CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00003-01(4189-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00003-01(4189-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge y compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / DERECHO PENSIONALQuien convivió con el causante los últimos cinco años de vida / COMPAÑERA PERMANENTE - Fallecida / CONYUGE - Demostró convivencia con el causante los últimos años de vida / PENSION DE SOBREVIVIENTEReconocimiento Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando se presenta controversia entre dos o más personas, es establecer cuál de ellas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos. Con ocasión del fallecimiento de la señora Juana Custodia Herrera, el 24 de noviembre de 2004, la compañera permanente decidió, el 19 de febrero de 2013, pedir nuevamente a la administración la sustitución de la pensión; la solicitud fue respondida de manera desfavorable con el argumento de que le correspondía a la justicia dirimir la controversia. No obstante, ante la circunstancia del fallecimiento de la cónyuge, corresponde determinar si la compañera permanente acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho deprecado. Pues bien, el estudio de los documentos anteriormente relacionados, en conjunto con los testimonios recibidos, permiten concluir que la actora convivió durante los últimos años con el señor Herrera. La Sala encuentra acreditada la convivencia de la compañera permanente, durante los últimos años de vida del causante Julio César Herrera ‒ 1985 a 2002‒, circunstancia que le da derecho a percibir la porción del 50 % que
se encuentra en suspenso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00003-01(4189-15)
Actor: MARIA ELIDA NAVARRO CARDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE. DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LA PRESCRIPCIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Elida Navarro Cárdenas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora María Elida Navarro Cárdenas, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra la UGPP1, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números RDP 021903 del 14 de mayo de 2013 y RDP 050047 del 29 de octubre de 2013,
mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de beneficiaria del causante Julio César Ríos Herrera. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional reclamada, junto con las mesadas pensionales adeudadas con los respectivos reajustes de ley; que la condena sea actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la de ejecutoria de la sentencia; que se ordene la inclusión en nómina de pensionados; y que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los siguientes: El señor Julio César Ríos Herrera contrajo matrimonio con la señora Juana Custodia Herrera el 23 de febrero de 1963; posteriormente esta lo abandonó. 1 Por Decreto 0575 del 22 de mayo de 2012 asumió las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación. La demandante, María Elida Navarro Cárdenas, y el señor Julio César Ríos Herrera vivieron en unión libre, como compañeros permanentes, desde mayo de 1983; de esta unión nacieron cinco hijos: Alexis Paola, el 28 de diciembre de 1982; Delia Rocío, el 3 de septiembre de 1985; Yeinny Carolina, el 15 de noviembre de 1987; Orfit Elisa, el 2 de septiembre de 1989; y Julio César, el 1 de julio de 1992,
quienes, junto con su madre, dependieron económicamente del señor Ríos Herrera hasta el día de su fallecimiento, el 14 de septiembre de 2002. El señor Julio César Ríos Herrera recibía pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocida por Resolución 1401 del 12 de febrero de 1988. La última mesada pensional que cobró el causante fue la de agosto de 2002, por la suma de $ 1.346.959.29. La demandante, en su condición de compañera permanente y en representación de sus cinco hijos, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional. De igual manera lo hizo la señora Juana Custodia Herrera. Por Resolución 28761 del 13 de diciembre de 2004 Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a los menores Delia, Orfit Elisa, Yeinny Carolina y Julio César Ríos Navarro, dejando en suspenso el 10 % que le correspondería a Alexis Paola hasta tanto acreditara la dependencia económica del causante y los certificados de estudios. De igual manera, dejó en suspenso el 50 % que pudiera corresponder a las señoras Juana Custodia Herrera y María Elida Navarro, por existir duda respecto de la convivencia de estas con el causante. La señora Juana Custodia Herrera falleció el 24 de noviembre de 2004; por esta razón, la demandante presentó una nueva solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP con fundamento en que ya existía un pronunciamiento respecto de la controversia presentada entre la
cónyuge y la compañera permanente, que le correspondía dirimir a la justicia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se señalaron los artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación la actora alega, en esencia, que la actuación de la entidad es inconstitucional, en la medida en que viola el principio mínimo de la seguridad social a negar el derecho deprecado sin apoyo fáctico ni jurídico y como consecuencia de tal infracción ha privado a la compañera permanente de la posibilidad de terminar una vida con el mínimo vital de subsistencia y de manera digna. Agrega que el acto que niega la sustitución pensional está falsamente motivado porque le da aplicabilidad a una disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante era el original artículo 47 de la Ley 100 que exigía al beneficiario de la pensión de sobrevivientes un término de convivencia de dos años continuos antes de la muerte. Expresa que al fallecer la señora Juana Custodia Herrera, cónyuge del causante, con quien se presentaba la controversia, a pesar de que no convivía con esta, se debe proteger a la compañera permanente, quien acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada no dio contestación a la demanda.
1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la accionada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora María Elida Navarro Cárdenas, en el porcentaje que le corresponda como compañera permanente del causante Julio César Ríos Herrera, con observancia del fenómeno prescriptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2010. Con las pruebas allegadas al proceso el a quo encontró acreditado que la demandante María Elida Navarro compartió su vida con el causante desde el año 1984 y de manera continua hasta el momento del fallecimiento de este y concluyó que se demostró, sin lugar a dudas, el cumplimiento de requisitos que exige la ley para acceder al reconocimiento de la pretendida prestación, esto es, tener más de 30 años de edad a la muerte del pensionado y haber convivido con este por lo menos cinco años ante del deceso. 1.4. La apelación Las partes apelaron la sentencia. 1.4.1. La UGPP2 alega que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad y le corresponde a la demandante desvirtuarla aportando las pruebas necesarias; sin embargo, afirma, en el proceso no se cumplen los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión por cuanto la demandante no probó la efectiva convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este ni la dependencia económica.
1.4.2. La demandante3 reprocha que el a quo haya declarado de oficio la prescripción, pese a que la accionada no excepcionó al no contestar la demanda. Al respecto manifiesta que dicha figura no está reglamentada en el CPACA y, por ende, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, el cual se sustenta en el Código Civil, cuyo artículo 2517 regula la prescripción respecto de la Nación y el 2513 estipula que «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio». En consecuencia, considera que la providencia es ilícita, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la prescripción, comoquiera que no podía hacerlo de manera oficiosa, sino que debió ser alegada por la UGPP, teniendo en cuenta que esta maneja los dineros de la Nación; además, agrega, ni la Agencia Jurídica de 2 Folios 150-152 3 Folios 153-155 Defensa del Estado ni el Ministerio Público la alegaron, en defensa de los intereses de la Nación, teniendo facultades para ello, y, por ende, mal puede el a quo pasar por encima de dichas disposiciones. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes demandante4 y demandada5 presentaron alegatos, reiterando los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. 1.6. Concepto del Ministerio Público6 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la demandante, en calidad de compañera permanente del causante pensionado, acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora la sustitución
pensional reclamada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia y atendiendo los motivos de inconformidad de los apelantes, el problema jurídico en esta instancia se contrae a resolver (i) si la demandante María Élida Navarro Cárdenas acreditó los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento del 50 %7 de la pensión de jubilación que percibía el señor Julio César Ríos Herrera, porcentaje que fue dejado en suspenso por la entidad de previsión por existir controversia entre las reclamantes ‒cónyuge y compañera permanente‒; y ii) si es procedente declarar la prescripción de manera oficiosa. 4 Folios 224-227 5 Folios 228-230 6 Folios 236-242 7 El 50 % restante fue reconocido a los menores hijos del causante 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Por la fecha de fallecimiento del señor Ríos Herrera, 14 de septiembre de 20028, la prestación que se controvierte en el sub lite se rige por la Ley 100 de 1993, en cuyos artículos 46 y 47 se regulan la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha
prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad9. Respecto de los beneficiarios de la prestación el artículo 4710 de la Ley 100, dispone: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. 8 Folio 28 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero
ponente: William Hernández Gómez. 10 Texto original antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. De acuerdo con la anterior disposición, el único requisito que debe acreditar el cónyuge o el compañero o compañera permanente es la convivencia con el fallecido durante por lo menos dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se hubieran procreado uno o más hijos. El Consejo de Estado en la sentencia del 10 de octubre del 201311, respecto de la sustitución pensional precisó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional12: El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo13. La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento14. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su
subsistencia. El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión marital de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho15. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal16. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la 11 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) 12 Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-173 de 1994. 14 Sentencia T-190 de 1993. 15 Ibidem 16 Sentencia T-553 de 1994 pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado
por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido17. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Entonces, la sustitución pensional es precisamente el derecho que le asiste a una persona de gozar la prestación económica que otra recibía, por lo cual no se trata de un reconocimiento pensional sino de la legitimación para reemplazar a quien fungía como su titular.
3. Caso concreto Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de lo siguiente: La demandante, María Élida Navarro Cárdenas, nació el 23 de mayo de 1953.18
El señor Julio César Ríos Herrera y la señora Juana Custodia Herrera contrajeron matrimonio católico el 23 de febrero de 1963.19 El señor Julio César Ríos Herrera y la señora María Élida Navarro Cárdenas procrearon cinco hijos, que nacieron en el siguiente orden, según consta en los respectivos registros de nacimiento: Alexis Paola, el 28 de diciembre de 198220;
17 Sentencia T-566 de 1998 18 Folio 17 19 Registro de Matrimonios 885791 del 23 de septiembre de 1996 visible a folio 5 20 Folio 6 Delia Rocío, el 3 de septiembre de 198521; Orfit Elisa, el 15 de noviembre de 198722; Yeinny Carolina, el 2 de septiembre de 198923; y Julio César, el 1 de julio de 1992.24 Por Resolución 1401 del 12 de febrero de 198825 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al señor Julio César Ríos Herrera, a partir del 1 de octubre de 1986. El señor Julio César Ríos Herrera falleció el 14 de septiembre de 2002, según informa el Registro Civil de Defunción del 17 de septiembre de 2002.26 La señora Juana Custodia Herrera falleció el 24 de noviembre de 2004, según consta en el Registro Civil de Defunción.27 Por Resolución 28761 del 13 de diciembre de 200428 se reconoció a favor de los menores Delia Rocío, Orfit Elisa, Yeinny Carolina y Julio César Ríos Navarro, el 50 % de la pensión que en vida disfrutaba el causante y se dejó en suspenso el 50 % restante que pudiera corresponder a las señoras Juana Custodia Herrera y María Élida Navarro Cárdenas, quienes reclamaron el derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Mediante escrito radicado ante la UGPP el 19 de febrero de 201329, la señora María Élida Navarro Cárdenas, mediante apoderada, solicitó la sustitución del
porcentaje suspendido, aduciendo ser la compañera permanente del causante; haber convivido con este desde diciembre de 1983 hasta la fecha del fallecimiento; y el fallecimiento de la señora Juana Custodia Herrera. La entidad resolvió de manera desfavorable la petición por medio de las Resoluciones demandadas.30 21 Folio 7 22 Folio 8 23 Folio 9 24 Folio 10 25 Esta información se encuentra consignada en la Resolución 02193 del 14 de mayo de 2013, visible a folio 25 y la Resolución obra en el cd del folio 86. 26 Folio 11 27 Folio 12 28 Cd folio 86 29 Folio 13 30 Folios 25-30 En audiencia de pruebas celebrada el 8 de abril de 201531 se recibieron las siguientes declaraciones: El señor Rafael Hernández Núñez, quien manifestó haber nacido el 20 de octubre de 1935 y tener 78 años de edad para el momento de la declaración, declaró que fue compañero de trabajo de Julio César Ríos y que conoce a la señora María Élida Navarro Cárdenas desde el año 1980; dijo que la relación de esta con el causante era de marido y mujer; que tuvieron cinco hijos, quienes dependían económicamente del causante. Manifestó que la señora María Élida lavaba ropa ajena y que el señor Julio César convivió hasta el día de su muerte con María. Aseguró que «Julio César le enviaba plata a María con él». El señor José Isaac Ramírez Giraldo, de 67 años de edad, afirmó conocer a la
demandante y al señor Julio César Herrera desde 1984, aproximadamente, como marido y mujer. Dijo que vivían en la casa juntos; tuvieron cuatro hijos y «la primera que él reconoció»; afirmó que la señora vivía de lo que el finado le daba, de la pensión que este recibía. Relató que convivieron hasta el día en que «él se agravó, cuando él se trasladó a Valledupar, ella venía y le daba vueltas porque tenía que estar pendiente de los hijos menores». Expresó que no le conoció otra relación sentimental al causante. José del Carmen Chona Chona, de 59 años de edad, declaró conocer a la demandante y a «don Julio, desde 1985, porque fueron vecinos»; dijo que vivieron juntos hasta que él falleció; y que a partir de ese momento quedaron a cargo de «la señora María»; afirmó que sobrevivían de la pensión de don Julio. Manifestó que no le conoció otra relación sentimental al causante. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo 31 Folio 118 y cd folio 120
o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido».32 En la citada sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional precisó que la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades». En este sentido, lo que se persigue es suplir la ausencia del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por consiguiente, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se hallaban a su cargo. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando se presenta controversia entre dos o más personas, es establecer cuál de ellas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.33 Si bien en este caso la UGPP, mediante la Resolución 07316 del 8 de abril de
2003, decidió dejar en suspenso el reconocimiento del 50 % de la prestación, dada la controversia presentada entre la cónyuge y la compañera permanente, estas permanecieron inactivas, sin ejercer las acciones judiciales correspondientes. Finalmente, con ocasión del fallecimiento de la señora Juana Custodia Herrera, el 24 de noviembre de 2004, la compañera permanente decidió, el 19 de febrero de 2013, pedir nuevamente a la administración la sustitución de la pensión; la solicitud fue respondida de manera desfavorable con el argumento de que le 32 Sentencia T-128 de 2012 33 Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010. Expediente 2042-2008. Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. correspondía a la justicia dirimir la controversia. No obstante, ante la circunstancia del fallecimiento de la cónyuge, corresponde determinar si la compañera permanente acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho deprecado. Pues bien, el estudio de los documentos anteriormente relacionados, en conjunto con los testimonios recibidos, permiten concluir que la señora María Élida Navarro Cárdenas convivió durante los últimos años con el señor Julio César Herrera. En efecto, las declaraciones de los testigos son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con ella; hacían vida marital y sabían que ellos vivían juntos. Además, desconocen la existencia de otra relación. Las pruebas valoradas no dejan duda la relación marital existente entre la demandante y el causante, dentro de la cual procrearon 5 hijos, y que, según los
testigos, perduró hasta el día del fallecimiento de este. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la convivencia de la compañera permanente, María Élida Navarro Cárdenas durante los últimos años de vida del causante Julio César Herrera ‒1985 a 2002‒, circunstancia que le da derecho a percibir la porción del 50 % que se encuentra en suspenso. De la prescripción La prescripción se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Si bien en la jurisdicción ordinaria laboral se ha establecido que la prescripción solo puede ser declarada por el juez cuando se formula como una excepción en la contestación de la demanda34, no ocurre lo mismo en la jurisdicción de lo 34 Artículo 282 del CGP. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. contencioso administrativo. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 180 numeral 635 y 18736, facultó al juez para decretar de oficio la prescripción tanto en la audiencia inicial como en la sentencia, cuando la encuentre probada en el
proceso. Respecto de la prescripción la Sección Segunda explicó37: De la prescripción de las prestaciones sociales38. En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia39, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 40 En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. 35 Artículo 180 de la ley 1437 de 2011 Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la
de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...)
6. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 36 Artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Contenido de la sentencia. (...) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 37 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Radicado: 080012331000201200388 01 (4346-13). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Marco normativo y jurisprudencia expuestos en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
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