CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Docente nacional / TIEMPO DE SERVICIO – No valido para el reconocimiento de pensión gracia / ACTO VICIADO DE NULIDAD – Certificación laboral que contiene información incorrecta Claramente se observa, que este acto administrativo no hace mención alguna al señor Luis Gilberto Ariza Ardila –demandado-, es decir, que contiene información contradictoria con la que reposa en la certificación expedida por el Coordinador de Archivo de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar el 28 de julio de 2005, lo cual permite confirmar, que el contenido de esta certificación no es veraz, y por lo tanto concluir, que la pensión gracia no debió ser concedida, pues se concedió con la convicción de que la vinculación del docente era nacionalizado no siendo así, ya que se encuentra demostrado que el demandante solo ejerció la docencia oficial como docente nacional, y como bien se expuso en la jurisprudencia de esta sentencia, estos tiempos de servicio no son válidos para el reconocimiento de esta prestación, y en tal sentido, sin la certificación cuestionada, el demandado no hubiera podido acreditar los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913. DEMANDA EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – No no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / BUENA FE - Se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades / DOCUMENTO CON INFORMACIÓN FALSA – Mala fe / DOCUMENTO QUE NO CONTIENE INFORMACIÓN VERÍDICA - Permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la
recuperación de los dineros pagados de manera indebida Ahora bien, establecido que acto acusado está viciado de nulidad, corresponde a la Subsección, determinar si el demandado debe devolver los dineros que recibió por concepto de la pensión gracia aludida. Con el propósito de desatar la apelación, debe tener en cuenta la Sala, que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, tal como lo analizamos en líneas anteriores, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. (…) la Sala es clara en determinar, que la certificación que sirvió de fundamento para reconocer la pensión gracia no contiene información verídica, razón por la cual, considera que la prestación pensional se obtuvo con información que no estuvo acorde con la realidad, que vislumbra una actuación que no evidencia la buena fe del demandado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aún en el evento en que haya actuado a través de apoderado, a quien le confirió poder «para que en su nombre y representación adelante ante ese despacho todas las gestiones legales pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (gracia) a que tengo derecho de acuerdo a lo normado en la Ley 114 de 1913, L. 39 de 1933 y
demás concordantes. (…) y en fin adelantar todo cuanto esté conforme a derecho para el cabal cumplimiento del presente mandato.» (…) Por lo tanto, es pertinente señalar, que se vislumbra la ausencia de buena fe de la parte demandada en sede administrativa al momento de la reclamación de la pensión gracia, primero, porque afirmó que otorgó el poder a su abogado para reclamar la prestación, con la tesis de que esta ya era reconocida a los docentes nacionales; y segundo, porque si así fuera cierto, no tenía la necesidad de presentar con la solicitud de su reconocimiento, la certificación expedida por el Coordinador de Archivo de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar el 28 de julio de 2005, para demostrarle al ente previsional, que su vinculación era nacionalizada, contrariando de esta forma la tesis que lo motivó a iniciar la actuación administrativa. Dicho de otra manera, si el demandado, sabiendo que por su condición de docente nacional, no había solicitado el reconocimiento de la pensión gracia, por qué al encontrar la posibilidad jurídica de que esta prestación ya era reconocible a los docentes nacionales, presentó una certificación en la que se plasmó concretamente que su vinculación era nacionalizada. (…) Así las cosas, la utilización de un documento que no contiene información verídica, dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida; y en este sentido se pronunció esta Subsección en un caso
similar, mediante Sentencia 17 de octubre de 2017, con radicación 4729-2016, y en consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto y al restablecimiento del derecho. ACUERDO DE REEMBOLSO – Mérito ejecutivo / CONDENA EN COSTAS – Revoca Sin embargo, para hacer efectiva la orden de restablecimiento la Sala ordenará al ente de previsión demandante a que suscriba con el demandado un acuerdo de reembolso que prestará mérito ejecutivo, estableciendo que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en situación de indignidad al obligado, para lo cual considerará sus condiciones socio-económicas. En todo caso, el acuerdo contendrá una cláusula de resolución por incumplimiento de los pagos. Así mismo, en caso que el accionado sea renuente a suscribir el mencionado acuerdo, la entidad actora podrá dentro de sus facultades legales disponer el cobro de lo debido de manera pura y simple.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LUIS GILBERTO ARIZA ARDILA S Asunto: Acción de lesividad - Pensión Gracia - devolución de
dineros y presunción de buena fe. ________________________________________________________________
I. ASUNTO1
1. La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la 1 Ingreso al Despacho para fallo el 4 de agosto de 2017, folio 346. pensión gracia y ordenó la devolución de todos los dineros percibidos.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor Luis Gilberto Ariza Ardila.
II.1.1. Pretensiones a. Declarar la nulidad de la Resolución 48881 del 20 de septiembre de 2006, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.S.E. – CAJANAL, que reconoció al señor Luis Gilberto Ariza Ardila una pensión gracia a partir del 12 de marzo de 2004, en cuantía de $840.414,60. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia. II.1.2. Fundamentos fácticos a. Para mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la
demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así: b. Sostuvo, que el demandado solicitó a CAJANAL el 29 de agosto de 2005, el reconocimiento de la pensión gracia, que le fue concedida mediante Resolución 48881 del 20 de septiembre de 2006, a partir del 12 de marzo de 2004, en cuantía de $840.414,60. c. Precisó, que reconoció erróneamente la pensión gracia, ya que el demandado acreditó haber laborado al magisterio durante 30 años mediante una vinculación nacional en el Colegio Nacional José María Ocampo Serrano de Aguachica (Cesar), conforme a la Resolución 14039 del 17 de julio de 1978 emanada del Ministerio de Educación Nacional. 2 Folios 70 a 76 del cuaderno 1. 3 En adelante UGPP. 2.1.3. Normas vulneradas y concepto de vulneración
3. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 6º, 121 y 128 de la Constitución Política.
Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el decreto 2277 de 1979.
4. Señaló que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al reconocer la pensión gracia a un docente que acreditó ser vinculado al magisterio oficial por el Ministerio de Educación Nacional, siendo que esta prestación no fue concebida para esta clase de docentes, sino para los territoriales y nacionalizados. 2.1.4. Contestación de la demanda4.
5. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó por un lado, que el acto acusado que reconoció la pensión gracia es legal por cumplir los requisitos para su existencia y validez; y por el otro, que no es procedente devolver los dineros recibidos de buena fe, por las
siguientes razones: a. La prestación fue solicitada por intermedio de apoderado, a quien le confirió poder especial, amplio y suficiente para realizar los trámites correspondientes, entre ellos: la consecución de los certificados y documentos necesarios para reunir los requisitos de ley, presentar la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia, interponer los recursos de reposición y de apelación, y para presentar la acción de tutela que pretendió el amparo al derecho fundamental de petición. b. La entidad previsional es la competente para definir si le asistía el derecho, y al serle reconocida, el docente tuvo la creencia legítima de ser merecedor de ella, pues trabajó durante 30 años de servicio al magisterio oficial. c. La solicitud se basó en la certificación expedida por el Coordinador de Archivo de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar el 28 de julio de 2005, en la que informa que el accionante fue nombrado a 4 Folios 151 a 162 del cuaderno 2. través de la Resolución 2022 del 15 de noviembre de 1979 por la Gobernación Departamental como docente nacionalizado, para prestar sus servicios al magisterio oficial en el Colegio José María Ocampo Serrano del Municipio de Aguachica (Cesar).
d. Asegura que desde que tuvo conocimiento de la irregularidad en el reconocimiento de la prestación pensional, no ha gastado los dineros consignados en su cuenta bancaria. 2.1.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
6. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.
7. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
8. En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal6.
9. Por su parte, la fijación del litigio7 se realizó en los siguientes términos: Problema jurídico fijado en el litigio8
De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró resolver el siguiente problema jurídico. «[…] determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual se otorgó al señor LU[I]S GILBERTO ARIZA ARDILA una pensión gracia, debe revocarse al encontrarse probado que para efectos de acreditar los 20 años de servicio exigidos en la ley 114 de 1913 y 116 de 1928, se
5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folios 209 a 2013 y CD que obra en el folio 229 del cuaderno principal. 7 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 209 a 2013 y CD que obra en el folio 229 del cuaderno principal. computaron tiempos acumulados en el orden nacional.»
III. SENTENCIA APELADA9
10. El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia escrita el 2 de junio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, así: i) decretó la nulidad de la Resolución 48881 del 20 de septiembre de 2006, proferida por CAJANAL por medio de la cual se había reconocido al accionando una pensión gracia; ii) instó a la entidad accionante cesar el pago de la pensión gracia; iii) ordenó al demandado a devolver todos los dineros percibidos desde el reconocimiento de la pensión gracia; iv) compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia; y, v) condenó en costas a la parte demandada. Para estas
decisiones consideró lo siguiente:
11. Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
91 de 1989, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los maestros de escuelas primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria en el orden territorial o nacionalizado, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, y que reúnan los requisitos legales, de tiempo de servicio (20 años), no recibir recompensa de la Nación, y demás establecidos en las normas citadas, cuyo propósito es compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales.
12. Desde tal panorama, concluyó que el demandado no demostró cumplir el requisito de la vinculación en las condiciones previamente explicadas para hacerse acreedor de la pensión gracia, pues fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución 14939 de 1978, y en tal sentido, acredito 20 años de servicio con una vinculación nacional.
13. Con relación a la devolución de las sumas recibidas por el demandado, sostuvo que este obró de mala fe, pues quien más que el mismo docente para saber su clase de vinculación durante tantos años, y además, guardó silencio y solo aceptó en sede judicial con la contestación de la demanda, que la pensión le había sido reconocida sin tener derecho a ella, a pesar de que ya tenía conocimientos de la certificación aportada para tal fin - que le hacía ver su vinculación nacionalizada no siendo así-, cuando afirmó que la entidad pudo constatar los documentos que el mismo presentó, o cuando dijo que confió en las certificaciones emitidas por las diferentes entidades públicas.
9 Folios 253 a 272 del cuaderno 2.
IV. Recurso de apelación10.
14. El apoderado de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque i) la orden de devolver los dineros recibidos de buena fe provenientes de la pensión gracia, bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda; ii) el numeral tercero de la sentencia impugnada, en donde se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación porque ya cursa un proceso penal en la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica; y en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, pues considera que no se puede iniciar proceso disciplinario en su contra hasta que se demuestre que el docente cometió una irregularidad; y iii) la condena en costas, pues insiste que actuó de buena fe para obtener la pensión gracia y la entidad no pudo desvirtuarla.
15. Para lo anterior, precisó los hechos relevantes que en su juicio acaecieron para obtener la prestación comentada, e indicó, que a mediados del primer semestre del año 2005, se acercó el abogado Antonio Luis Valera Fernández procedente de la ciudad de Valledupar, invitando a los docentes del régimen nacional vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, a una reunión que se llevó a cabo en la Biblioteca de la Institución Educativa José María Campo Serrano del Municipio de Aguachica (Cesar), en la que les informó que había salido una sentencia favorable a los docentes nacionales para acceder a la pensión gracia, y que ya había tramitado algunas con resultados en el mismo sentido.
16. Comentó que para tal fin, el abogado ofreció sus servicios para presentar la demanda ante CAJANAL, y para la consecución de las certificaciones y demás documentos necesarios para acreditar los requisitos de ley.
17. Afirmó que siempre supo de su vinculación nacional, pero que por los engaños de un profesional del derecho, accedió a otorgarle el poder para que realizara todos los trámites pertinentes, y de paso comentó las noticias sobre el desfalco a CAJANAL como consecuencia de las reclamaciones temerosas de varios abogados en concurso con funcionarios públicos.
18. Manifestó que tuvo conocimiento del reconocimiento irregular de la pensión gracia, cuando le notificaron el proceso penal adelantado en su contra en la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica por los delitos de falsedad de documento y fraude procesal, y no como lo afirma el tribunal, con la notificación de la acción contenciosa administrativa. 10 Folios 279 a 296 del cuaderno 2.
19. Insistió que se puede apreciar su buena fe, si se tiene en cuenta que hizo una solicitud al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP, para que se abstengan de seguir consignándole las mesadas, y también por no utilizar desde el 17 de mayo de 2016, los dineros que tiene en su cuenta bancaria provenientes de la pensión aludida.
20. Argumentó que no es cierto que hubiere conocido los documentos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, pues como lo dijo en la contestación de la demanda, así como la entidad previsional los verificó y confió en su legalidad, el docente tuvo la misma percepción, y precisó que solo supo de
ellos cuando se los exhibieron en el proceso penal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
21. En esta oportunidad, el docente demandado al presentar los alegatos de conclusión, cambió su tesis argumentativa, pues en esta instancia afirmó, que en virtud de la nacionalización de la educación llevada a cabo con la Ley 43 de 1975, y en concordancia con la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal A), el docente nacional tiene derecho a la pensión gracia, y por ello explica, que en la certificación del 28 de julio de 200511, se afirmó que el nombramiento efectuado con la Resolución 002022 del 15 de noviembre de 1979 fue nacionalizado.
22. En cuanto a la condena de la devolución de los dineros, sostiene los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, es decir, que obró de buena fe, y en consecuencia, no pueden ser reclamados por la entidad demandante.
23. El extremo activo de la litis no presentó alegatos de conclusión.12
24. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta oportunidad procesal13.
25. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 11 Folio 17 del cuaderno 1. 12 Folio 346 del cuaderno principal. 13 Folio 346 del cuaderno principal.
6.1. Problema Jurídico.
26. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de
primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si en este caso, la creencia del docente en que la pensión gracia pueda ser reconocida a los docentes nacionales, sea considerada como una manifestación de la buena fe que se predica de los particulares según lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, y si esta lo ampara en la recepción de los dineros por concepto de pensión mencionada?
27. Para resolverlo, la Sala; i) analizará el principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y ii) resolverá el caso concreto. 6.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas.
28. La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas, ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”14. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.” 15
29. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que
(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y, (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las
relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario16.
30. El principio de la buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por otros de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y 14 Ver Sentencia T-475 de 1992 15 Ibídem. 16 Ver Sentencia C-071 de 2004 economía, entre otros17.
31. Bajo este contexto, no es posible entender el principio de la buena fe constitucional de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción18.
32. Estando en este punto, es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la
naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto) “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada
por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 17 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 18 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.19»
33. En el mismo sentido se indicó: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos
cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados.»20 (El resaltado es de la Sala)
34. La tesis fue reiterada posteriormente así: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en
actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto . 21 Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada 19 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 20 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 21 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero.
en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los
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