CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00005-01(4667-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00005-01(4667-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CLASIFICACIÓN DEL
EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / COMISIÓN PARA
DESEMPEÑAR EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN /
NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA
DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN
DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FUERO DE INMOBILIDAD
[E]l nombramiento de un director regional está sujeto a previo procedimiento de selección orientado por los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones, de los cuales los nombres de los tres primeros serán remitidos al respectivo gobernador para que escoja quien deberá ser nombrado en dicho empleo por parte del director nacional del Sena; por lo tanto, el cargo de director regional comporta la naturaleza de libre remoción, mas no de nombramiento, puesto que este se encuentra sujeto a un procedimiento meritocrático. […] [E]l encargo permite que mientras se provea el empleo en vacancia definitiva del titular, no cese el ejercicio de las funciones de este, por lo que es dable encomendar a otro servidor vinculado a la entidad pública para que lo desempeñe durante el término de 3 meses, sin necesidad de que se desvincule de las funciones de su cargo original. […] [E]l cargo de la accionante (directora regional) si bien no comporta el carácter de libre nombramiento, sí el de libre remoción, en
ejercicio de la facultad discrecional del director general de Sena, por ende, su retiro debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. […] [E]l desempeño de un cargo de libre remoción no confiere fuero de inamovilidad alguno al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libremente en aras de un mejor servicio público. […] [H]a de colegirse que resulta indispensable que el servidor público que se designe a través de esta figura colme los requisitos del empleo, empero, en el caso del director regional del Sena, en particular, respecto de la exigencia de estar vinculado a la región, ante la urgencia de designar a un empleado, en aras de no perturbar la continuidad del servicio público, no es necesario exigir tal condición, la cual sí debe cumplir ineludiblemente quien sea nombrado de manera definitiva en el empleo. […] [D]ado que el cargo que desempeñaba la actora era de la categoría de libre remoción, el nominador tenía la facultad de disponer su insubsistencia en cualquier momento por motivos del buen servicio, y en razón a que ella no demostró una finalidad distinta a aquella, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00005-01(4667-15)
Actor: CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: INSUBSISTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
(ff. 1296 a 1313 c. 4) contra la sentencia de 1° de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 1270 a 1290 c. 4), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 79 a 94 y 122 a 134 c. 1). La señora Carmen Marlene Quintero Romero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 744 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la directora nacional del Sena declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como directora regional grado 5 del Cesar de
esa entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a (i) reintegrar a la actora al mismo cargo que ejercía o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) cancelar, de manera indexada, los salarios y las prestaciones sociales que ha dejado de devengar desde su retiro; y pagar costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] como resultado del proceso de elección público y abierto (meritrocratico [sic]) establecido en el Decreto Reglamentario 1972 de 2002 […]», fue nombrada el 14 de diciembre de 2005 como directora regional grado 5 del Cesar del Sena, pero por medio de Resolución 744 de 24 de mayo de 2013, se le declaró insubsistente su nombramiento, acto notificado en la misma fecha (oficio 2-2013-006518), y se le otorgó un término de 3 días hábiles (27 a 29 de mayo de 2013) para hacer la respectiva entrega del cargo a la persona que la reemplazaría. Que con Resolución 755 de 27 de mayo de 2013, la directora nacional del Sena encargó en su reemplazo a la doctora Martha Lucía Ducón Fonseca, quien para ese momento fungía como subdirectora de centro grado 2 en la regional de Santander con sede en Barrancabermeja. Dice que la doctora Ducón Fonseca se posesionó para ejercer ese encargo el 27 de mayo de 2013 en la ciudad de Bogotá, sin embargo, se presentó hasta el 4 de
junio de dicha anualidad en la regional Cesar (Valledupar), y permaneció solo hasta el 6 siguiente. En atención a esa situación, trabajó hasta el mes de junio, «[…] cuando después de ingentes esfuerzos por fin logra hacer entrega del cargo a la persona designada para remplazarla a pesar de que por encontrarse ausente esta no firma el informe de entrega y recibo [del] cargo, por lo que mediante comunicaciones suscritas por [ella] y radicadas el 17 de junio y el 18 de septiembre de 2013 deja expresa constancia de ello. Por lo anterior, en la resolución No. 000167 de junio 21 de 2013 por medio de la cual la Directora € [sic] de la Regional Cesar [le] reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales […], se incluye el reconocimiento y pago de $1.237.543.oo por concepto de “DIAS ADICIONALES ENTREGA DE CARGO”, es decir, de días posteriores al 24 de mayo, fecha de comunicación del acto de retiro». Que ejerció sus funciones de manera satisfactoria y no ha sido sancionada disciplinaria, penal ni fiscalmente. En virtud de la Resolución 780 de 22 de febrero de 2010, por la cual se adoptó el sistema de evaluación de acuerdos de gestión de gerentes públicos el Sena, durante las anualidades 2010, 2011 y 2012 obtuvo calificación por «cumplimiento del acuerdo de gestión» de 93.92%, 90.30%- 90.88% y 89.76%, en su orden. Arguye que a la fecha de su desvinculación no se había iniciado el procedimiento de selección establecido en el Decreto reglamentario 1972 de 2002, para la
designación de la persona que la reemplazaría. Asimismo, la doctora Martha Lucía Ducón Fonseca ejerció funciones como directora regional del Cesar hasta finales de octubre de 2013 y simultáneamente fungió como subdirectora de centro grado 2 en la regional Santander del Sena, lo que evidentemente conllevó un desmejoramiento en la prestación del servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 15, 29, 53, 113, 121, 122, 123 (incisos 1º y 2º), 125, 209 y 229 de la Constitución Política; l, 2, 3, 44, 137 y 138 del CPACA; 15, 21 y 23 de la Ley 119 de 1994; 23 del Decreto 249 de 2004; y la Resolución 986 de 2007, modificada por la Resolución 2191 de 2011, de la dirección general del Sena. Arguye la demandante que el acto acusado fue expedido en forma irregular, por razones diferentes al mejoramiento del servicio y con desviación de poder, puesto que al momento de su desvinculación (i) había obtenido excelentes calificaciones por el cumplimiento del acuerdo de gestión, y (ii) no se había iniciado procedimiento de selección para proveer en carrera su empleo. Que además con el nombramiento de la doctora Ducón Fonseca se incumplió la Resolución 986 de 2007, modificada por la Resolución 2191 de 2011, de la dirección general del Sena, ya que ella no se encontraba vinculada a la región, por
lo que se violó el derecho al trabajo de la accionante. Agrega que «La ausencia permanente de la Directora Regional Encargada, debido a sus múltiples funciones, las que también debía cumplir en la regional SENA SANTANDER, a la cual viene vinculada desde hace varios años como Subdirectora de Centro G-02, fue de conocimiento público, considerándolo como un hecho notorio por parte de los medios de comunicación regional y además por la Asamblea Departamental del Cesar, la comunidad en General y por los funcionarios y trabajadores del SENA Cesar». Que «[…] también resulta evidente la estructuración de la causal de desvío de poder, la que se configura cuando el reemplazo carece de los requisitos mínimos para ejercer un determinado empleo público, puesto que queda desvirtuada la presunción de que la remoción se realizó atendiendo razones del buen servicio público, toda vez que si el funcionario reemplazante no acredita los requisitos para el desempeño del cargo y sí los demuestra el empleado declarado insubsistente, es forzoso concluir que dentro de esa circunstancia no se podía mejorar el servicio, como sucedió en el caso sub lite». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 402 a 409 c. 2 y 581 a 582 c. 3). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «El hecho de que la escogencia por parte del gobernador y el posterior nombramiento por parte del Director de la entidad de los Directores
Regionales esté precedida de un concurso de méritos, no significa que la persona nombrada tenga una estabilidad especial o superior, similar a la de los empleados públicos de carrera administrativa, y que por ende solo puedan ser declarados insubsistentes por una calificación insatisfactoria del servicio, o que su retiro debe obedecer a la imposición de una sanción disciplinaria (destitución)». Que «Además de lo establecido expresamente por los artículos 20 de la ley 119 de 1994 y 23 del Decreto 249 de 2004, en cuanto a la naturaleza de libre remoción del cargo de Director Regional que ocupaba la demandante, y de lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 1995, el hecho de que ese cargo sea un empleo de gerencia pública, reitera la naturaleza de libre remoción, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del mismo artículo 47 de la Ley 909 de 2004 […]». Concluye que la declaratoria de insubsistencia de la actora se encuentra amparada de legalidad, toda vez que su empleo era de libre remoción, conforme al Decreto 249 de 2004, por lo que podía ser retirada en ejercicio de la facultad discrecional, en armonía con la Ley 909 de 2004. 1.6 La providencia apelada (ff. 1270 a 1290 c. 4). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 1° de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda, con condena en costas, al considerar que los testimonios recaudados «[…] son coincidentes en señalar que, existieron inconvenientes en ciertos aspectos administrativos durante el encargo de la señora DUCÓN FONSECA en la
Dirección Regional del SENA en el Cesar, pero que, las mismas, no tuvieron la magnitud de paralizar la actividad propia de dicha institución y que tales inconvenientes eran resueltos en tiempo. En este orden de ideas, la desmejora del servicio, que alega la parte demandante para que pueda declararse la nulidad de la resolución acusada, no aparece acreditada en grado alguno, por lo que esta causal no tiene vocación de prosperar». Que «[…] en cuanto al argumento de la accionante CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO, que durante el periodo de su gestión cumplió con todas la metas señaladas por la Dirección General del SENA, y que sus calificaciones (Sistema de Evaluación de Acuerdos de Gestión de Gerentes Públicos del SENA), en los períodos de 2010, 2011 y 2012, fueron de 93.92, 90.30 y 89.76, denotan el buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones, que contrastan con la toma de la decisión de declararla insubsistente. Empero, este argumento acabado de anotar, no encuentra respaldo jurídico y probatorio que le indique a esta Sala de decisión que, el hecho de ser un buen servidor público no pueda recaer sobre él una declaratoria de insubsistencia, cuando se ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, dado que el buen desempeño en el ejercicio de la actividad pública, es una obligación de dicho servidor, pues no existe razón alguna el tener que premiar a quien hace las cosas bien cuando esto se constituye en obligatorio cumplimiento». Sostiene que «[…] tampoco le asiste razón a la demandante respecto del
argumento de pedimento de nulidad del acto administrativo impugnado, que tiene que ver con el requisito que contiene la Resolución No. 986 de 2007, arriba anotada, en cuanto a que, la persona a ocupar el cargo de Director Regional Grado 05, debe estar vinculada a la región respectiva de dicho nombramiento, ya que encuentra la Sala que, si bien es cierto dentro de los requisitos que se exigen para ocupar el cargo de Director Regional del SENA este debe de estar vinculado a la respectiva región de nombramiento, ha de tenerse claro que, este requisito se encuentra establecido para aquella persona que aspire ser escogido [sic], por el Gobernador del Departamento, para ocupar dicho cargo en propiedad luego de adelantar el concurso de méritos que es obligatorio para designarlo en esa condición cuando el cargo esté vacante». Que «[…] la obligatoriedad de nombrar a una persona de la región en el cargo de Director Regional, está dirigido a quien se va a desempeñar en propiedad, y no a un encargo, pues es de recordar que esta situación laboral administrativa se configura “... cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.” (artículo 24 del Decreto 1950 de 1973); por lo que pretender estructurar una causal de nulidad a partir de la supuesta omisión de un requisito contenido en el manual de funciones, es desconocer la naturaleza misma del encargo, ya que como se adujo, el nombramiento de la señora Ducón Fonseca, fue de carácter temporal mientras se adelantaba el proceso de selección a que alude el artículo 23 del Decreto 249 de
2004, como en efecto se llevó a cabo». Concluye que «[…] la decisión de declarar insubsistente a la señora Carmen Marlene Quintero Romero, se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia que dispuso que, en el evento en que el nominador no encuentre que su relación laboral con un funcionario bajo su dependencia y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, goce de su confianza plena, de la confidencialidad necesaria, del conocimiento personal y del convencimiento del sometimiento de éste a su dirección, puede hacer uso de la facultad discrecional de remover a dicho funcionario, por cuanto tales características especiales de la relación laboral son imprescindibles para el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuye la Constitución y la ley (Sentencia SU-448 de 2011)». 1.7 El recurso de apelación (ff. 1296 a 1313 c. 4). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se «[…] desconoció nuestra PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE, argumentando, superficialmente y sin ningún respaldo legal que, por tratarse de un encargo, la designación de la persona que reemplazó a la demandante no estaba sujeta a los requisitos establecidos en los artículos 15 y 21 de la Ley 119 de 1994, la Resolución No. 000986 del 25 de mayo de 2007, con la modificación hecha por la Resolución No. 2191 del 25 de noviembre del 2011, anexos del artículo 1o., literal “C”, ambas proferidas por la
Dirección General del SENA, concretamente al requisito consistente en ESTAR
VINCULADO A LA REGIÓN».
Que «En su afán por negar esta causal de nulidad, el Tribunal no solo ignoró las precisas argumentaciones que en relación con este tema expusimos en las págs. 1 a 10 de nuestro alegato de conclusión que hoy reafirmamos como fundamento de este recurso de apelación, sino que usurpó precisas atribuciones del legislador y de la Dirección del SENA, en la medida que creó arbitrariamente una excepción que la ley y las disposiciones antes invocadas no contemplan, en efecto, ni la Ley 119 de 1994, ni la Resolución No. 000986 del 25 de mayo de 2007, ni la Resolución No. 2191 del 25 de noviembre del 2011, proferidas estas por la Dirección General del SENA, liberan, ni exceptúan, ni exoneran, los encargos en las Direcciones Regionales, del cumplimiento del requisito consistente en ESTAR VINCULADO A LA REGIÓN. Requisito anterior que es exigible en todos los casos, es decir, tanto en nombramiento en provisionalidad y/o por encargo, como mediante concurso de méritos; contrario a lo sostenido por el Tribunal, en las páginas 18 y 19 de la Sentencia, al indicar que el requisito legal “...de estar vinculado a la respectiva región de nombramiento, ha de tenerse claro que, este requisito se encuentra establecido para aquella persona que aspire ser escogido, por el Gobernador del departamento, para ocupar dicho cargo en propiedad luego de adelantar el concurso de mérito…” y continuar indicando que “...la obligatoriedad de nombrar a una persona de la región en el cargo de Director
Regional, está dirigido a quien se va desempeñaren propiedad, y no a un encargo...”». Asevera que «[…] resulta incontrovertible que el Tribunal vuelve a usurpar funciones del legislador en la medida que en la sentencia aquí impugnada admite que se probó el desmejoramiento (“inconvenientes”) pero niega la nulidad del acto acusado por desviación de poder, porque impone, crea, unas condiciones o requisitos para la prueba de la desviación de poder que no están previstas en la ley, ni en la jurisprudencia: que el desmejoramiento produzca un caos administrativo, que genere parálisis de la actividad propia de la administración y que no se corrija en tiempo». Que «[…] sólo hasta octubre la doctora MARTHA LUCIA DUCON FONSECA, vino a recibir formalmente la entrega del cargo y enterarse de la gestión y asuntos a cargo de la Dirección Regional en trámites y pendientes al 24 de mayo del 2013, fecha de declaratoria de insubsistencia de mi poderdante; lo cual significa que si [sic] se causó un traumatismo, desmejoramiento y afectación de la buena prestación del servicio, cuando no hubo continuidad en el cumplimiento de las metas, programas y gestiones administrativas y misionales, cuando sólo vino a conocer del informe de gestión y acta de entrega de la Dirección Regional hasta el mes de octubre del 2013, casi 5 meses después de haberse proferido el acto de retiro aquí demandado». Por otra parte, que «[…] si el Honorable Consejo de Estado estima que no se configuraron y demostraron procesalmente las causales para anular el acto
demandado, desde ahora solicit[a] revocar la condena en costas impuesta […a la actora] en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la liquidación de costas en contra de la parte demandante; lo cual se hizo de manera objetiva, sin hacer un pronunciamiento o argumentación sobre si era o no procedente proferir una condena en costas en contra de mi prohijada».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de octubre de 2015 (f. 1315 c. 4) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 2016 (f. 1320 c. 4), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 1327 c. 4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 1325 a 1335 y 1414 a 1421 c. 4). La actora, por intermedio de apoderado, aportó escrito tendiente a relacionar jurisprudencia atañedera al requisito consistente en estar vinculado a la región para ejercer el empleo de director regional del Sena.
Afirma que «Aunque nuestra negación indefinida en el sentido de que MARTHA LUCIA DUCON FONSECA, nunca había tenido vínculos con la Región Caribe y mucho menos con Departamento del Cesar, invirtió la carga probatoria y por lo tanto le correspondía SENA demostrar que ella si ostentaba vínculo con el Departamento del Cesar, pero [la] entidad demandada ni siquiera lo intentó, tampoco controvirtió nuestra negación indefinida. No obstante, en el sub lite resulta evidente e indiscutible que antes del encargo en comento, la Doctora MARTHA LUCIA DUCON FONSECA, nunca había tenido vínculos con la Región Caribe y mucho menos con el Departamento del Cesar. Esta situación quedó plenamente demostrada en el expediente con las pruebas documentales visibles a folios 1028 (contiene fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la Doctora DUCON FONSECA), 1065 al 1070, 1072 y 1073 contentivos de las diferentes constancias laborales de la Doctora DUCON FONSECA) e igualmente con los testimonios de los funcionarios del SENA, Señores JOSE FERNANDO DIAZ PARODL BETTY
BEATRIZ BENITEZ VASQUEZ, LUIS EMIRO QUINTERO ROMERO y el
Diputado del Departamento del Cesar, Doctor EDUARDO ESQUIVEL LOPEZ» (sic). 2.1.2 Entidad accionada (ff. 1427 a 1433 c. ppal.). La demandada, a través de apoderado, aduce que «El acto administrativo acusado se fundamenta en la legislación vigente al momento de ser expedido, pues como ya lo habíamos
indicado anteriormente la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad como el caso de la señora CARMEN MARLENE QUINTERO, es un acto discrecional, que tiene su fundamento en la facultad discrecional de la autoridad administrativa, por lo tanto dicha autoridad NO TIENEN LA OBLIGACION DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que declaran insubsistente a un empleado que ocupe el cargo de libre nombramiento y remoción» (sic). Que «[…] las especulaciones hechas por el apoderado de la actora acerca de la declaratoria de insubsistencia de la señora CARMEN MARLENE QUINTERO, a través de la Resolución N°00744 del 24 de mayo de 2013, son solo eso
ESPECULACIONES».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de directora regional grado 5 del Cesar del Sena, por cuanto se encuentra viciado por desviación de poder, además de que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en
tal virtud, se destaca: a) Certificaciones del coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto de la regional Cesar del Sena, según las cuales la accionante laboró en dicha entidad desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2013, mediante nombramiento ordinario, como directora regional grado 5 (ff. 3 c. 1 y 660 a 661 c. 3). b) Resolución 2460 de 29 de noviembre de 2005, con la que el director general del Sena designa a la demandante, mediante nombramiento ordinario, como directora regional grado 4 del Sena (regional Cesar), luego de realizado el procedimiento meritocrático, cuyo resultado arrojó la correspondiente terna, que fue enviada al gobernador del Cesar, quien finalmente la escogió (f. 806 c. 3). c) Resolución 2273 de 20 de octubre de 2006 (ff. 833 c. 3 a 837 c. 4), por la cual el Sena modifica la nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos públicos del nivel directivo, establecida en el Decreto 3696 de 20 de octubre de 2006, motivo por el cual el cargo de la actora de directora regional grado 4 cambió al grado 5. d) Resolución 744 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento ordinario de la actora en el cargo de directora regional grado 5 del Cesar del Sena (f. 4 c. 1) y se le advierte que debe realizar la entrega del puesto dentro de los 3 días hábiles siguientes al servidor que la va a reemplazar; decisión comunicada por oficio 2-2013-006518 de la misma fecha (f. 5
c. 1). e) Resolución 755 de 27 de mayo de 2013, a través de la cual la directora general del Sena encarga a la subdirectora grado 2 del centro industrial y del desarrollo tecnológico de la regional Santander, Martha Lucía Ducón Fonseca, del empleo de directora regional grado 5 del Cesar del Sena, en razón a la vacancia definitiva de este y hasta por el término de 3 meses «[…] con diferencia salarial y sin desprenderse […] de las funciones que viene ejerciendo» (f. 7 c. 1). f) Resolución 1352 de 2 de septiembre de 2013, con la que se encarga nuevamente a la doctora Martha Lucía Ducón Fonseca, subdirectora grado 2 del centro industrial y del desarrollo tecnológico de la regional Santander, en el puesto de directora regional grado 5 del Cesar, en las mismas condiciones anotadas en la resolución anteriormente citada (f. 8 c. 1). g) Resolución 167 de 21 de junio de 2013 de la directora regional del Cesar del Sena, que reconoce a la demandante las prestaciones sociales definitivas hasta el 24 de mayo de 2013 (ff. 40 y 41 c. 1). h) Certificación de 14 de enero de 2014 del coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto de la regional del Cesar del Sena, de acuerdo con la cual «[…] en la resolución 000167 del 21 de junio de 2013, mediante el cual se le liquida, reconoce y ordena el pago de prestaciones se reconoce y paga el valor de $1.237.543,00, por concepto de 7 días adicionales por entrega del cargo hasta el 7
de junio de 2013, del 25 al 30 de mayo se le pagaron en la nómina por un valor de $1.060.750» (f. 136 c. 1). i) Evaluaciones realizadas respecto de la actora en el marco del acuerdo de gestión de gerentes públicos – directores regionales del Sena, durante los períodos 2010, 2011 y 2012 (ff.42 a 71 c. 1). j) Resolución 986 de 25 de mayo de 2007, mediante la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos públicos de la planta de personal del Sena, entre los cuales se encuentra el de director regional grado 5 (ff. 137 a 148 vuelto y 190 a 193 c. 1 y 677 a 699 c. 3). k) Resolución 2191 de 2011, por la cual se modifica el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos públicos de la planta de personal del Sena (ff. 149 a 151 c. 1 y 700 a 702 c. 3). l) Resolución 749 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual se ordena la apertura de un proceso de selección meritocrático, público y abierto a partir del 27 siguiente, para integrar terna de elegibles que se enviará al gobernador del departamento del Cesar para que designe, entre otros servidores, director regional grado 5 del Sena (ff. 198 a 200 c. 1). m) Hojas de vida de la accionante (ff. 787 c. 3 a 957 c. 4) y de la doctora Martha
Lucía Ducón Fonseca (ff. 958 a 1172 c. 4). n) Resolución 780 de 22 de febrero de 2010, por la cual se adopta el sistema de evaluación de acuerdos de gestión de gerentes públicos del Sena (ff. 775 a 781 c. 3). ñ) Testimonios de los señores José Fernando Díaz Parodi, Betty Beatriz Benítez Vásquez, Luis Emiro Quintero Romero y Eduardo Emilio Esquivel López, recibidos por el a quo (disco compacto visible en el folio 646 del c. 4), los cuales en la medida en que alguno de sus dichos resulten pertinentes para la resolución del asunto, se relacionarán en el acápite siguiente. 3.4 Caso concreto. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, sea lo primero precisar que la Constitución Política, en su artículo 125, preceptúa que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». El precitado artículo 125 de la Carta Política, en principio, fue desarrollado por la Ley 27 de 1992, cuyo artículo 10 previó que «La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso». Por lo tanto, la Constitución Política distingue cuatro categorías de empleos públicos, entre los cuales se encuentra el de libre nombramiento y remoción, que debe ser provisto mediante nombramiento ordinario.
Por otra parte, en lo atañedero al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), se tiene que la Ley 119 de 1994 lo constituyó como «[…] establecimiento público del orden nacional con p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.