🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00012-01(3578-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00012-01(3578-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES - Improcedencia / PENSION DE SOBREVIVIENTE - La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - No es posible aplicar el principio de favorabilidad de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar La situación jurídica en caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib. no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar. En el presente caso, la muerte del señor Morón Moscote ocurrió el 13 de enero de 1992 en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, por tanto, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; tal como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00012-01(3578-15)

Actor: MABEL BAUTE DE MORON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mabel Baute de Morón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. A folios 185 y CD visible a folio 192 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente: «[…] No se emitirá pronunciamiento alguno sobre las excepciones previas por cuanto las incoadas por la parte demandante (sic) en la contestación de la demanda son consideradas de mérito y deben resolverse en la sentencia, aunado a lo anterior el Despacho no advierte la configuración de excepción previa alguna que deba decretarse de oficio […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA). La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 184 a 186 y CD a folio 192, en la audiencia inicial se fijó el

litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] se pretende la nulidad de la Resolución UGM 032016 de 9 de febrero de 2012 por medio de la cual se niega el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a la accionante, igualmente se pretende la nulidad de la Resolución UGM 046403 de 16 de mayo de 2012, la cual confirma la resolución anterior, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsión social -CAJANAL EICE en liquidación. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 1.º de abril de 1994, con sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cancelar las mesadas ordinarias y extraordinarias con sus respectivos intereses, así como el pago de los intereses moratorios, condenar a Cajanal en ultra y extra petita, al pago de la suma de $ 294.156.256, y por último el pago de las costas y agencias en derecho […]» Fundamentos fácticos. «[…] 1.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor Jesús Antonio Morón Moscote (q.e.p.d.), nació el 13 de junio de

1954, falleció el 13 de enero de 1992 y estuvo casado con la señora Mabel Baute de Morón. 2.- La demandante indicó que el causante cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación desde el 29 de noviembre de 1978, por un tiempo de 12 años hasta la primera semana de 1992, sin embargo, señaló que no realizó cotización en el mes de marzo de 1980, los meses de noviembre y diciembre de 1981, más doce días del mes de enero de 1992, equivalentes a 14.571 semanas por cambio de empleador. 3.- Señaló que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la señora Mabel Baute de Morón, a quien se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Antonio Morón Moscote, mediante Resolución UGM 032016 del 9 de febrero de 2012 y resolución UGM 046403 DEL 16 DE MAYO DE 2012, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 1.º de abril de 1994 e intereses moratorios de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, aún habiendo entrado en vigencia ésta, con posterioridad a la fecha del deceso

del cónyuge de la accionante, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, con la consecuente orden de pago. […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el señor Jesús Antonio Morón Moscote falleció el 13 de enero de 1992 y el régimen jurídico aplicable era el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975 por encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante y, que exigían como requisitos para el reconocimiento pensional 50 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicios. Indicó que conforme al material probatorio, se colige que el señor Jesús Antonio Morón Moscote (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento tenía 38 años de edad y 12 años, 9 meses y 20 días de servicios al Estado en diferentes entidades. Por tanto, indicó que la demandante en calidad de cónyuge supérstite no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975. Igualmente, consideró que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no hay lugar a aplicar de forma retrospectiva y por favorabilidad la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última fue promulgada el 1.º de abril de 1994, con posterioridad a la muerte del señor Jesús Antonio Morón Baute (q.e.p.d.) y una decisión en tal 4 Folios 233 a 252

sentido contraría el principio de irretroactividad de la ley. Finalmente, condenó en costas a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN5

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que en casos excepcionales es posible la aplicación retrospectiva de la ley, con el fin de efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, toda vez que una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados, lo cual, a u juicio materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho. Indicó que con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se le vulneran los derechos fundamentales de la seguridad social y los principios de favorabilidad y retrospectividad contenidos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es viable aplicar al caso concreto los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante por ser la normativa más beneficiosa que solo requiere demostrar cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual, acogió 5 Folios 134 a 136 6 Folios 281 a 287 7 Folio 288 los planteamientos del a quo.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia,

como se observa a folio 289. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: Problema jurídico: 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿La señora Mabel Baute de Morón en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Antonio Morón Moscote (q.e.p.d.) fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la citada ley por aplicación retrospectiva de la misma? La Subsección adoptará la siguiente tesis: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando la muerte se causó antes de su entrada en vigencia, como procede a explicarse. Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. En el presente caso para el momento del fallecimiento del señor Jesús Antonio Morón Moscote ocurrido el 13 de enero de 1992 (folio 7), éste se encontraba al

servicio de la Contraloría General de la República y laboró en dicha entidad por un lapso de 8 años y 6 meses, según constancia de tiempo de servicio que obra a folio 23, del 19 de agosto de 1983 al 10 de enero de 1992, sin embargo, el Decreto 929 de 197910 no es aplicable en la medida que: i) el causante contaba con menos de diez años de servicios prestados ante la entidad y ii) este régimen no contempla la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de estos servidores. Por tanto, el régimen aplicable se encuentra consagrado en el Decreto 3135 de 10 “Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente al momento de la causación del derecho, el cual en su artículo 68, señaló como requisitos los siguientes: «[…] Artículo 68 derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es

varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]» Así mismo la Ley 12 de 197511, exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…] Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]» Teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, en el presente caso se tiene probado lo siguiente: - El señor Jesús Antonio Morón Moscote nació el 13 de junio de 1954 (folio 64) y contrajo matrimonio católico con la demandante el 4 de agosto de 1978 (folio 6). - De dicha unión se procreó un hijo, el cual, según la propia demandante a la fecha de presentación de la demanda, es mayor de edad. - Con base en los certificados de información laboral expedidos por diferentes entidades (folios 8 a 31), el señor Jesús Antonio Morón Moscote (q.e.p.d.) laboró por un período de 12 años, 9 meses y 20 días, así: Entidad Tiempo de servicio Cámara de Representantes Del 29 de noviembre de 1978 al 28 11 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”

de febrero de 1980 INSFOPAL Del 1.º de abril de 1980 al 22 de octubre de 1981 ICBF Del 13 de enero de 1982 al 18 de agosto de 1983 Contraloría General de la República Del 19 de agosto de 1983 al 10 de enero de 1992 - El señor Jesús Antonio Morón Moscote falleció 13 de enero de 1992, según registro civil de defunción que obra a folio 7. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se infiere que con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975 en virtud de los cuales se consolidó la situación jurídica planteada, la señora Mabel Baute de Morón no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante no prestó sus servicios por más de 20 años como lo exige la normativa citada. Ahora bien, la demandante solicita la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su juicio es el que permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la mencionada ley toda vez que sólo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 50 semanas al momento de su muerte, lo cual, resulta improcedente como seguidamente se explica. Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en

Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]» Esta Corporación a través de sentencia de 29 de abril de 201012 precisó que en materia laboral y en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de abril de 201313, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en que se produjo la muerte. En efecto, señaló: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a

la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número interno 0548-2009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009, que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la

posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]» En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección14, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 citado ante el cotejo con lo expresado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. En el mismo sentido, indicó que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 12 de

1975, toda vez que la muerte del señor Jesús Antonio Morón Moscote ocurrió el 13 de enero de 1992, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Mabel Baute de Morón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación: 05-001-23-33-000-201300843-01, demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, demandado: Universidad Nacional, número interno 2245-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación 15-001-23-33-000-2013-00783-01, demandante: Luz Marina Tibavija Torres, demandado: Departamento de Boyacá y otros, número interno 0870-2015.

En conclusión: La situación jurídica en caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib. no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.

En el presente caso, la muerte del señor Jesús Antonio Morón Moscote ocurrió el 13 de enero de 1992 en vigencia de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la

Ley 12 de 1975, por tanto, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; tal como lo concluyó el a quo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda porque no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración

no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la demandante y a favor de la UGPP, en la medida que resulta vencida en el proceso y la entidad demandada intervino en el trámite de la segunda instancia, las cuales se liquidarán por el a quo. 16 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo

dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Mabel Baute de Morón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...