionan en la demanda y que se dirigen a demostrar que existió total subordinación en la ejecución de las actividades contratadas. […]». 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el tribunal.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cesar, profirió sentencia de forma escrita el 3 de diciembre de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE probada la prescripción trienal de los
derechos laborales de los demandantes señores y señoras ÁLVARO
OSPINA CLEVEZ, JAIDER GUZMÁN PERDOMO, ALDEMAR ALFONSO
FUENTES CERVANTES, EPIFANÍA DE JESÚS OÑATE FERIA, MARÍA
RUTH VERGARA MORALES, TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ SALAS, ROSA EIDA SEOANES ARAUJO y CRISTÓBAL OLIVEROS ULLOQUE, en atención a lo precisado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, concluyó que «[…] la labor docente por sí misma en su naturaleza denota los elementos propios de una relación laboral como lo son la subordinación y la dependencia, lo que desvirtúa el hecho de que se puedan contratar o acceder a dicha labor a través de la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios. […]» En ese sentido, el tribunal consideró acreditado en el proceso que los demandantes laboraron como docentes en el municipio de Agustín Codazzi por órdenes o contratos de prestación de servicios, según advirtió de las certificaciones expedidas por el secretario de cultura y deporte municipal.
Sin embargo, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso también se podía observar que la desvinculación de los demandantes ocurrió hace más de 13 años, y que para la fecha de reclamación de sus derechos ya había transcurrido un
plazo superior a los 3 años para interrumpir el término de prescripción, razón por la cual concluyó que debía declararse que operó el fenómeno de pérdida de los derechos reclamados por los demandantes por el paso del tiempo.
RECURSO DE APELACIÓN9
Los demandantes apelaron la sentencia de primer grado al considerar que no podía el a quo encontrar probados los elementos de la relación laboral para declarar finalmente la ocurrencia de la prescripción, sin tener en cuenta que el 8 Folios 994 a 1027. 9 Folios 1045 a 1055. tiempo laborado en forma irregular tenía efectos en la liquidación de las pensiones. Agregaron que erró la providencia al desconocer el precedente vertical unificado del Consejo de Estado respecto a la calidad y derechos de los contratistas docentes y, los efectos prestacionales y pensionales por los cuales dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta a efectos de la liquidación pensional. Sostuvieron además que, si bien es cierto se ha modificado la posición jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de derechos prestacionales en el contrato realidad, también lo es que al momento de la demanda, es decir, para el 16 de diciembre de 2013, la tesis que seguía la Corporación era que «[…] el pronunciamiento judicial se constituía en una Sentencia Declarativa de la relación laboral, y por ende, no existía aplicación a la figura de la prescripción de los derechos derivados de la vinculación irregular […]», lo que, en su criterio, vulneró flagrantemente el principio de la confianza legítima. De igual forma, se refirieron a la sentencia SU-995 de 1999 que se pronunció
sobre lo que debe entenderse por salario; al igual que de la posición de la Corte Constitucional según la cual es improcedente la contratación de docentes por medio de contratos u órdenes de servicios y también aludieron al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En ese sentido, los demandantes sostuvieron que existía un precedente jurisprudencial unificado referente a la vinculación por OPS de docentes oficiales desde las sentencias del 13 de noviembre de 2003, del 12 de febrero de 2009 o del 2 de diciembre de 2010, esta última según la cual, adujeron, el elemento de la subordinación pasó de ser un «[…] imperativo probatorio y se decantó como una presunción legal, no sometida a la demostración a ultranza […]» Finalmente, manifestaron su oposición sobre la condena en costas y agencias en derecho, porque según estos, para que esta proceda, debía encontrarse acreditada la mala fe de los demandantes, situación que no ocurrió en el presente proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal tal y como consta a folio 1072 del cuaderno 4. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se
resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso concreto, era procedente declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes, sin analizar y declarar previamente en la sentencia la existencia del contrato realidad? 2. ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto a los periodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre los demandantes y el municipio de Agustín Codazzi y cómo debe restablecerse el derecho de los demandantes frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico. ¿En el caso concreto, era procedente declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales de los demandantes, sin analizar y declarar previamente en la sentencia la existencia del contrato realidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el tribunal de primer grado erró en su decisión al declarar probada la prescripción de los derechos laborales de los demandantes sin haber declarado previamente la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia del contrato realidad, por cuanto, solo al haber encontrado demostrados los elementos esenciales de la relación laboral debieron reconocerse aquellas prerrogativas imprescriptibles como ocurre con los aportes a seguridad social en pensiones. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
11 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Efectos jurídicos del cambio jurisprudencial En primer lugar, previo a analizar el problema de la prescripción, debe indicarse que, respecto a los efectos del cambio de precedente jurisprudencial en el tiempo, situación que es discutida por los recurrentes pues según su criterio, el juez estaba compelido a aplicar la posición que el Consejo de Estado tenía, acerca de tal fenómeno al momento de interponer la demanda, en tanto que dicho cambio vulneró el principio de la confianza legítima, debe recordarse que las modificaciones del precedente son un ejercicio legítimo de la actividad judicial. La Corte Constitucional en sentencia SU-406 de 201612 sostuvo sobre la aplicación del precedente judicial en el tiempo lo siguiente: «[…] 7.8.1.6. Todo lo dicho, permite concluir que las reglas fijadas en las
providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales” […] Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. […]» (Subrayado de la subsección). Lo anterior, según pregona la Corte Constitucional, no obsta para que el juez se aparte del precedente fijado cuando encuentre que la situación objeto de decisión afecte los derechos fundamentales de quien, amparado en una posición jurisprudencial previa, haya llevado a estados judiciales su causa para que con base en ella se resuelva esta, lo que obliga al juez que, en caso de advertir la vulneración de las garantías de las partes, decida alejarse del precedente fijado con razonamientos suficientemente sólidos para resolver lo pertinente. En ese orden de ideas, considera la Subsección que la decisión adoptada en este
caso por el a quo se sustentó en un fallo de su superior jerárquico, en este caso del Consejo de Estado, en donde, llevado por su interpretación de lo que consideró precedente vertical, concluyó que en casos de contrato realidad se debía declarar la prescripción extintiva de los derechos del interesado cuando este no hubiera reclamado la existencia de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la finalización de su vínculo contractual. 12 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 4 de agosto de 2016, Expediente T-5.351.244, Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por tal motivo, para la Corporación, no hubo vulneración de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales al proferirse el fallo de primera instancia, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió cuando ya se encontraba en trámite el proceso judicial de los demandantes, no es posible concluir que estos tuvieran derechos adquiridos respecto a lo pretendido por el solo hecho de presentar la demanda, pues cada caso requiere la comprobación de la ocurrencia de los diferentes elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia continuada, que, en caso tal de no encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada. La configuración de la prescripción en el contrato realidad Sin embargo, la Corporación encuentra que actualmente existe una posición jurisprudencial diferente a la que tuvo en cuenta el tribunal, sustentada en el
ejercicio de las funciones conferidas a este órgano de cierre y que, en virtud de ello, debe aplicarse al caso concreto porque, en materia de contrato realidad, la sección segunda en pleno, a través de sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, definió las reglas que actualmente deben aplicarse al fenómeno de la prescripción. Particularmente, respecto al momento en que debe estudiarse la prescripción sostuvo que, su estudio «será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral». Dicha disposición encuentra sustento en el hecho relacionado con los derechos pensionales de la persona, particularmente lo relativo a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, que por su naturaleza es una prestación imprescriptible. En ese sentido y conforme con la sentencia de unificación, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado14. Regla jurisprudencial que tiene su fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales15; ii) el principio in dubio pro operario16; iii) el derecho constitucional fundamental a la 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 14 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones
periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)?, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 15 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadore
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